Sentencia Civil Nº 280/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 158/2014 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 280/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100258

Núm. Ecli: ES:APB:2015:3871

Núm. Roj: SAP B 3871/2015


Encabezamiento


SENTENCIA N. 280/2015
Barcelona, 23 de abril de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)
María José Pérez Tormo
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 158/2014
Modificación Medidas Supuesto Contencioso Nº 631/2011
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues De Llobregat
Apelante: Leandro
Abogada: Ester Ortin Sole
Procurador: Pere Marti Gellida
Apelado: Margarita
Abogada: M Pilar Palaus Varea
Procurador: Antonio Urbea Aneiros
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 17 de mayo de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.

Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Doña. Margarita , contra Don. Leandro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, en nombre y representación Don. Leandro , contra Doña. Margarita , representada por el Procurador de los Tribunales D.

Antonio Urbea Aneiros, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, he de ACORDAR y ACUERDO la modificación de la estipulación 4ª y 5ª de la sentencia de Guarda y custodia de fecha 9 de abril de 2010 dictada por este Juzgado en los siguientes puntos, manteniéndose el resto de medidas en los mismos términos: 1.-Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 19:30 horas en el domicilio materno. Los días festivos y puentes escolares se unirán al fin de semana, por lo que el progenitor al que le corresponda ese fin de semana tendrá a la menor durante la totalidad de dicho puente, desde la salida del centro escolar hasta el día anterior al inicio de las clases a las 19:30 horas.

2.- El día del padre y el día del cumpleaños del padre, la menor estará en compañía de su progenitor desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas. El día de la madre y el día del cumpleaños de la madre, la menor estará junto a su progenitora, de modo que en caso de coincidir con períodos de estancia de la menor con el padre, la madre estará con la menor desde la salida del colegio -o en su defecto desde las 10 horas- hasta las 19:30 horas.

3.- Durante los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano se suspenderá el régimen ordinario de fines de semana alternos, de modo que, tras cada período de vacaciones el primer fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya disfrutado de la compañía de la menor durante el último periodo vacacional.

4.- Las vacaciones de Semana Santa serán repartidas por mitades, en dos períodos: el primero desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el miércoles a las 19:30 horas, y el segundo desde el miércoles a las 19:30 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 19:30 horas. Le corresponderá al padre la primera mitad los años pares y la segunda mitad los años impares.

5.- Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitades en dos períodos: el primero desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el 31 de diciembre a las 19:30 horas, y el segundo desde el 31 de diciembre a las 19:30 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 19:30 horas.

6.- Se aplicará como régimen de visitas durante las vacaciones de verano, el siguiente: -Durante el primer año (2013), las vacaciones de Verano, entendiendo por tales los meses de julio y agosto, se dividirán en los siguientes periodos semanales, que deberán ser supervisados por los especialistas del SATAF e informar al Juzgado sobre su resultado favorable: a)Desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 7 de julio a las 19:30 horas.

b)Desde el 7 de julio a las 19:30 horas hasta el 14 de julio a las 19:30 horas.

c)Desde el 14 de julio a las 19:30 horas hasta el 21 de julio a las 19:30 horas.

d)Desde el 21 de julio a las 19:30 horas hasta el 28 de julio a las 19:30 horas.

e)Desde el 28 de julio a las 19:30 horas hasta el 4 de agosto a las 19:30 horas.

f)Desde el 4 de agosto a las 19:30 horas hasta el 11 de agosto a las 19:30 horas.

g)Desde el 11 de agosto a las 19:30 horas hasta el 18 de agosto a las 19:30 horas.

h)Desde el 18 de agosto a las 19:30 horas hasta el 25 de agosto a las 19:30 horas.

i)Desde el 25 de agosto a las 19:30 horas hasta el 31 de agosto a las 19:30 horas.

El padre disfrutará de los períodos a), c), e), g) e i) los años pares y de los períodos b), d), f) y h) los años impares.

-Transcurrido 1 año del anterior sistema con resultado favorable, las vacaciones de Verano, entendiendo por tales los meses de julio y agosto, se dividirán en los siguientes periodos quincenales, que deberán ser supervisados por los especialistas del SATAF e informar al Juzgado sobre su resultado favorable: a)Desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 19:30 horas.

b)Desde el 15 de julio a las 19:30 horas hasta el 31 de julio a las 19:30 horas.

c)Desde el 31 de julio a las 19:30 horas hasta el 15 de agosto a las 19:30 horas.

d)Desde el 15 de agosto a las 19:30 horas hasta el 31 de agosto a las 19:30 horas.

