Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 90/2015 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 280/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/005495
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0005495
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 90/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 297/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ESTUDIO JURIDICO FORETAX S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA
Abogado/a / Abokatua: MARIA CRISTINA FERNANDEZ LOPEZ DE ARCAUTE
Recurrido/a / Errekurritua: SOCIEDAD INMOBILIARIA DE LA PARTE ORTIZ S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ
Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO CASTELLANOS MARCOS
S E N T E N C I A Nº 280/2015
ILMAS. SRAS.
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitres de septiembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 297/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de ESTUDIO JURIDICO FORETAX S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA y defendido por la Letrada Sra. MARIA CRISTINA FERNANDEZ LOPEZ DE ARCAUTE, contra SOCIEDAD INMOBILIARIA DE LA PARTE ORTIZ S.L. apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ y defendido por el Letrado D. ANTONIO CASTELLANOS MARCOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de enero de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia, de fecha 16 de febrero de 2015 tiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Estudio Jurídico Foretax SL frente a la entidad mercantil Sociedad Inmobiliaria de la Parte Ortiz SL, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.
2.- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.'
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 90/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Que no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y fallo el día 22 de abril de 2015.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.-Insta la representación de Estudio Juridico Foretax la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Que la sentencia recurrida analiza una serie de hechos con cuya disconformidad manifestaba en la medida en que los estimaba insuficientes expresando, seguidamente, aquellos hechos que, a su entender son presupuesto de la presente reclamación. Señalaba la parte apelante que, el importe de honorarios hubiera resultado igualmente racional con independencia del criterio que se hubiese utilizado para su determinación, y por ello, con independencia de la existencia de pacto de cuota litis. Así, de mantenerse a lo largo de todo el procedimiento el pacto de cuota litis, a saber, el 10% de las cantidades obtenidas (ahorro); conforme a la cuenta que realizaba daba como resultado la cantidad de de 60.020 € y ello era y según explicaba 'en principio' por cuanto que el pacto de cuota litis solo era validado o preveía las actuaciones de la primera instancia; pues conforme mantenía se tenía que haber minutado por separado el anuncio y formalización del recurso de apelación, el análisis del recurso de casación presentado en su momento por el Banco de Sabadell Atlántico S.A. y la ejecución correspondiente. En su consideración, expresaba, el pacto de cuota litis solo estaba previsto para la primera instancia, y por ello se expresan en el mismo exclusivamente los términos de demanda y reconvención. Insistía en que en el supuesto de obtener una sentencia estimatoria se cobraría el 10% del ahorro obtenido por el cliente; entendiendo por ahorro todo aquello que le fuera entregado y aquello que dejase de abonar al Banco Sabadell, es decir, la diferencia entre lo que tenía el ahora demandado antes del procedimiento y después. No se facturaría el trabajo de la reconvención pero obviamente ello no significa que no se abonara el 10%. El destino de las costas, en caso de condena al Banco de Sabadell, las decidiría el Estudio Jurídico Foretax precisaba que el acuerdo en este sentido era claro. Esto en cuanto al acuerdo de cuota litis. Pero es que, abundaba aun cuando se entendiera que el acuerdo quedó sin efecto, de manera consensuada con el cliente una vez el mismo decidió recurrir en apelación la sentencia de Primera Instancia también el importe reclamado resultaría racional, y ello así lo consignaba desde los criterios que eran admisibles de complejidad del trabajo encomendado, el trabajo efectivamente realizado, y el resultado obtenido a saber: Que la Sociedad Inmobiliaria demandada aquí, obtuviera la cancelación del Préstamo, en