Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 225/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ

Nº de sentencia: 280/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100268


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2013/0011568

Recurso de Apelación 225/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 5/2014

APELANTE Y DEMANDANTE:D. Leopoldo

PROCURADOR D.ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADO Y DEMANDADO:ONE KIT INTERNET SL y VITTALIA INTERNET SL

PROCURADOR D.MANUEL MONFORT EDO

SENTENCIA Nº 280/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a quince de julio de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 5/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles a instancia de D. Leopoldo apelante - demandante, representado por el Procurador D.ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO contra VITTALIA INTERNET SL y ONE KIT INTERNET SL apelado - demandado, representado por el Procurador D. MANUEL MONFORT EDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 16/12/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado en nombre y representación de D. Leopoldo , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra Vittalia Internet S.L. y One Kit Internet S.L., se condena a Vittalia Internet S.L. a abonar al demandante la cantidad de dos mil trescientos ochenta y seis euros con ochenta y un céntimos de euro (2.386,81 euros) y se condena a One Kit Internet S.L. a abonar al demandante la cantidad de setecientos ochenta y nueve euros (789 euros), ambas cantidades incrementadas en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada. Y todo ello sin expresa condena en costas procesales..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Leopoldo contra VITTALIA INTERNET, S.L. Y ONE KIT INTERNET, S.L. (en adelante, VITTALIA Y ONE KIT), con los siguientes pedimentos: (i) Declarar que VITTALIA Y ONE KIT han incumplido el acuerdo de pago de comisiones alcanzado con la demandada, en fechas 11 y 12 de abril de 2011; (ii) condenar a las codemandadas a cumplir el acuerdo de pago de las comisiones alcanzado en abril de 2011, facilitando mensualmente al demandante toda la información sobre los ingresos obtenidos de su relación comercial con BABYLON, para que la demandante pueda calcular la comisión debida; (iii) condenar a las codemandadas al pago de todo lo que haya dejado de abonar, desde el mes de febrero de 2013 hasta la fecha en que se dicte Sentencia, más los intereses legales. Los hechos objeto de la presente demanda fueron los siguientes: 1. En el mes de abril 2011, VITTALIA, actuando por medio de su administrador mancomunado D. Alexander , alcanzó con el demandante un acuerdo verbal, según el cual VITTALIA asumió el compromiso de abonar ciertas comisiones en contraprestación por la intermediación, ante el productor y distribuidor de programas de software de traducción denominadas BABYLON. 2. La intermediación consistía en que el demandante contactaría con BABYLON, para conseguir un acuerdo de distribución comercial de en virtud del cual BABYLON se comprometía a abonar a VITTALIA un porcentaje sobre las ofertas de BABYLON, en cuya distribución interviniese VITTALIA, devengando un 5% de la facturación mensual bruta al demandante. El contenido del acuerdo se confirmó mediante correo electrónico de 12 de abril de 2011. 3. Como consecuencia del acuerdo, la actora emitió un total de cuatro facturas mensuales, en concepto de comisiones devengadas, correspondientes a los meses octubre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011 y enero 2012. 4. En el año 2012, se modifica la facturación, debido a un cambio estructural en la empresa demandada. De este modo, se comenzaría a facturar a dos mercantiles, es decir, a VITTALIA y a ONE KIT, imponiendo las demandadas un nuevo sistema de facturación de comisiones, que se basaría en facturar la misma comisión del 5%, pero sobre la cifra de ingresos netos. 5.- EL 11 de febrero de 2013, las demandadas remiten un correo a la actora, en la que informan de su intención de incumplir el acuerdo alcanzado, debido a la bajada de precios de los productos BABYLON. Según la demandante, la comisión no está pactada en proporción al precio de los productos BABYLON, sino sobre la base de los ingresos obtenidos por VITTALIA de la facturación de los productos BABYLON.