El padre disfrutará de los períodos a), y c) los años pares y de los períodos b), y d) los años impares.

-Transcurrido 1 año del anterior sistema con resultado favorable, las vacaciones de Verano, entendiendo por tales desde la finalización de las clases hasta el inicio del curso escolar, se dividirán en los siguientes periodos quincenales, que deberán ser supervisados por los especialistas del SATAF e informar al Juzgado sobre su resultado favorable: a)Desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el 30 de junio a las 19:30 horas.

b)Desde el 30 de junio a las 19:30 horas hasta el 15 de julio a las 19:30 horas.

c)Desde el 15 de julio a las 19:30 horas hasta el 31 de julio a las 19:30 horas.

d)Desde el 31 de julio a las 19:30 horas hasta el 15 de agosto a las 19:30 horas.

e)Desde el 15 de agosto a las 19:30 horas hasta el 31 de agosto a las 19:30 horas.

f)Desde el 31 de agosto a las 19:30 horas hasta el día anterior al inicio del curso académico a las 19:30 horas.

El padre disfrutará de los períodos a), c), y e) los años pares y de los períodos b), d) y f) los años impares.

-Transcurrido 1 año del anterior sistema con resultado favorable, las vacaciones de Verano, entendiendo por tales desde la finalización de las clases hasta el inicio del curso escolar, se dividirán por mitades en los siguientes periodos: a)Desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el 31 de julio a las 19:30 horas.

b)Desde el 31 de julio a las 19:30 horas hasta el día anterior al inicio del curso académico a las 19:30 horas.

El padre disfrutará del período a) los años pares y del período b) los años impares.

Que por la Secretaria Judicial en ejecución de esta sentencia se oficie al SATAF con el fin de que transcurridos 6 meses de esta resolución se realice un informe de seguimiento de las vacaciones establecidas y relaciones paterno y materno filiales en los términos acordados en la parte dispositiva nº 6 de la presente resolución.

7.- Las entregas y recogidas de la menor se realizarán por los progenitores en el domicilio materno, salvo cuando se dispone expresamente que se realizará en el centro escolar.

8.- A fin de facilitar la comunicación de la menor con ambos progenitores, aquél que no la tenga en su compañía se podrá comunicar con ella diariamente por teléfono o Internet, en defecto de otro acuerdo entre los progenitores, en horario de Los progenitores deberán avisarse mutuamente de cualquier variación en los hábitos alimenticios o sanitarios de la menor (siendo muy importante los relacionados con la ingesta de medicamentos); debiendo la madre, como progenitora custodia, facilitar al padre tanto la ropa como los demás objetos de uso personal de la menor que pueda ésta precisar durante el régimen de comunicación con el padre.

9.- Si por motivo de enfermedad o por otra causa grave y justificada no pudiera cumplirse el régimen de visitas en los días y horarios previstos, se preavisará al otro progenitor al menos con una antelación de 48 horas y se procurará recuperar la visita a la mayor brevedad posible. En caso de enfermedad o accidente de la menor, el progenitor que tenga a la menor en su compañía deberá comunicarselo por el medio más inmediato posible al otro progenitor, y si por este motivo de enfermedad o accidente, la menor estuviera hospitalizada, podrá ser visitada en cualquier momento por sus familiares maternos y paternos, sin más restricciones que las que estableciere el centro hospitalario donde se hallaren.

SE EXHORTA A AMBOS PROGENITORES A FIN DE QUE PRESTEN SU MAXIMA COLABORACION PARA QUE EL REGIMEN EXPUESTO SE CUMPLA CON LA NORMALIDAD DESEABLE, TENIENDO EN CUENTA SIEMPRE EL INTERES Y BENEFICIO DE LA MENOR.

