Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 303/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 280/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100267
Núm. Ecli: ES:APV:2014:4985
Núm. Roj: SAP V 4985/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 303/2014 SENTENCIA 21 de octubre de
2014
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 303/2014
SENTENCIA Nº 280
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 21 de octubre de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014,
recaída en el juicio ordinario nº 813/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Moncada (Valencia),
sobre reclamación de cantidad derivada de póliza de préstamo.
Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados Doña Rebeca y Don Isidro ,
representados por la procuradora Doña Paula Andrés Peiró, y defendidos por el abogado Don Salvador
Mollá Ferrer, y como apelada la demandante BANCO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) , representada
por el procurador Don Ignacio Arbona Legorburo, y defendida por el abogado Don Fernando Cañelles de
Colmenares.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Arbona Legorburo, en nombre y representación de BANCO VIZCAYA ARGENTARIA SA, contra Doña Rebeca y D. Isidro , se declara nula y se tiene por no puesta la cláusula relativa a los intereses moratorios, condenando en consecuencia a los demandados al pago de la cantidad de 8902,55 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»
SEGUNDO.- La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la del Juzgado en el sentido de desestimar la demanda, con imposición de costas dadas las malas prácticas bancarias en las que ha incurrido la actora.
TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito solicitando que sea desestimado dicho recurso, manteniendo la sentencia de instancia en su integridad.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, admitimos prueba documental y testifical propuestas, y señalamos para la vista del recurso el día 20 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando: «
SEGUNDO .- .../... No resulta admisible la invocación de la mala praxis bancaria fundada en no haber accedido la entidad crediticia a refinanciar el préstamo. Si bien es cierto que los demandados han abonado puntualmente las cuotas del préstamo suscrito, dejando de hacer frente a las mismas cuando su situación económica se lo ha impedido, pese a lo cual han continuado mostrando su voluntad de pago a través de las distintas entregas de cantidades en pago de la deuda una vez liquidada la cuenta, lo cierto es que la oportunidad o no de conceder una refinanciación de deuda, entiendo entra dentro de la capacidad de decisión de la entidad bancaria que atendidos los riesgos y beneficios de la operación pueda libremente decidir en el marco de la autonomía de su voluntad si lleva a cabo este nuevo contrato o no, sin que esta decisión le pueda venir impuesta y sin que la negativa a otorgar la misma pueda ser calificada de 'mala praxis', razones que obligan a desestimar este motivo de oposición.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: Segundo .- Mala 'praxis' bancaria por parte de la actora. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Sin negar el impago a partir del año dos mil doce, la actora abusó de los recurrentes, dándoles esperanzas para refinanciar el préstamo objeto del procedimiento, cosa que en no tenían previsto realizar, incurriendo en lo que se denominan MALAS PRACTICAS BANCARIAS, dado que la entidad bancaria no tuvo una gestión responsable, diligente y respetuosa con los demandados, transgrediendo los más elementales deberes de confianza y lealtad de los citados.
TERCERO.- Lo que los recurrentes configuran como 'malas practicas bancarias', esto es, que el banco, después de darles esperanzas de que lo haría, no refinanciara la deuda que mantenían con él por el impago de las cuotas mensuales del préstamo personal, carece de relevancia a los efectos de estimar concurrente supuesto alguno de nulidad del contrato, y ello porque, cualquiera que fueran los tratos previos existentes entre las partes, que el banco no consintiera esa refinanciación constituye un acto discrecional.
Las decisiones que adoptan las entidades de crédito respecto a las condiciones exigibles en las operaciones que conceden a sus clientes, así como las refinanciaciones que proponen para facilitar a éstos la devolución de las cantidades financiadas, son cuestiones que se enmarcan dentro de su política comercial y de asunción de riesgos, y se incardinan en el ámbito de actuación discrecional. La refinanciación es un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, autónomo con respecto a la financiación precedente, normalmente también constituye una novación del contrato original. La naturaleza convencional de ese acto exige el reconocimiento de la libertad de contratación de las partes, y por tanto del banco afectado a la hora de prestar o no su consentimiento.