Por su parte, las demandadas contestan a la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas por la actora. En primer lugar, plantean dos excepciones procesales, por falta de legitimación activa de la actora y falta de legitimación pasiva de las demandadas. Además, las demandadas aclaran los términos del acuerdo, al afirmar que no se trata de un contrato de comisión, sino que se trata de un acuerdo donde los demandantes se comprometían con la mercantil BE GREAT, a proporcionarle las mejores condiciones de contratación de un producto específico, concretamente, la barra de navegación BABYLON ('BABYLON TOOLBAR), basado en el motor de búsqueda GOOGLE, y proporcionarle soporte. A cambio, las demandadas pagarían en concepto de precio el 5% bruto de lo que BE GREAT obtuviera. En el mes de febrero de 2012, las demandadas modifican unilateralmente el contrato, convirtiéndolo en un nuevo modelo de negocio, que entraría en vigor a partir del 1 de marzo de 2012. Según la versión de las demandadas, no ha existido ningún incumplimiento por su parte, toda vez que el acuerdo formalizado en abril de 2011 se extinguió en el momento en el que D. Alexander dejó de formar parte de BE GREAT. Además, consideran que, a partir de marzo de 2012, el nuevo contrato no se formaliza con la demandante, sino con los Sres. Humberto y Pedro , debido al incumplimiento de dos obligaciones: por una parte, se dejó de comercializar el producto objeto del Acuerdo de prestación de servicios, ya que empiezan a proporcionarles un producto diferente al TOOLBAR de BABYLON, al que denominaban DELTA TOOLBAR, que se rentabiliza a través del motor de búsqueda YAHOO. Y, por otra parte, Don. Humberto y Pedro dejaron de aportar nuevos negocios a las demandadas. Por todo ello, se resolvió el acuerdo. En consecuencia, solicitan la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.

La Sentencia de Primera Instancia de 16 de diciembre de 2014 estimó parcialmente la demanda contra VITTALIA y ONE KIT, condenando a la primera a abonar a la demandante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (2.386,81 €) y a la segunda mercantil a pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS (789 €), ambas cantidades incrementadas en el interés legal, desde la fecha de la interposición de la demanda, todo ello sin expresa condena en costas. Según la Juzgadora, los contratos de distribución, como el que es objeto del presente litigio, posee dos características: en primer lugar, es fundamental la confianza entre las partes; y, en segundo lugar, no se estipuló un plazo temporal determinado. Además, según la jurisprudencia, en este tipo de contratos, la denuncia unilateral por cualquiera de los contratantes es válida, al asumir un riesgo mutuo, cuya consecuencia radica en que la denuncia unilateral del contrato no implica abuso del ejercicio del derecho, siempre que no se trate de una resolución abusiva, debiendo concurrir buena fe. Sin embargo, considera que en el presente caso no se ha producido ni abuso de derecho, ni mala fe por parte de las demandadas. Por todo ello, la Juzgadora condena a la parte proporcional de comisiones que deberían haberse abonado hasta la resolución del contrato, el 11 de febrero de 2013.

Frente a la citada Sentencia, D. Leopoldo interpuso recurso de apelación, sobre la base de las siguientes alegaciones: en primer lugar, errónea valoración de la prueba, al afirmar que el demandante incumplió su parte de contrato. En este sentido, el apelante sostiene que la única obligación que las partes habían pactado, consistente en conseguir para las demandadas un acuerdo de distribución con BABYLON en las mejores condiciones comerciales, no solo se consiguió en su momento, sino que esa relación perdura en la actualidad. En segundo lugar, el recurrente afirma que se incurrió en incongruencia omisiva al no decidir sobre lo que constituyó el objeto del proceso. En tercer lugar, considera que se produjo un enriquecimiento injusto por importe de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (95.979,05 €). Por todo ello, solicita que se estime íntegramente el recurso de apelación y, consecuentemente, se condene a las demandadas a abonar la cantidad anteriormente citada, en concepto de importe debido de la relación contractual existente entre las partes.