consecuencia obtuviere la cantidad de 268.286 € y dejara de abonar al Banco de Sabadell la cantidad de 121.691,14 €. Pendientes de abono de cuotas. El ingreso de 32.094,70 €en concepto de intereses, y que ingresase también 29.891,84 € de costas. Igualmente y en sentido contrario que no se declarara vencido el préstamo por parte del Banco de Sabadell y en segundo lugar la correlativa desestimación de la reconvención formulada por el Banco de Sabadell en cuotas pendientes por importe de 121.691,1 €, a lo que se añade la responsabilidad que un pleito de las características y enjundia de sobrellevado implica, y desde lo enunciado el valor económico del pleito. Desde tales parámetros estima la apelante proporcionada la reclamación de Honorarios. Como segundo motivo del Recurso denuncia la errónea interpretación y aplicación de las Normas Jurídicas Relativas a la interpretación de los contratos y en la aplicación de la Jurisprudencia al fondo del asunto. Aducía en este punto que la sentencia de la instancia viene en concluir que el pacto de honorarios debía constar expresamente o, cuando menos, el cambio de retribución debía resultar acreditado mediante una prueba suficiente asi, presupuesto u hoja de encargo y ello consecuencia de la libertad de pacto. De hecho, como consecuencia de esta conclusión, la sentencia recurrida adopta la decisión de no entrar en las minutas reclamadas. Mantenía que, en el presente caso, es cierto que el cambio de criterio a la hora de minutar el procedimiento no se plasmó por escrito pero, ponía de manifiesto, no es menos cierto que son los actos de la demandada los que acreditan su conocimiento y conformidad no siendo imprescindible la constancia por escrito. Mantenía y mantuvo que existió una novación verbal del acuerdo de cuota litis inicialmente convenido y ello derivado del cambio de objeto de la prestación de servicios que a su entender quedó modificado desde el momento en que el Cliente decidió recurrir la sentencia. A tal consideración analizaba la prueba practicada. Incidía en el análisis de dicha prueba en aquellos aspectos que a su entender denotaban conformidad y aquiescencia a los honorarios facturados estimando así generado un hecho propio la conformidad con la nueva forma de facturación. Expresaba la parte apelante que, desde la literalidad del acuerdo de cuota litis tal y como se plasmaba y conforme propio dto. Nº 1 de la Contestación a la Demanda se deduce que el mismo era circunscrito a la primera instancia. Finalmente y desde su íntegra argumentación, concluía que y del tenor literal del acuerdo de cuota litis se desprende: a) Que el mismo estaba previsto para la primera instancia, b) Que para el supuesto de obtener una sentencia estimatoria se cobraría el 10% del ahorro obtenido por el cliente, entendido como tal las cantidades de las que se beneficiara el cliente. Así el cliente ha recibido del Banco Sabadell lo pagado por el préstamo y lo que ha dejado de pagar de las restantes cuotas de préstamo y que reclamaba el Banco Sabadell vía reconvención. C) No se facturaría el trabajo por la reconvención. D) El destino de las costas en caso de condena al Banco de Sabadell las decidiría por 'Estudio Jurídico Foretax' en este punto el acuerdo es claro. Como tercer motivo y de forma subsidiaria mantenía la ausencia de pronunciamiento sobre la aplicación del pacto de cuota litis. Así olvida hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento cuyo destino según el acuerdo de cuota litis sería determinado por Estudio Jurídico Foretax estamos hablando de los 27.147,08 € ponía el acento en este punto en la unilateral consignación de la parte contraria sobre las costas. Concluía en los beneficios obtenidos por la parte contraria y en correlato con los Honorarios abonados.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Como es visto reitera básicamente la parte apelante a lo largo de su recurso las argumentaciones y pretensiones que sustenta la demanda en su día planteada. Así estima la parte apelante y desde la prueba y argumentaciones que explicitaba que el pacto de cuota Litis estaba previsto única y exclusivamente para la primera instancia, que para el supuesto de obtener una sentencia estimatoria se cobraría el 10% del ahorro obtenido por el cliente, entendido esto como las cantidades de que se hubiera beneficiado; que no se facturaría el trabajo desarrollado por la reconvención no se facturó oposición a reconvención; que en caso de condena al Banco de Sabadell el destino de las costas las decidiría Foretax S.L.
