Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 280/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 240/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 280/2014

Núm. Cendoj: 50297370042014100177

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00280/2014

R. 240/14

S E N T E N C I A NUM. DOSCIENTOS OCHENTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En Zaragoza, a veinte de octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014 en autos de juicio ordinario nº 1149/12, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 240/14, en el que han sido partes, apelante, el demandante D. Nemesio , representado por el Procurador D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre y asistido de sí mismo, y apelada, el demandado D. Pablo , representado por la Procuradora Dª Beatriz García-Escudero Domínguez y asistido del Letrado D. Pablo Martínez Soriano, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Nemesio contra D. Pablo , absolviendo al demandado de las pretensiones de la parte actora. Las costas procesales causadas se imponen a D. Nemesio .'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante D. Nemesio se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a la normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.

PRIMERO .- Los hechos de los que debemos partir para la resolución de la presente apelación son los siguientes: Don Secundino (fallecido en el curso de autos) y doña Leticia (fallecida en el año 1982) tuvieron cuatro hijos: el actor don Nemesio , el demandado don Pablo , doña Mariola y don Jose Daniel .

La madre doña Leticia falleció bajo testamento mancomunado en el que la causante y su esposo instituyeron heredero universal a su hijo Pablo . Instituyeron legados a favor de los restantes hijos. Con respecto al actor, 'legan específicamente a su hijo Nemesio las tablas que están lindando con Pueyo, sobre una hectárea de terreno, así como la casa que habitan sus testadores, en la CALLE000 número NUM000 Ontinar de Salz, con todos sus enseres, y la cuadra pequeña aneja a la casa, sin comprender este legado el granero y las demás cuadras.... Ambos testadores, y respecto de los legados previstos, establecen sustitución vulgar y derecho de acrecer, de manera que por renuncia, incapacidad o premoriencia de algún legatario, los bienes que le hayan sido asignados pasarán a su descendencia legítima, por el mismo título.'

El demandante don Nemesio , junto con sus hermanos Jose Daniel y Mariola suscribió el 28 de julio de 1992 un documento privado -folio 118- en que exponen: 'que su madre doña Leticia falleció en la población de Ontinar del Salz, habiendo otorgado testamento, en el que instituyó herederos a los abajo firmantes, en unión de su hermano Pablo . En dicho testamento se asignaban a cada uno de los herederos determinados inmuebles, que se encuentran gravados con una hipoteca constituida a favor de don Edmundo el día 8 de octubre de 1981 bajo el núermo NUM001 de su protocolo.

Que los que suscriben han optado por renunciar a la herencia de su citada madre doña Leticia , en atención a las cargas que sobre la misma pesan, a favor de su hermano Pablo .

Que en consecuencia, y mediante el presente escrito renuncian en absoluto a favor de su citado hermano Pablo a la herencia de su madre en beneficio de su referenciado hermano Pablo que queda, por consiguiente, como único heredero de aquélla'.

Doña Mariola -hermana del actor- impetró en Procedimiento Ordinario 684/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza, contra el hoy demandado DON Pablo que le entregara los inmuebles que le había legado su madre en el susodicho testamento, culminando dicha procedimiento con sentencia 28 de diciembre de 2012 desestimatoria de la acción. En dicha sentencia se refiere el documento privado de renuncia de 28 de julio de 1992, y que el hoy actor 'reconoce su firma en dicho documento si bien sostiene que la firma tuvo lugar un día que el demandado le presentó varios documentos no explicándole que se tratase de renuncia alguna de derechos hereditarios y sin que el testigo los leyese al confiar en su hermano Pablo '.

El actor en el presente procedimiento interesará -como lo verificó su hermana en el Procedimiento Ordinario 684/2011- que se condene al demandado a entregar el nudo dominio de los bienes inmuebles que le fueron legados por su madre.

La sentencia de primera instancia, objeto de la presente apelación, desestimó la acción, considerando, en resumen, acreditado, que el actor renunció al legado mediante el documento privado de renuncia de 28 de julio de 1992.