10.- El padre abonara mensualmente en concepto de alimentos para su hija menor la cantidad de 1050 euros mensuales. Dicha cantidad se actualizará cada mes de enero de cada año según las variaciones del IPC aplicable a Cataluña. El padre ingresará el importe de los gastos escolares directamente al centro escolar dentro de los 5 primeros días del mes y el resto de la cantidad la deberá ingresar dentro de los 5 primeros días del mes en la cuenta que designe la madre. Los gastos extraordinarios de la menor, serán pagados por los dos progenitores por mitades. Serán gastos extraordinarios los que tengan su origen médico o farmacéutico no cubiertos por (como el gasto de Esplai de verano de la menor) y cualquier otro gasto imprevisto en cuya realización estuvieran conformes ambos progenitores.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes. ' En relación a la anterior sentencia se dictó Auto de fecha 10 de julio de 2013 de aclaración y complemento, que aclara los párrafos segundo, penúltimo y último del Fundamento Jurídico Tercero, así como del punto décimo de su parte dispositiva , y completa el Fallo, añadiendo lo siguiente: '11.- Ostentando ambos progenitores la patria potestad de Esmeralda , les corresponde a ambos por igual realizar los actos de administración ordinaria de sus bienes , entre los que se encuentran tramitar en interés y beneficio de la menor las subvenciones que pudieran corresponderle a la misma'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, y al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada solicitando la nulidad del auto de aclaración de 10-7-2013 . En segundo lugar por entender excesiva la pensión alimenticia para la hija común, que hoy cuenta con dieciocho años de edad, solicitando se reduzca a 300 #, se deje sin efecto cualquier obligación que se le impuso en el convenio y se ordene a la actora a que proceda al cambio de titular de la cuenta de abono de las subvenciones que por razón de la discapacidad o dependencia de la hija percibe la misma del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales y de otros organismos públicos y tramite las otras subvenciones a las que tiene derecho y que hasta la fecha no ha tramitado.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al tema de la nulidad de actuaciones, lo fundamenta en infracción de los arts. 225-3 , 227 y 228.1 LEC e infracción del principio de tutela judicial efectiva, ya que entiende que el auto de aclaración modifica en lo esencial la sentencia . Pues bien, efectivamente el auto aclaratorio altera la cuantía de la pensión alimenticia al reconocer la alegación de la madre de que las subvenciones que percibía la hija no eran 963 #, sino 442,59 # e incluso invierte el criterio para reconocer la capacidad económica de aquél como perfectamente compatible con la pensión pactada en 2009, lo que va en contra de la interpretación restrictiva del principio de invariabilidad de la sentencia, sin embargo, entendemos que ello no es suficiente para declarar la nulidad en el caso concreto de autos al no haberse causado indefensión, dada la prueba practicada en esta alzada y muy fundamentalmente en base al principio de economía procesal atendida la naturaleza de este tipo de procedimientos.



TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, establece el art. 233-7,1 CCC que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar mediante resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Como señala la sentencia del TSJC de 9-1-2014, 'Esta misma Sala ha declarado en la STSJC 48/2012, de 26 de julio, que es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo'.

Nos encontramos en el caso con que en el convenio de 15-12-2009, homologado por la sentencia de 9-4-2010 , se otorgó la guarda y custodia de la hija a la madre, un régimen de visitas para el padre y una pensión alimenticia a cargo del mismo de 1.300 #, con el IPC, más el pago de los pañales.

La hija, Esmeralda , nacida el NUM000 -1996, ha sido judicialmente incapacitada por sentencia de 14-10-2014 y se ha rehabilitado únicamente la potestad parental de la madre, dado que según dicha resolución no mantiene relación normalizada desde hace tiempo con el padre; es más, por auto de 2-1-2014 se desestimó la oposición a la ejecución de sentencia por incumplimiento del régimen de visitas y le impone una multa coercitiva de 100 # por cada incumplimiento.

Esmeralda , que tiene reconocido un grado de minusvalía del 97 % con efectos 15-2-2012 y con dependencia de tercera persona, nació con retraso mental severo y deficiencia del sistema neuromuscular.

Presenta problemas de obesidad, estreñimiento, alteración de la marcha, del sueño, y no controla los esfínteres; hipotonía generalizada de la musculatura del cuerpo, lo que lo ocasiona marcha inestable que le provoca pérdida del equilibrio. Huesos frágiles, poca densidad ósea y precisa de actividades, alimentación y tratamientos especiales.

Sentado lo anterior, por lo que se refiere a la pensión de alimentos, en el convenio se pactó la suma de 1.300 #, con el IPC más los pañales, aunque la madre reintegraría al padre la subvención que por éstos recibiera de la Administración. Pues bien, tenemos que éste, responsable del departamento de Affinity/ Bancaseguros/operaciones especiales, en 2007 declaró unos rendimientos netos de 4.341,40 #/mes, en 2010 4.782,88 y en 2011 4.600,84; tras dictarse la sentencia aportó nóminas de 2013 por un líquido de 1168,77 #, tras el descuento de dos anticipos de 1314,44 y 866,69 # , con lo que el importe neto de la misma es de 3.349,88 #, y con posterioridad ha pedido a AXA otros anticipos de 10.400 y 15.600 # más otro a Cofidis de 342,58 #. Tales anticipos que menguan evidentemente sus ingresos, traen causa de de que en octubre de 2010 prestó a su actual pareja, administradora única de Ediciones Merak Media SL 149.690 #, atendidas las dificultades económicas por las que atravesaba la entidad. En el rollo aportó la nómina de febrero de 2015 por un neto de 1238 #, previo descuento por tales conceptos de 1303,57 # y 875 #, con lo que la misma es de 3.416 #. Paga 720 de alquiler.