La refinanciación que se descarta tras un proceso de negociación no genera una responsabilidad para el banco, salvo la responsabilidad exigible en relación con tratos preliminares o preparatorios o, incluso, con un precontrato. Habría en esa situación que trasladar al análisis de la concurrencia de responsabilidad de las entidades financiadoras (pero no refinanciadoras) la doctrina jurisprudencial relativa a ambas figuras y en relación con el artículo 1254 CC .
La doctrina y la jurisprudencia han tenido oportunidad de referirse al precontrato aludiendo a la culpa in contraendo y los llamados tratos preliminares, entendidos como la responsabilidad derivada del quebranto en los acuerdos o tratos preliminares a la suscripción de un contrato, quebranto que implica un perjuicio para una de las partes que ha de reclamarlo por la vía de la responsabilidad extracontractual dado que han causado perjuicio a la parte que no se ha desligado de dichos compromisos ( STS de 16 de mayo de 1988 ).
No hay, por lo tanto, un verdadero contrato sino una aproximación preliminar entre las partes que no ha cristalizado y un comportamiento lesivo por una de ellas.
Doctrinalmente, los llamados tratos preliminares (Vorverhandlungen trattative) son los actos que los interesados y sus auxiliares llevan a cabo con el fin de elaborar, discutir y concertar el contrato. Pueden consistir en conversaciones o negociaciones, pero también en manifestaciones escritas, redacción de proyectos, minutas o borradores. Estas conversaciones, proyectos o minutas no constituyen per se ningún acto jurídico en sentido estricto, pues de ellos no derivan efectos jurídicos de manera inmediata. No puede decirse que entre las partes se cree una relación jurídica originada por la voluntad de iniciar los tratos o conversaciones. Sin embargo, tampoco puede decirse que los tratos o conversaciones sean en sí mismos irrelevantes.
En el caso de autos , hasta el año 2012, los recurrentes cumplieron puntualmente su obligación de pago de las cuotas mensuales del préstamo personal que concertaron con el banco el 22 de marzo de 2005, hasta que la precariedad económica a la que se vieron abocados en aquella fecha, como acredita la resolución de justicia gratuita, les impidió continuar con los pagos.
Según alegan los recurrentes, ellos pusieron en conocimiento de la entidad bancaria su mala situación económica, y esta accedió refinanciar el préstamo, siempre y cuando pagaran seis cuotas de 125 euros cada una, cosa que así hicieron; tras de lo cual la entidad bancaria decidió no refinanciarlo. Que así incurrió en mala 'praxis' bancaria, porque no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible. Que COBRALIA se puso en contacto con ellos y les solicitó documentación, nóminas y declaraciones de renta, para lograr la refinanciación deseada, no consumándose dicha operación, y que también el Gestor Comercial de la actora D. Carlos José , se puso en contacto con ellos, para refinanciar el préstamo personal, no llegando a buen fin, puesto que les requerían un aumento de la cuota a pagar.
En esta segunda instancia Cobralia, en descargo del oficio que se le remitió, contestó por escrito que pidió a los prestatarios la documentación para gestionar la posible refinanciación del préstamo, que los envió al banco, y que nada sabe de porqué no se refinanció. Y el testigo don Carlos José que desconocía si intervino Cobralia; y explicó las negociaciones que mantuvo con los prestatarios para refinanciar su deuda, uno de cuyos requisitos era que aportaran la documentación que les requirió para acreditar su situación económica, pero que la aportaban tan lentamente que cuando se la entregaban estaba desfasada; y que no cumplieron el otro requisito que era que pagaran seis cuotas de 125 euros cada una. La realidad de cuyo aserto se comprueba con el extracto de liquidación de la cuenta obrante en las actuaciones, en el que consta que no abonaron seis cuotas de 125 euros.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a los recurrentes.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Doña Rebeca y Don Isidro .Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a los recurrente las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