Por su parte, VITTALIA Y ONE KIT se opusieron al recurso de apelación, sobre la base de las siguientes alegaciones: 1) Que la apelante solicitó el cumplimiento del contrato, sin embargo, las recurridas entienden que el contrato no existía, al resolverlo con justa causa. Es más: la apelante, en ningún momento, acreditó que la resolución fuese injusta. En segundo lugar, consideran que la resolución no es incongruente, toda vez que analiza punto por punto el fondo del asunto, y más concretamente, el supuesto incumplimiento al que hacía alusión el apelante. Finalmente, en relación con la cantidad solicitada, primeramente, manifiesta que no existe enriquecimiento injusto, toda vez que se demostró a lo largo del procedimiento que la resolución era justa. Además, considera que se ha realizado un cálculo arbitrario sobre la supuesta indemnización, ya que si el contrato hubiese continuado, nunca podría superar el importe de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (78.775,91 €). Por todo lo anteriormente expuesto, VITTALIA Y ONE KIT solicita que se confirme la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte actora.

Una vez analizadas las alegaciones planteadas por D. Leopoldo en su recurso de apelación, cabe afirmar que todas las consideraciones se fundamentan, básicamente, en una errónea valoración de la prueba, al entender, por parte de la Juzgadora, que la resolución del contrato que vinculaba a las partes estaba justificada. En segundo lugar, se afirma que la Juzgadora incurre en incongruencia omisiva, al no decidir sobre lo que constituye objeto del proceso.

SEGUNDO .- MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Leopoldo : ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Según el apelante, se valora erróneamente por la Juzgadora la resolución del contrato por parte de la demandada, así como el incumplimiento de la obligación de impagado de la comisión por parte de las recurridas. De este modo, se habría incumplido la obligación principal en el contrato de comisión por parte de VITTALIA y ONE KIT, al no abonar el 5% de comisión, de toda la facturación de los productos BABYLON, tal y como supuestamente habían acordado la partes. Por su parte, el recurrente considera que ha conseguido para VITTALIA un acuerdo de distribución con BABYLON, cumpliendo sus obligaciones contractuales. Ahora bien, también reconocen haber realizado una única gestión consistente en posibilitar y negociar las mejores condiciones para que las demandadas pudiesen comercializar los productos BABYLON. Por lo tanto, está admitiendo que su intervención en la relación contractual se reduce, exclusivamente, a poner en contacto a las partes. De hecho, admite que nunca intervino en la relación comercial establecida entre VITTALIA y ONE KIT con BABYLON.

A la vista de lo expuesto, debemos señalar que la relación contractual suscrita entre las partes, a través del intercambio de varios correos electrónicos, evolucionaría de la siguiente manera: 1. Correo electrónico enviado el 11 de abril de 2011, por D. Leopoldo al Sr. Alexander , en el que se pretende pactar las mejores condiciones comerciales de los productos BABYLON, para VITTALIA. De esta mediación, la apelante debería recibir el 5% de cualquier ingreso existente entre VITTALIA y BABYLON. 2. El 24 de febrero de 2012, tras un nuevo proceso de negociación, se llega a un nuevo acuerdo, basado en un nuevo modelo de negocio, con entrada en vigor para las partes, el 1 de marzo de 2012. En este sentido, se deja de comercializar el producto inicial, y se comienza a comercializar un nuevo producto denominado DELTA TOOLBAR, que se rentabilizará a través del motor de búsqueda YAHOO. Así, el primer producto que se distribuía en 206 países, limita su distribución a 38 países . Sin lugar a dudas, se trata de un cambio drástico en relación con las primeras condiciones pactadas. A mayor abundamiento, se debe resaltar que los precios del producto son ostensiblemente más bajos (documentos nº 2, 3 y 4 de la contestación de la demanda). 3. El correo electrónico de 11 de febrero de 2013 resuelve unilateralmente el contrato por las recurridas, debido a la bajada estrepitosa de los productos BABYLON, en más de un SETENTA POR CIENTO (70%), además experimenta una enorme bajada en la distribución por países, de 206, cuando el producto se rentabilizaba a través de GOOGLE, a 38, con su distribución a través de YAHOO. Finalmente, se indica que, para continuar colaborando en el futuro, tendrían que aportar nuevos negocios a VITTALIA.