La demandada por su parte no trabaja desde 1991, y aunque percibió 258.000 # por la venta de una finca de su propiedad, extremo éste alegado por el apelante para justificar que la misma debe tener ingresos, no es de tener en cuenta en el caso, ya que tal venta se produjo en 2007, es decir, con anterioridad al convenio, por lo que no constituye hecho nuevo a la hora de fijar a la baja la pensión de la hija. Paga 900# de alquiler . En 2010 percibió rendimientos de 1058,69 # por intereses y réditos generados por dos transmisiones de valores realizadas en marzo por 6000 # y en abril por 34.000 que procedían de la venta de aquél inmueble. Recibe del Institut Catalá d'Assistencia i Serveis Socials por cuidado de Esmeralda en el entorno familiar derivada de la Llei de Promoció de la Autonomía Personal y Atenció a las personas en situación de dependencia, de 442.59 #, al 2013, suma menor que la que ingresaba en 2009 de 519,12 #.

Los gastos de la hija , según certificación del colegio (fol. 1349) de 11-6-2013, para el curso 2012/2013 fueron de 548 #/mes , incluido comedor ( 147, pero de 35 se hizo cargo el Ayuntamiento de Sant Just Desvern) , actividades complementarias, transporte, acuaterapia e hipoterapia , más 392 de Rem, Ampa y excursiones, es decir, 940 # y 273 de pañales. En estas circunstancias, teniendo en cuenta que de todos los desvelos y cuidados hacia la misma se los dispensa la madre con su dedicación exclusiva, y que el motivo de las deudas del padre son los problemas económicos de la empresa de su pareja producidos con posterioridad al convenio y que en ningún caso pueden priorizar sobre el interés superior de la hija incapacitada por una grave minusvalía, entendemos que debe mantenerse la suma pactada de los 1300 # , más los 273 de pañales.



CUARTO.- En cuanto al resto del recurso (ninguna referencia vamos a hacer respecto de los extremos que el apelante pide se mantengan al no haber sido objeto de controversia), el tema de las subvenciones que por razón de la discapacidad o dependencia percibe la hija, debemos acceder a la petición del cambio de titular de la cuenta de abono de las mismas y a que la madre tramite las otras subvenciones a las que tiene derecho y que hasta la fecha no se han tramitado, habida cuenta de los problemas de ejecución que está causando y ser al fin y al cabo la perceptora final de las mismas.



QUINTO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

7.- Las entregas y recogidas de la menor se realizarán por los progenitores en el domicilio materno, salvo cuando se dispone expresamente que se realizará en el centro escolar.

8.- A fin de facilitar la comunicación de la menor con ambos progenitores, aquél que no la tenga en su compañía se podrá comunicar con ella diariamente por teléfono o Internet, en defecto de otro acuerdo entre los progenitores, en horario de Los progenitores deberán avisarse mutuamente de cualquier variación en los hábitos alimenticios o sanitarios de la menor (siendo muy importante los relacionados con la ingesta de medicamentos); debiendo la madre, como progenitora custodia, facilitar al padre tanto la ropa como los demás objetos de uso personal de la menor que pueda ésta precisar durante el régimen de comunicación con el padre.

9.- Si por motivo de enfermedad o por otra causa grave y justificada no pudiera cumplirse el régimen de visitas en los días y horarios previstos, se preavisará al otro progenitor al menos con una antelación de 48 horas y se procurará recuperar la visita a la mayor brevedad posible. En caso de enfermedad o accidente de la menor, el progenitor que tenga a la menor en su compañía deberá comunicarselo por el medio más inmediato posible al otro progenitor, y si por este motivo de enfermedad o accidente, la menor estuviera hospitalizada, podrá ser visitada en cualquier momento por sus familiares maternos y paternos, sin más restricciones que las que estableciere el centro hospitalario donde se hallaren.