Contra esta resolución se alza el demandante, alegando, como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba. Manifiesta -en resumen- que la Juez a quo no tuvo en cuenta la aceptación tácita del legado, toda vez que desde el fallecimiento de la causante el 25 de noviembre de 1982 hasta el documento de renuncia el 28 de julio de 1992 habían pasado diez años y durante ese tiempo el recurrente vivió en la casa objeto de legado. Aduce que retornó a casa de sus padres en varias ocasiones, viviendo en ella con su familia las veces que regresaba al pueblo. Manifiesta que en dicho documento se emplean términos equívocos puesto que heredero y legatario son términos con clara autonomía. Que la sentencia omite calificar la renuncia, pues si se hubiese calificado como traslativa el fallo hubiera sido otro, y que esa renuncia traslativa repercute en otros. Que en los documentos cuatro y cinco de la demanda se hace constar en las partidas de nacimiento que los hijos del apelante eran menores de edad en el momento de la renuncia.

SEGUNDO .- No añadiremos mucho más a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que hemos dado por reproducidos, y que dan oportuna respuesta al objeto del litigio. Como resulta obligado, daremos respuesta a los alegatos del recurso, con brevedad, pues no desvirtúan lo ya razonado por la Juez a quo.

El recurrente aduce que hubo aceptación tácita de la herencia porque desde que falleció la testadora hasta el documento de renuncia habían transcurrido diez años, durante los cuales a temporadas el apelante vivió en la casa objeto de legado; y que se trató de una renuncia traslativa.

El motivo se desestima, toda vez que se trata de cuestiones nuevas que no fueron alegadas en la demanda. Ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho 'pendente apellatione, nihil innovatur''; dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum quantum apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio.

Aduce el recurrente que en el documento se emplean términos equívocos puesto que heredero y legatario son términos con clara autonomía, y que los firmantes del documento no lo verificaron en condición de legatarios.

La cuestión suscitada fue oportunamente analizada en la sentencia objeto de apelación, en su fundamento jurídico tercero. La legislación aplicable en el momento de la renuncia era la Compilación de Derecho Civil de Aragón, de 8 de abril de 1967 , que no exigía requisito alguno de forma para efectuar la repudiación. En cualquier caso, aplicando de forma supletoria el artículo 1008 CC , únicamente se exige 'documento auténtico'. Al respecto, esta Sala en Sentencia de 23 de septiembre de 1996 ya se expresó sobre la renuncia de los derechos hereditarios, refiriendo que 'la jurisprudencia ha dicho que debe ser expresa, clara y contundente, sin dejar resquicio de duda, indeterminación o condicionante alguno ( SSTS 5 diciembre 1991 , 3 abril 1992 , 12 mayo 1993 , 15 octubre 1986 , 16 octubre 1987 , 5 marzo 1991 y 4 febrero 1994 ), y, en cuanto a la forma, siguiendo a los primeros comentaristas del Código Civil, que es válida la hecha en documento que se ha probado auténtico como procedente indubitadamente de quienes la han llevado a cabo, pues en tal caso se cumple el requisito exigido en el artículo 1008 del Código Civil , que establece la necesidad de la forma escrita para la renuncia en cualquiera de las tres manifestaciones que en el mismo precepto se recogen -instrumento público, instrumento auténtico y comparecencia judicial- ya que el documento auténtico que en el citado precepto se menciona no es sinónimo de documento público, sino de documento que indubitadamente procede del renunciante ( SSTS 11 junio 1955 y 9 diciembre 1992 )'.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, una exégesis del documento que el apelante suscribió junto con sus hermanos no deja lugar a dudas, pues del mismo resulta claramente que el demandante optó 'por renunciar a la herencia de su citada madre doña Leticia , en atención a las cargas que sobre la misma pesan'. Resultando estériles las afirmaciones del apelante de que no suscribiera el documento 'en concepto de legatario', como afirma en su escrito de recurso, pues un legatario no es sino un heredero de cosa cierta y determinada, como es el supuesto de autos -en este sentido, STS 22 enero de 1963 -.

TERCERO .- Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe perecer y ser confirmada la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - artículo 398 LEC -, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelacióninterpuesto por don Nemesio , representado por el Procurador Sr. Ortega Alcubierre, contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 1149/2012, confirmamos íntegramentela expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.


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