Pues bien, tal y como manifiesta la Juzgadora, la relación contractual, está marcada por una labor de intermediación por parte de la actora, para negociar los mejores precios de los productos BABYLON, estableciéndose una relación contractual, a través de correo electrónico, en el mes de febrero de 2011, que claramente fija unas condiciones, en relación con un producto concreto. Resulta evidente que en el año 2012, cambian todas las condiciones pactadas, toda vez que no se trata ni de las mismas condiciones económicas, ni tampoco el acuerdo posee el mismo alcance geográfico, toda vez que se pasa de una distribución de 206 a 38 países. Obviamente, estas circunstancias modifican el negocio, que ya no es el inicial. En este sentido, el apelante no puede pretender cobrar el mismo tipo de comisión, que al inicio, toda vez que el producto ha sido sustancialmente modificado, tanto en relación con los territorios en los que se distribuye, como en lo concerniente a sus precios.

Además, debemos resaltar que en los acuerdos que las partes pactan a lo largo de su relación contractual no se estipuló una duración, ni tampoco un plazo de preaviso, para el caso de resolver el contrato unilateralmente. No debemos olvidar que Internet, para lo bueno y para lo malo, es un entorno en el que los negocios evolucionan de un modo mucho más rápido que en el mercado convencional. De hecho, no hay más que observar la manera en la que se llega a acuerdos, a través de correos electrónicos cruzados, en los que ambas partes, son conscientes de lo efímeros que pueden llegar a ser los negocios en Red, o al menos, así lo constatan, toda vez que no se intercambian ningún contrato, en el que se fijen cuestiones tan relevantes como la duración, un plazo de preaviso o las condiciones de resolución del contrato. En este sentido, las partes fundamentan su acuerdo en la confianza mutua, característica que determina el contrato de comisión, acuerdo que define fundamentalmente la relación contractual entre las partes, en el presente procedimiento.

Así, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2008 , que dispuso lo siguiente: 'El artículo 279 del Código de Comercio -precepto al que, sin duda, acude el tribunal sentenciador para fundamentar su decisión, aunque por un claro e inocuo error mencione el artículo 274 del mismo cuerpo legal - dispone que el comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación. Esta facultad de desistimiento unilateral, que es excepcional en el marco de las relaciones contractuales de carácter bilateral, se explica por la natulareza de esta figura negocial, basada en la recíproca confianza, y se convierte en regla cuando la relación negocial no tiene plazo definido de duración; en tales casos, la resolución unilateral por el comitente no confiere al comisionista más derechos que los que reserva a su favor el artículo 279 del Código de Comercio . Debe tenerse presente que, como se explica en la Sentencia de 6 de noviembre de 2006 ( RJ 2006, 9425) , no siempre que se extingue un contrato basado en la confianza mutua procede la compensación económica. Sólo en los casos en que la resolución unilateral del contrato haya vulnerado el plazo de preaviso pactado, se muestre contraria a las exigencias de la buena fe contractual, o sea abusiva, cabe admitir la procedencia del derecho a la indemnización ; pero en tales casos su fundamento se ha de buscar, bien en el incumplimiento de lo acordado en punto al modo en que debía de realizarse la denuncia unilateral, bien en la omisión de la buena fe que modula el contenido de la relación negocial, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Comercio y en el artículo 1258 del Código Civil ( LEG 1889, 27) -y en uno y otro caso se advierte, en definitiva, la existencia de un incumplimiento contractual-, bien, en fin, en el ejercicio abusivo o malicioso de un derecho que da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2 del Código Civil .

...

Al eludir la parte recurrente la apreciación de la Sala de instancia relativa a la falta de determinación del plazo de duración del contrato, la denuncia casacional se queda sin fundamento, al erigirse sobre un presupuesto distinto del considerado por la sentencia recurrida, sin haber logrado desvirtuar éste conveniente y adecuadamente. Semejante ausencia de fundamento se extiende también a la alegación de la falta de buena fe y de la conducta abusiva de la demandada al resolver unilateralmente el contrato. Ésta podía desistir del mismo en cualquier momento, comunicándolo al comisionista, no habiéndose fijado plazo de duración contractual, ni convenido preaviso alguno. La resolución unilateral , así las cosas, no requería de la expresión de una específica justa causa, pues era justa por sí misma, y no confería al comisionista otro derecho que a ser sufragado en los gastos incurridos antes de la comunicación de la extinción del contrato, y, en su caso, a percibir el pago de las comisiones devengadas, las cuales, no se olvide, no constituyen el objeto de este recurso. No hay, pues, resolución unilateralanticipada e injustificada del contrato, ni se aprecia que el desistimiento de la demandada fuera malicioso o abusivo, realizado con la intención de perjudicar a la otra parte ; ...

