Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 341/2013 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 280/2014
Núm. Cendoj: 43148370032014100191
Núm. Ecli: ES:APT:2014:1236
Núm. Roj: SAP T 1236/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 341/2013
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR PRECARIO) Nº 1598/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 - REUS
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 29 de julio de 2.014.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D.
Carlos María representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Vallés y defendido por la Letrada
Sra. Larrínaga Gómez, contra la Sentencia de 30 de abril de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Reus en el procedimiento de juicio verbal (desahucio por precario) núm. 1598/2012 , siendo parte
demandante DÑA. Maite , y parte demandada el ahora apelante.
Antecedentes
PRIMERO. La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dª. Maite , representado/a por el/la Procurador/a D/ Dª. Marcelo Ignacio Cairo Valdivia, contra D. Carlos María , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Josep María Blade i Bru, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en Reus, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 CONDENANDO al demandado, ocupante de la misma, a dejar libre, vacua y a disposición de la actora dicha vivienda, con apercibimiento de lanzamiento, siempre que el actor lo solicite en vía ejecutiva, y con expresa imposición de las costas del procedimiento.' En fecha 30-mayo 2013 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Susbanar el error aritmético que se observa en la Sentencia núm. 96/2013 dictada por el/la Magistrado Juez D. Carlos Victoriano Carramolinos Gómez en el procedimiento Juicio Verbal núm. 1598/2012, en el sentido que donde figura: '... En Reus a veintinueve de mayo de dos mil doce...' debe de constar: '... En Reus a treinta de abril de dos mil trece..' .
SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos María por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al citado recurso.
CUARTO. Por diligencia de ordenación de 01-10-2013 dictada por la Sra. Secretaria Judicial de esta Sección Tercera se acordó devolver las actuaciones al órgano de instancia a fin de subsanar el defecto apreciado.
QUINTO. Por Auto de 29-11-2013 se acordó no admitir la prueba propuesta en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO. PRONUNCIAMIENTOS IMPUGNADOS Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
Interpone la representación procesal de D. Carlos María el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda de desahucio por precario contra el ahora apelante al considerar el Juzgador a quo que no se ha acreditado título contractual alguno que legitime la posesión, ni el pago de renta, canon o merced que constituya contraprestación por el uso (pág. 3/5 de la sentencia recurrida, folio 112), así como impugna la imposición al mismo de las costas de la instancia.
Alega como motivos de impugnación los siguientes: * los intereses familiares para que la actora ejercite la acción de precario son espurios; * la incapacidad sobrevenida de la actora afecta a su legitimación; y * el precario es inexistente.
SEGUNDO. INTERESES FAMILIARES ESPURIOS.
Considera la parte recurrente que han quedado acreditados los intereses espurios familiares; en concreto, que el familiar D. Edmundo pretende echar al demandado de la vivienda, añadiendo que ' Don.
Edmundo pretende única y exclusivamente, en connivencia con su mujer (de manifiesta hostilidad hacia la sra. Maite ), sonsacar a la tía, Dª Maite el dinero que puedan producir sus bienes' (folio 38).
El motivo se rechaza: baste señalar que, como veremos posteriormente, la naturaleza jurídica del desahucio por precario es una, sin que tales supuestos intereses familiares espurios (que por otra parte habría que acreditar suficientemente), puedan ser determinantes de la resolución del presente pleito.
TERCERO. INCAPACIDAD SOBREVENIDA DE LA ACTORA DÑA. Maite .
Sostiene la parte apelante que dicha incapacidad sobrevenida afecta a la legitimación activa 'puesto que influye en la resolución de la causa, ya que crea indefensión en mi patrocinado' (folio 277), añadiendo que 'si el actor no consigue acreditar su legitimación activa, sin necesidad de que el demandado formalmente haya alegado la falta de legitimación activa, el juez habrá de desestimar la demanda al no quedar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión del actor' (folio 278).
Sin perjuicio de que este Tribunal no logre entender muy bien dicho razonamiento del recurrente, y mucho menos la indefensión que dice creársele, lo cierto es que en el momento de interponerse la demanda por Doña. Maite (24-octubre-2012, folio 2), no había recaído el Auto de 18-marzo-2013 adoptando medidas cautelares para la salvaguarda del patrimonio de la presunta incapaz (folios 146 a 149). Como dice el Juzgador de instancia, lo anterior en nada afecta a la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción de desahucio por precario.
CUARTO. PRECARIO: NATURALEZA JURIDICA.
La jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de la referida norma, no es un juicio sumario sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada: no cabe la alegación de la cuestión compleja , ya que en el mismo se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es, dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad' .
Manifiesta la parte recurrente que el precario es inexistente, añadiendo que 'estamos ante inadecuación de procedimiento porque realmente consideramos estar ante un comodato' (folio 278), así como que 'No sólo desestimando la pretensión de esta parte se vulneran los tres principios bioéticos de los Derechos del hombre, Autonomía, Beneficencia y No Maleficencia, sino el libre desarrollo de la personalidad de mi patrocinado' (folio 278).
Respecto a lo primero, este Tribunal, como el Juzgador de instancia, no tiene duda de que nos encontramos ante un precario en el sentido definido anteriormente, en el que la actora Dña. Maite ha acreditado la titularidad dominical sobre el inmueble (documento nº 2 de la demanda, folios 7 y ss.), mientras que el demandado D. Carlos María , apelante, en modo alguno ha acreditado un título que legitime su posesión.
Y en cuanto a lo segundo, esto es, que no encontramos ante un comodato o préstamo de uso, debemos rechazarlo por los motivos siguientes: 1º. porque entendemos que es un precario: el demandado apelante ha residido en la vivienda por la mera tolerancia de la propietaria sin pagar renta alguna; 2º. porque en el escrito de oposición sucinta que presentó en fecha 26-11-2012 nada dijo al respecto de un supuesto comodato, ni mucho menos cuestionó como hace ahora la inadecuación del procedimiento (folio 278), sino que se limitó a pedir la desestimación total de la demanda y la absolución del demandado (folio 39); y 3º. porque durante el acto de juicio oral, se limitó a manifestar, sin más, que tenemos serias dudas de que nos encontremos ante un desahucio en precario y más ante un comodato, y en el caso de que no quede suspendida la vista, defendemos ante este Tribunal lo manifestado (DVD 03:12 y ss.).
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado en su integridad y la sentencia de instancia confirmada por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte recurrente.
QUINTO. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
Ex artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María contra la Sentencia de 30 de abril de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus en el procedimiento de juicio verbal (desahucio por precario) núm. 1598/2012 : 1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada .
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