SE EXHORTA A AMBOS PROGENITORES A FIN DE QUE PRESTEN SU MAXIMA COLABORACION PARA QUE EL REGIMEN EXPUESTO SE CUMPLA CON LA NORMALIDAD DESEABLE, TENIENDO EN CUENTA SIEMPRE EL INTERES Y BENEFICIO DE LA MENOR.

10.- El padre abonara mensualmente en concepto de alimentos para su hija menor la cantidad de 1050 euros mensuales. Dicha cantidad se actualizará cada mes de enero de cada año según las variaciones del IPC aplicable a Cataluña. El padre ingresará el importe de los gastos escolares directamente al centro escolar dentro de los 5 primeros días del mes y el resto de la cantidad la deberá ingresar dentro de los 5 primeros días del mes en la cuenta que designe la madre. Los gastos extraordinarios de la menor, serán pagados por los dos progenitores por mitades. Serán gastos extraordinarios los que tengan su origen médico o farmacéutico no cubiertos por (como el gasto de Esplai de verano de la menor) y cualquier otro gasto imprevisto en cuya realización estuvieran conformes ambos progenitores.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes. ' En relación a la anterior sentencia se dictó Auto de fecha 10 de julio de 2013 de aclaración y complemento, que aclara los párrafos segundo, penúltimo y último del Fundamento Jurídico Tercero, así como del punto décimo de su parte dispositiva , y completa el Fallo, añadiendo lo siguiente: '11.- Ostentando ambos progenitores la patria potestad de Esmeralda , les corresponde a ambos por igual realizar los actos de administración ordinaria de sus bienes , entre los que se encuentran tramitar en interés y beneficio de la menor las subvenciones que pudieran corresponderle a la misma'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, y al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada solicitando la nulidad del auto de aclaración de 10-7-2013 . En segundo lugar por entender excesiva la pensión alimenticia para la hija común, que hoy cuenta con dieciocho años de edad, solicitando se reduzca a 300 #, se deje sin efecto cualquier obligación que se le impuso en el convenio y se ordene a la actora a que proceda al cambio de titular de la cuenta de abono de las subvenciones que por razón de la discapacidad o dependencia de la hija percibe la misma del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales y de otros organismos públicos y tramite las otras subvenciones a las que tiene derecho y que hasta la fecha no ha tramitado.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al tema de la nulidad de actuaciones, lo fundamenta en infracción de los arts. 225-3 , 227 y 228.1 LEC e infracción del principio de tutela judicial efectiva, ya que entiende que el auto de aclaración modifica en lo esencial la sentencia . Pues bien, efectivamente el auto aclaratorio altera la cuantía de la pensión alimenticia al reconocer la alegación de la madre de que las subvenciones que percibía la hija no eran 963 #, sino 442,59 # e incluso invierte el criterio para reconocer la capacidad económica de aquél como perfectamente compatible con la pensión pactada en 2009, lo que va en contra de la interpretación restrictiva del principio de invariabilidad de la sentencia, sin embargo, entendemos que ello no es suficiente para declarar la nulidad en el caso concreto de autos al no haberse causado indefensión, dada la prueba practicada en esta alzada y muy fundamentalmente en base al principio de economía procesal atendida la naturaleza de este tipo de procedimientos.



TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, establece el art. 233-7,1 CCC que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar mediante resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Como señala la sentencia del TSJC de 9-1-2014, 'Esta misma Sala ha declarado en la STSJC 48/2012, de 26 de julio, que es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo'.

Nos encontramos en el caso con que en el convenio de 15-12-2009, homologado por la sentencia de 9-4-2010 , se otorgó la guarda y custodia de la hija a la madre, un régimen de visitas para el padre y una pensión alimenticia a cargo del mismo de 1.300 #, con el IPC, más el pago de los pañales.

La hija, Esmeralda , nacida el NUM000 -1996, ha sido judicialmente incapacitada por sentencia de 14-10-2014 y se ha rehabilitado únicamente la potestad parental de la madre, dado que según dicha resolución no mantiene relación normalizada desde hace tiempo con el padre; es más, por auto de 2-1-2014 se desestimó la oposición a la ejecución de sentencia por incumplimiento del régimen de visitas y le impone una multa coercitiva de 100 # por cada incumplimiento.

Esmeralda , que tiene reconocido un grado de minusvalía del 97 % con efectos 15-2-2012 y con dependencia de tercera persona, nació con retraso mental severo y deficiencia del sistema neuromuscular.