No se infringen pues, las normas a las que se contrae la denuncia casacional, ni se vulnera la doctrina jurisprudencial que se invoca por la parte recurrente, que tiene presupuestos distintos de los que se contemplan en el presente caso. Procede, en consecuencia, desestimar los dos motivos del recurso'.

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2009 , se declaró que 'En la comisión , aun cuando se haya fijado un plazo de duración, cabe la revocación unilateral del contrato, siempre que ésta obedezca a justa causa ( sentencias de 4 de abril de 1998 ( RJ 1998, 2313 ) y de 15 de noviembre de 2000 ( RJ 2000 , 9215) , que cita la de 21 de noviembre de 1963 ( RJ 1963, 4638) ). En Sentencia de 13 de noviembre de 2008 se expone que esta facultad de desistimiento unilateral , que es excepcional en el marco de las relaciones contractuales de carácter bilateral, se explica por la naturaleza de esta figura negocial, basada en la recíproca confianza, y se convierte en regla cuando la relación negocial no tiene plazo definido de duración; en tales casos, la resolución unilateral por el comitente no confiere al comisionista más derechos que los que reserva a su favor el artículo 279 del Código de Comercio ( LEG 1885, 21) . Debe tenerse presente que, como se explica en la Sentencia de 6 de noviembre de 2006 ( RJ 2006, 9425) , no siempre que se extingue un contrato basado en la confianza mutua procede la compensación económica. Sólo en los casos en que la resolución unilateral del contrato haya vulnerado el plazo de preaviso pactado, se muestre contraria a las exigencias de la buena fe contractual o sea abusiva, cabe admitir la procedencia del derecho a la indemnización; pero en tales casos su fundamento se ha de buscar, bien en el incumplimiento de lo acordado en punto al modo en que debía de realizarse la denuncia unilateral, bien en la omisión de la buena fe que modula el contenido de la relación negocial, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Comercio y en el artículo 1258 del Código Civil (en uno y otro caso se advierte, en definitiva, la existencia de un incumplimiento contractual), bien, en fin, en el ejercicio abusivo o malicioso de un derecho que da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2 del Código Civil '.

En el presente supuesto se debe afirmar que las demandadas resuelven unilateralmente el contrato porque las condiciones pactadas en un inicio varían sustancialmente. A pesar de que la apelante no quiera reconocer que esas circunstancias cambian en el tiempo, y así queda reflejado en los correos electrónicos que se intercambian las partes, los hechos acreditados constatan que el producto BABYLON, rentabilizado a través de GOOGLE, no aporta las mismas ventajas económicas a las apeladas, cuando pasa a ser comercializado mediante YAHOO. Por lo tanto, no estamos ante el mismo producto por mucho que se quiera obviar este dato por parte de la apelante. Además, el acuerdo al que llegan las partes no dispone de un acuerdo sobre la duración del contrato, ni tampoco de un plazo de preaviso. En este estado de cosas, no podemos convenir con la representación legal de D. Leopoldo que estemos ante una resolución contractual sin justa causa. Pues, desde el año 2012 se venía advirtiendo al apelante que las circunstancias pactadas habían cambiado y que se estaba ante otro tipo de negocio. Asimismo, en esas mismas fechas se le comunicó que, o lograba otro tipo de negocios para VITTALIA, que pudiesen ser más rentables, o que, en tal situación, se resolvería el contrato. Pues bien, esta Sala considera que la resolución del contrato por parte de las demandas se ha realizado con buena fe y sin abuso de derecho, toda vez que se encuentra justificada ante los cambios en relación con la rentabilidad de los productos BABYLON. Ante esta situación, debemos señalar que no estamos ante el pacto que las partes formalizan en el año 2011. Es más: el apelante acepta las nuevas condiciones que entraron en vigor el 1 de marzo de 2012. Consecuentemente, sabía que el negocio estaba dejando de ser rentable para las apeladas. De este modo, no es una situación sorpresiva, sino que se viene anunciando durante la relación contractual mantenida entre las partes.

