Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 9/2014 de 25 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 280/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100279

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2043

Núm. Roj: SAP PO 2043/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00280/2014
S E N T E N C I A Nº 280/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000879 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de LALIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 9/2014, en los que
aparece como parte apelante, Carlos Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO
SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. MARTA CARBALLUDE SANCHEZ, y como parte apelada,
Luis Enrique , Rocío , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL NISTAL RIADIGOS,
asistido por el Letrado D. LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por don Carlos Jesús , representado en este procedimiento por la procuradora Cristina Alaejos Guinea, frente a D. Luis Enrique y doña Rocío , a los que se absuelve de todas las pretensiones ejercitadas contra ellos. La parte actora deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto se oponga a la siguiente.


PRIMERO.- No se pone en duda la realidad de la comunidad constituida por el demandante con la fallecida Dª María Angeles , su reconocida pareja de hecho, pero en cambio se formaliza oposición respecto a la diferencia de aportaciones económicas de uno y otro a su bien común. La demanda cifra esa diferencia en 111.668 euros, y en base a ello promueve la reclamación contra los padres de Dª María Angeles por la mitad de aquélla cifra (55.834#), o lo que es igual, 27.917# a cada uno de los demandados.

La demanda es ya inicialmente confusa en el cálculo de las diferentes aportaciones y la sentencia de primera instancia desestima íntegramente la reclamación, primero, por no acreditarse una cantidad superior del actor en el pago del inmueble común debido a que se entiende abonado por medio de los préstamos concertados al efecto por los dos compradores y que las partes correspondientes a la fallecida Dª María Angeles fueron amortizados por el seguro de vida que había suscrito con la consiguiente extinción de sus cuotas, según se acredita. Y segundo porque no se justifican las supuestas obras de restauración del inmueble que se dicen abonadas en exclusiva por el actor.



SEGUNDO.- El recurso alega el error en la valoración de la prueba y expone su propia versión de los hechos con aceptación del pago del precio del inmueble mediante el préstamo hipotecario, pero con insistencia en las importantes obras de reforma por un precio incluso superior al de compra que habría sido abonado sólo por el actor, en la forma que explica, en esencia por el precio percibido por la venta de un piso propio, sito en la ciudad de Vigo.

Esta modificación de alegaciones origina la oposición de la contraparte, por planteamiento de una cuestión nueva, en contra de la prohibición de mutatio libeli establecida por el art. 412 LEC . No es el caso. La parte actora no altera su causa de pedir sino que mantiene la misma reclamación y sobre la misma base. Lo único que hace es una diferente imputación de las aportaciones realizadas por cada parte, dada su aceptación de la conclusión de la sentencia sobre el destino del préstamo hipotecario al pago del precio de la compraventa.

En la demanda se decía que este precio había sido abonado con el obtenido por la venta de otro piso propio.

Y se reitera el hecho decisivo de este precio percibido aportado al bien común, sea la compra del inmueble o sea su posterior restauración. Solo se altera la contabilidad, en algunos de los aspectos todavía confusa, pero se mantiene la misma causa de pedir en la reclamación, cualquiera que sea el cómputo de cada aportación individualizada, todas ellas determinadas en demanda, al igual que el doble destino, precios del inmueble y de las obras.



TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto, se considera probada la compra conjunta del inmueble mediante escritura de 23 de marzo de 2005 por un precio de 66.111 euros, como hace la sentencia apelada, pero también la inversión en una importante obra de restauración que se acredita por informe pericial que la valora en 89.546'95 euros. En ambos casos su abono corresponde por mitad a los dos comuneros. Como establece la sentencia apelada el precio de compra se abona por el préstamo hipotecario y la parte que correspondía a Dª María Angeles está completamente liquidada por aplicación de su seguro de vida. Esta es la única parte que estaba obligada a pagar la hija de los demandados, el resto se integra en la mitad del demandante, sin que proceda atribuir en este punto responsabilidad alguna a los demandados, como también pretende el recurso.

Asimismo se deduce de la prueba practicada la venta del piso propio del demandante por un precio que alcanza los 138.000 euros, de los que 44.174'39 euros se destinaron a la liquidación de la hipoteca que lo gravaba. Es por ello creíble en las circunstancias de convivencia de la pareja que el saldo resultante se hubiera destinado al pago de las obras de reforma, lo que cifra el recurso en su aportación de 87.825 euros, como base para reclamar ahora a los demandados su 50%, es decir, 42.213 euros que concreta este último escrito.

Aunque no se justifica exactamente aquella cantidad, como es exigible a quien demanda, lo cierto es que se refiere a unas obras que han sido ejecutadas y pagadas, sin que tampoco los demandados acrediten otra forma de abono por su hija, ni existe constancia de otros medios económicos de los que pudiera disponer la pareja. Sus alegaciones en este sentido carecen de prueba, con la única excepción de un segundo préstamo personal, del que se justifica que se han liquidado 10.000 euros por el seguro de vida de Dª María Angeles .

Con la reducción de esta cantidad existe todavía un déficit de aportación por la hija de los demandados que se cifra en 32.213 euros, necesaria para igualar la participación de los dos comuneros.

En esta cantidad se estima la demanda, lo que supone la obligación de pago de 16.106'5 euros por cada uno de los demandados. En lo demás se desestiman las pretensiones de la demanda por su falta de prueba sobre el resto de los datos básicos y por su oscuridad contable.



CUARTO.- Con la estimación parcial del recurso y de la demanda no se hace imposición expresa de costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Carlos Jesús y con revocación de la sentencia apelada estimamos también en parte la demanda promovida por esa misma representación y condenamos a los demandados D. Luis Enrique y Dª Rocío a abonar cada uno de ellos al demandante la cantidad de dieciséis mil ciento seis euros con cinco céntimos de euro (16.106'5#), sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.