Presenta problemas de obesidad, estreñimiento, alteración de la marcha, del sueño, y no controla los esfínteres; hipotonía generalizada de la musculatura del cuerpo, lo que lo ocasiona marcha inestable que le provoca pérdida del equilibrio. Huesos frágiles, poca densidad ósea y precisa de actividades, alimentación y tratamientos especiales.

Sentado lo anterior, por lo que se refiere a la pensión de alimentos, en el convenio se pactó la suma de 1.300 #, con el IPC más los pañales, aunque la madre reintegraría al padre la subvención que por éstos recibiera de la Administración. Pues bien, tenemos que éste, responsable del departamento de Affinity/ Bancaseguros/operaciones especiales, en 2007 declaró unos rendimientos netos de 4.341,40 #/mes, en 2010 4.782,88 y en 2011 4.600,84; tras dictarse la sentencia aportó nóminas de 2013 por un líquido de 1168,77 #, tras el descuento de dos anticipos de 1314,44 y 866,69 # , con lo que el importe neto de la misma es de 3.349,88 #, y con posterioridad ha pedido a AXA otros anticipos de 10.400 y 15.600 # más otro a Cofidis de 342,58 #. Tales anticipos que menguan evidentemente sus ingresos, traen causa de de que en octubre de 2010 prestó a su actual pareja, administradora única de Ediciones Merak Media SL 149.690 #, atendidas las dificultades económicas por las que atravesaba la entidad. En el rollo aportó la nómina de febrero de 2015 por un neto de 1238 #, previo descuento por tales conceptos de 1303,57 # y 875 #, con lo que la misma es de 3.416 #. Paga 720 de alquiler.

La demandada por su parte no trabaja desde 1991, y aunque percibió 258.000 # por la venta de una finca de su propiedad, extremo éste alegado por el apelante para justificar que la misma debe tener ingresos, no es de tener en cuenta en el caso, ya que tal venta se produjo en 2007, es decir, con anterioridad al convenio, por lo que no constituye hecho nuevo a la hora de fijar a la baja la pensión de la hija. Paga 900# de alquiler . En 2010 percibió rendimientos de 1058,69 # por intereses y réditos generados por dos transmisiones de valores realizadas en marzo por 6000 # y en abril por 34.000 que procedían de la venta de aquél inmueble. Recibe del Institut Catalá d'Assistencia i Serveis Socials por cuidado de Esmeralda en el entorno familiar derivada de la Llei de Promoció de la Autonomía Personal y Atenció a las personas en situación de dependencia, de 442.59 #, al 2013, suma menor que la que ingresaba en 2009 de 519,12 #.

Los gastos de la hija , según certificación del colegio (fol. 1349) de 11-6-2013, para el curso 2012/2013 fueron de 548 #/mes , incluido comedor ( 147, pero de 35 se hizo cargo el Ayuntamiento de Sant Just Desvern) , actividades complementarias, transporte, acuaterapia e hipoterapia , más 392 de Rem, Ampa y excursiones, es decir, 940 # y 273 de pañales. En estas circunstancias, teniendo en cuenta que de todos los desvelos y cuidados hacia la misma se los dispensa la madre con su dedicación exclusiva, y que el motivo de las deudas del padre son los problemas económicos de la empresa de su pareja producidos con posterioridad al convenio y que en ningún caso pueden priorizar sobre el interés superior de la hija incapacitada por una grave minusvalía, entendemos que debe mantenerse la suma pactada de los 1300 # , más los 273 de pañales.



CUARTO.- En cuanto al resto del recurso (ninguna referencia vamos a hacer respecto de los extremos que el apelante pide se mantengan al no haber sido objeto de controversia), el tema de las subvenciones que por razón de la discapacidad o dependencia percibe la hija, debemos acceder a la petición del cambio de titular de la cuenta de abono de las mismas y a que la madre tramite las otras subvenciones a las que tiene derecho y que hasta la fecha no se han tramitado, habida cuenta de los problemas de ejecución que está causando y ser al fin y al cabo la perceptora final de las mismas.



QUINTO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro , y desestimando la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 17-5-2013 y auto de aclaración de 10-7-2013, dictado por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia 2 de los de Esplugues de Llobregat , debemos revocar y revocamos dichas resoluciones en el sentido de que será la Sra. Margarita la que tramite las subvenciones que por razón de la discapacidad puedan corresponder a la hija común y proceda al cambio de titular de la cuenta de abono de las que ya percibe, confirmando los demás extremos de la misma , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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