Hechas las anteriores aclaraciones, cabe señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez a quodebe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...

La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.

En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza la Juzgadora, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ).

En idéntica línea jurisprudencial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010 , que dispuso: '2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis'.

Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó el Juzgador en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.

No debemos olvidar que la Juzgadora ha realizado una valoración global de la prueba practicada. Por lo tanto, dentro del marco global de las pruebas presentadas, y aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, esta Sala debe concluir manifestando que se ha realizado una correcta valoración de todas las pruebas. La valoración sesgada de la apelante, sin realizar un análisis global, lleva a su representación legal a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas, frente a los argumentos a los que llega la Juzgadora de Primera Instancia, basados en criterios de lógica y racionalidad.

Por su parte, la apelante no ha aportado ni una sola prueba que desvirtúe las acreditadas por la apelada en lo relativo al cambio sustancial de las condiciones pactadas al inicio del acuerdo y su evolución a lo largo de la relación comercial. Sin lugar a dudas, queda constatado por parte de las demandadas en su escrito de contestación a la demanda y a través de las testificales del Sr. Felicisimo y del Sr. Martin , que los productos BABYLON dejan de tener la rentabilidad que poseían en un inicio, puesto que dejan de ser rentabilizados a través de GOOGLE, para serlo a través de YAHOO, situación que se traduce en una bajada sustancial de su precio, así como una reducción drástica en su distribución de 206 a 38 países. Estas circunstancias queda perfectamente acreditadas a través de los correos electrónicos cruzados entre las partes. A mayor abundamiento, hemos de señalar que los acuerdos a los que llegan las partes, los cuales van evolucionando a la par que la rentabilidad de los productos BABYLON, nunca acotan una duración en el tiempo, un plazo de preaviso, o, incluso, unas condiciones de resolución. Sin embargo, esta relación basada fundamentalmente en la confianza entre las partes, se resuelve con justa causa, al cambiar sustancialmente la rentabilidad de los productos BABYLON, como no podía ser de otra forma.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO .- MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Leopoldo : INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA.

La apelante sostiene que la Sentencia de Primera Instancia incurre en incongruencia omisiva, cuando en realidad debería manifestar que le disgusta el fallo de la Sentencia. Sin lugar a dudas, la Juzgadora analiza el fondo de la cuestión de manera impecable, pero tal vez, la solución a la que llega incomoda a la apelante. En primer lugar, la Juzgadora se pronuncia sobre todas las peticiones del suplico de la demanda, peticiones por otra parte, no ajustadas a Derecho, toda vez que el demandante debería haber cuantificado claramente la cuantía de la demanda, toda vez que, ya habían facturado la comisión del 5% a las demandadas y, por lo tanto, podía sobre la base de las facturas emitidas, calcular la cuantía del pleito, aunque luego se pudiese modificar esa cantidad.

A la vista de lo expuesto, la Juzgadora se pronunció sobre el supuesto incumplimiento del acuerdo en relación con el impago de comisiones, alcanzado mediante los correos cruzados de los días 11 y 12 de abril de 2011. Evidentemente, de una forma correctamente argumentada, la Juzgadora entiende, tras sostener que existe una resolución justa del contrato por parte de las demandadas, que únicamente deben abonar la parte proporcional al período de efectiva vigencia del contrato, tomando en consideración que la resolución del contrato quedó plasmada en el correo de 11 de febrero de 2013. En este sentido, la Juzgadora calcula la parte proporcional de las comisiones que faltan por abonar, condenando a VITTALIA a abonar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (2.386,81 €) y a ONE KIT a pagar la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS (789 €).

