Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1134/2013 de 30 de Abril de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 280/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100274
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1669
Núm. Roj: SAP V 1669/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 001134/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.280/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a treinta de abril de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000732/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, entre partes, de una como demandante-apelado,
Everardo representado por el Procurador CRISTINA MONER GONZALEZ y defendido por el Letrado JOSE
IGNACIO TEMIÑO ARROYO y de otra como demandado-apeladante, Hermenegildo , y como demandada-
impugnante Lorenza , representados respectivamente por el Procurador PAULA MIGUEL RUIZ y CARMEN
MIRALLES PIQUERES y defendidos ambos por el Letrado ADRIANA ASUNCION PONS VILA
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, en fecha 06.06.13, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se estima la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio interpuesta por la Procuradora Dª. Cristina Moner González, en nombre y representación de D. Everardo contra D. Hermenegildo y Dª.
Lorenza , y en su virtud se declara extinguida la obligación de abonar la prestación alimentaria establecida a cargo del padre. Y ello sin imposición de costas.
Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva o falta de acción alegada por la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Hermenegildo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 24.02.2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado, hijo del actor, recurre la sentencia dictada en primera instancia, que también es impugnada por la ex esposa demandada. Dicha resolución estimó la demanda que había presentado el progenitor sobre modificación de medidas, en la que solicitaba que se dejase sin efecto la obligación de abonar pensión de alimentos para dicho hijo que, en cuantía de 177,17 # mensuales, se había establecido en el convenio regulador que había aprobado la sentencia de divorcio de los progenitores dictada en fecha 3 de julio de 2009 .
La pretensión se basó en que el hijo tenía ya 35 años y en que el progenitor solo percibía por pensión de jubilación de 616,66 #, por lo que el hijo tenía edad adecuada para que se extinguiera la pensión de alimentos, constituyendo su vigencia un abuso de derecho.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la situación económica de las partes no había variado respecto de la existente cuando se habían convenido voluntariamente las medidas y que el hijo continuaba viviendo con la progenitora y no tenía trabajo ni percibía ningún tipo de subsidio.
En la sentencia, aun considerando que la situación de pensionista del demandante era la misma en que se encontraba cuando se había acordado la pensión de alimentos a favor del hijo, que estaba dado de alta en el INEM desde septiembre de 2008, se concluyó que no debía mantenerse la pensión de alimentos del hijo, próximo a cumplir 36 años, que no llevaba a cabo una actividad académica, habiendo estado inserto en el mundo laboral lo que indicaba capacidad para realizar trabajos, por lo que tales circunstancias personales desvirtuaban su condición de beneficiario de la prestación alimenticia no siendo amparable su posición en el art. 93 del Código Civil , sin perjuicio de las acciones que le pudieran corresponder al amparo de los arts. 142 y siguientes de dicho Código , declarando extinguida la pensión de alimentos.
SEGUNDO. La sentencia es recurrida en apelación por la representación del hijo e impugnada por la progenitora, ex esposa del demandante, solicitando que se mantenga la pensión de alimentos del hijo dado que no se había producido ninguna modificación en las circunstancias del demandante ni del hijo.
En el presente caso, no puede dejar de tomarse en consideración que el hijo de los litigantes tiene 36 años cumplidos (nació NUM000 .1977) y, como se indica en la sentencia recurrida y no es discutido, no está incapacitado ni padece ninguna enfermedad que le impida trabajar, habiendo estado inserto en el mundo laboral, según resulta del informe de vida laboral aunque en periodos cortos y sin continuidad. Dadas estas circunstancias no puede mantenerse la obligación de alimentos que se estableció en la sentencia de separación matrimonial de los progenitores dictada en el año 1995, mantenida en la sentencia de divorcio de 2009 mediante acuerdo de los progenitores, habiendo transcurrido un tiempo prudencial entre dicho convenio y la fecha en que se interpuso la demanda de modificación de medidas, sin perjuicio de que, si concurriesen los requisitos que se establecen legalmente, pueda solicitar el hijo la prestación de alimentos entre parientes en el procedimiento correspondiente.
Como se dice en las sentencias de la A.P. de Murcia de 29 de septiembre de 2012 y de 2 de febrero de 2012 , 'la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente' y que 'En términos generales se dice que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el artº. 93 del Código Civil ' que establece, como una medida de la sentencia dictada en procedimiento de separación o divorcio de los progenitores que el Juez fijará alimentos para los hijos. El Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , indicó que las normas han de interpretarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 CC , atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, considerando que no existe base suficiente para mantener una obligación alimenticia respecto del hijo que ha terminado su formación, con plena capacidad física y mental y que superan los 30 años de edad, estimando que 'lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un 'parasitismo social'. Por todo ello, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida para declarar la extinción de la pensión de alimentos, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse dicha sentencia.
TERCERO - Respeto a las costas procesales, no procede su imposición a pesar de la desestimación del recurso atendida la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hermenegildo y la impugnación formulada por la representación de Dª Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Catarroja en fecha 6 de junio de 2013 en autos 732/2013, confirmando lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
