Sentencia Civil Nº 280/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 355/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 280/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100275

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1222

Núm. Roj: SAP MU 1222/2015

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00280/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 355/2015
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de mayo del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Divorcio número 1044/2014 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Nueve
(Familia 2) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Estefanía , representada por el
Procurador Sr. Castillo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Calmache Alcaraz, y como demandado y ahora
apelante D. Lucio , representado por la Procuradora Sra. Fortes Pardo y defendido por el Letrado Sr. Villalba
Guardiola, ambos del turno de oficio. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su
Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de febrero de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Estefanía contra don Lucio , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 14 de octubre de 2006 en Murcia acordando como medidas las que constan en el auto de medidas referenciado, salvo en el particular relativo a la pensión de alimentos, que se incrementa a la cantidad de 400 euros mensuales, con efectos a la fecha de la presente resolución, siendo actualizables anualmente conforme al IPC, sin hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Lucio , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a las otras partes, que se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 355/15. Tras personarse las partes, por providencia del día 22 de mayo de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Estefanía plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Lucio , pretendiendo que como medidas complementarias se adopten las fijadas en el auto de medida provisionales previas dictadas por el Juzgado, aunque elevando el importe de los alimentos que debe abonar el demandado a favor de los hijos de 250 a 400 # al mes.

El demandado interesa también el divorcio, pero discrepa de la elevación de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pretendiendo que se mantenga la fijada en el auto de medidas provisionales previas.

Tras la celebración del juicio, a la que no compareció el demandado, se dictó sentencia que estima la demanda inicial, elevando los alimentos a 400 # mensuales (200 por cada menor), entendiendo que el demandado, al no comparecer sin justificación al acto del juicio y no poderse llevarse a cabo su interrogatorio, debía ser tenido por confeso, aparte de no haber presentado documentación alguna sobre su trabajo actual e ingresos, ocultando incluso estar desempeñando actividad laboral. No impone costas.

Contra dicha resolución plantea recurso de apelación el demandado, quien denuncia error en la valoración de las pruebas, pues no puede aplicarse la ficta confessio , al estar justificada su inasistencia.

Además, según la vida laboral su trabajo es precario y esporádico. También denuncia que no se ha valorado la capacidad económica de la madre para fijar el importe de las pensiones.

Del recurso se dio traslado a las otras partes, que se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia al valorar las pruebas y resaltando la actuación ocultista e incumplidora del ahora apelante, que nunca ha atendido las obligaciones alimentarias que se le han fijado y no ha aportado prueba alguna de los ingresos obtenidos.



SEGUNDO.- El apelante muestra su desacuerdo con la aplicación de la ficta cofessio ante su incomparecencia al acto del juicio, alegando que fue debida a un incidente en su trabajo, pero no acredita nada y ni siquiera explica en qué consistió.

Además, la sentencia no se basa exclusivamente en ese dato, sino que lo pone en relación con otros comportamientos del demandado que le llevan a aumentar la pensión de alimentos inicialmente fijada en el auto de medidas provisionales previas, y es que el demandado no ha aportado documentación alguna respecto a sus ingresos y ha ocultado en todo momento que estaba trabajando.

El examen de la vida laboral evidencia que entre el 22 de agosto y el 1 de noviembre de 2014 estuvo trabajando en la empresa Antonio Ros, S. L., y el cese en dicho trabajo, como pone de relieve la actora inicial y no es cuestionado en ningún momento por el demandado, se debió a que se intentó el embargo de su nómina para atender le pago de los alimentos, ante lo cual se dio de baja voluntariamente, para impedirlo. Por otro lado en las conclusiones no hace referencia alguna a su actual trabajo ni a los rendimientos que obtiene con el mismo, y en el recurso incluso refiere su inicio a enero de 2015 cuando fue el 3 de diciembre de 2014, todo lo cual evidencia un grave incumplimiento de sus obligaciones que como padre tiene respecto del sostenimiento de sus hijos menores de edad y de la carga de la prueba que le corresponde en cuanto a acreditar sus recursos económicos para poder fijar el importe de la pensión de alimentos ( art. 217.7 LEC ).

Tampoco puede aceptarse que la cuantía de alimentos fijada resulte desproporcionada atendiendo a los ingresos de la madre, pues la misma es empleada de un supermercado. Siendo cierto que ambos progenitores tienen obligación de prestar alimentos a los hijos comunes, no puede cuestionarse que en el presente caso la única que ha venido cumpliendo con tal obligación ha sido la actora, en exclusiva, teniendo que recurrir a la vía judicial para tratar de hacer cumplir al padre con sus obligaciones, hasta ahora con escaso éxito, habiendo tenido que embargar el vehículo turismo del demandado, que es de alta gama, lo que evidencia su capacidad real económica superior a la que sostiene, aparte de los ingresos que obtiene por el alquiler de la vivienda privativa, hecho que hay que tener por acreditado no sólo por aplicación de la ficta confessio , sino porque el demandado ni siquiera ha negado tal alegación de la parte contraria.

Por todo ello debe rechazarse la apelación planteada y confirmar la sentencia por sus propios y acertados fundamentos.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en la segundas instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fortes Pardo, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 1044/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Castillo Gómez, en nombre y representación de Dª. Estefanía , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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