En relación con la segunda y tercera petición solicitada en el suplico de la demanda, además de la imprecisión con la que se expone, toda vez que es obligación de la demandante cuantificar las cantidades reclamadas a través de esas peticiones, resulta obvio que la Juzgadora considera que no se tiene que condenar a las demandadas en tales conceptos, puesto que, como ha venido argumentando a lo largo de su Sentencia, la resolución contractual es justa y, por lo tanto, a parte de las cantidades fijadas en su Fundamento Jurídico Sexto, relativas a la parte proporcional de las comisiones al período de vigencia del contrato, cuya finalización se produce el 11 de febrero de 2013, considera la Juzgadora que en el presente caso no se debe estimar ningún tipo de indemnización por supuestos daños y perjuicios, puesto que no ha habido una resolución abusiva, ni realizada con mala fe.

En consecuencia, debemos significar que la Sentencia de Primera Instancia, de 16 de diciembre de 2014 , no ha incurrido en ninguna incongruencia omisiva, más bien todo lo contrario, pues esta Sala considera que ha razonado jurídicamente de forma correcta e íntegra, todas las peticiones, indeterminadas en algunos casos, de la demandante, hoy apelante. Consecuentemente, consideramos que la mencionada resolución está suficientemente motivado. De hecho, la congruencia exigible para garantizar el cumplimiento del artículo 24 CE comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, independiente y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos alegados por la actora. En este sentido, cabe citar, entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2 ; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3 ; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4 ; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4 ; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4.

Así, resulta altamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1989 , que al desestimar la pretensión de incongruencia de la sentencia objeto de recurso, estudió la doctrina general de la congruencia, llegando a la siguiente conclusión: 'Y como de un problema de incongruencia se trata, resulta indispensable dejar señalada la doctrina jurisprudencial de esta Sala cuando enseña, que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterado; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas de los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no de los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada resolución responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( Sentencias, entre otras muchas, de 24 de febrero y 27 de noviembre de 1987 , 8 de marzo y 27 de abril de 1988 , 1 de febrero de 1989 , etcétera)'.

Además, cabe añadir que no existe incongruencia cuando la Sentencia de 16 de diciembre de 2014 se atiene a lo que -en esencia- se solicita a través del escrito de demanda, y no a la estricta literalidad de las palabras del pedimento o pretensión articulada al respecto, que, por otra parte, y a riesgo de ser reiterativos, resultan ser -a todas luces- unas peticiones de condena indeterminadas y contrarias al artículo 219 LEC . En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2000 , que sostuvo: 'no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( Sentencias de 28 de octubre de 1970 [ RJ 1970 , 4247] ; 6 de marzo de 1981 [ RJ 1981 , 902] , 27 de octubre de 1982 [ RJ 1982 , 5577] , 28 de enero , 16 de febrero y 30 de junio de 1983 [ RJ 1983, 393, 1039 y 3698] , 19 de enero de 1984 [ RJ 1984 , 353] , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985 [ RJ 1985, 1687 y 6526] , 10 de junio de 1988 [ RJ 1988, 4816 ]y 3 de marzo de 1992 [ RJ 1992, 2156])'.

En el mismo sentido, procede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de enero de 2008 , que dispuso: [Como recuerda la sentencia de 25 de septiembre de 2006 EDJ 2006/269908, que a su vez cita la de 18 de julio de 2005 EDJ 2005/116826, esta Sala ha dicho que 'la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8714 y 28 de octubre de 1994 EDJ 1994/8290)'. Esta Sala ha reiterado que el concepto de incongruencia es flexible y 'viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación' - Sentencia de 4 de noviembre de 2004 EDJ 2004/159571-....Además, debe tenerse en cuenta que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 EDJ 2007/100744 y 24 de julio de 2007 EDJ 2007/104529 , la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994 EDJ 1994/6201 , 25 de enero de 1995 EDJ 1995/18 , 24 de enero de 2001 EDJ 2001/1278 y 29 de septiembre de 2003 EDJ 2003/105060, las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes , toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas].

Por todo lo anteriormente expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Leopoldo .

CUARTO .- COSTAS PROCESALES.-

La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo , contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles , confirmando dicha resolución en su integridad, con la imposición expresa en costas a la apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0225-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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