Expuesto los términos de la apelación y determinada en la sentencia recurrida de forma sucinta en el fundamento primero, las posturas mantenidas por las partes en sus escritos rectores, las cuestiones a resolver se reconducen a la determinación o precisión de los Honorarios que se precisa por la apelante en su legitimidad en un doble orden de razones a saber que ya desde la interpretación del acuerdo de cuota Litis tal como en su consignación lo interpretaba, como desde la valoración racional del trabajo efectuado atendiendo a parámetros de complejidad, dedicación, valor económico y responsabilidad subsiguiente la cuantía de los Honorarios reclamada era racional y ajustada a derecho. Y para llega a una conclusión ajustada a derecho es obvio que es necesario llevar a efecto en primer lugar, y de forma obvia, una labor de valoración de la prueba, y en segundo lugar una labor interpretativa del pacto que nos ocupa, y de la expresada novación y en todo caso en los términos que sustenta la parte apelante.
En cuanto a la primera cuestión relativa a la valoración de la prueba, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
En orden a la interpretación contractual es de señalar y siguiendo criterios jurisprudenciales reiteradamente expresados y que vienen expresados entre otras en la Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 205/2015 de 24 Abr. 2015 '...Como hemos hecho en otras ocasiones, hemos de partir de una consideración previa, relativa al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( Sentencias 524/2013, de 23 de julio (LA LEY 120416/2013) , y 252/2014, de 14 de mayo (LA LEY 57408/2014) ).
La interpretación de los contratos tiende a desentrañar cual es la voluntad común de las partes, lo realmente convenido, proyectado sobre el contrato celebrado, considerado como una unidad lógica. En esta labor de interpretación es lógico partir, en primer lugar, del tenor literal de las cláusulas contractuales, conforme al art. 1281.1 CC (LA LEY 1/1889) , para indagar la concreta intención de los contratantes y delimitar el propósito negocial proyectado en el contrato. Sólo cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal se muestra suficiente, sin que sea preciso acudir a otros criterios hermenéuticos....'. Igualmente y como expresábamos en nuestra sentencia SAP, Civil sección 3 del 30 de junio de 2015 '...Debe abundarse sobre la determinación de la interpretación contractual que tal y como proclama entre muchas Sª T.S. 30 Julio 1.997 : '... Las reglas o normas de interpretación contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.c . constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al art. 1.281 1, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los articulos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiarios, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Cfr. T.S. 1º 30 Junio 1.996)....', señalando igualmente la jurisprudencia Sª 2 de Marzo de 1.998: '.... La jurisprudencia ha establecido respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las clausulas del contrato reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos , haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1.281 C.c . lo cual esta en la línea de la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación de forma que tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical (Cfr. TS.SS 3 de Febrero 1.988 , 9 Julio 1.994 y 19 Feb. 1.996 )...'. ...'.
TERCERO.-Expuestos los anteriores prolegómenos y consideraciones debemos ahora dar resolución a la cuestión que nos ocupa y debemos señalar ya desde ahora que reexaminadas las actuaciones y establecidos los parámetros interpretativos antecedentes, no se desprenden consideraciones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida.
En efecto, tal y como recoge la sentencia recurrida y es visto la cuestión tiene como vertiente esencial, el pacto de cuota Litis su alcance e interpretación, y en su caso si dicho pacto fue posteriormente novado ante la determinación de una segunda instancia. Y en este sentido la parte apelante ciertamente, no introduce elementos nuevos que sean determinantes de un distinto pronunciamiento.
Como es recogido por ambas partes y así se asume el pacto que fue determinado expresaba lo siguiente: '...Facturaremos en todo caso (y solicitaremos como provisión de fondos), el 3,5% de la cantidad objeto de demanda (324.564,66 € en concepto de ahorro para el empresa de prosperar la demanda en cuestión). Los gastos se facturarán aparte y el Procurador facturará también aparte sus honorarios. Cobraremos, dependiendo del resultado del pleito, el 10 % del ahorro que se obtenga como consecuencia del mismo, del cual se descontará la provisión de fondos girada.
No os facturaremos el trabajo desarrollado por la reconvención presentada por la contraparte por importe de 121.691 € y decidiremos en su momento el destino a dar a las costas del pleito en el caso de que se obtengan las mismas...'.
Este es el pacto del que se debe partir en esencia y desde tal premisa se debe realizar la labor de valoración probatoria y de interpretación. Debemos señalar y haciéndonos eco de los propios argumentos esgrimidos en la sentencia de la instancia, resulta que la prueba practicada no existen elementos de fehaciencia que justifiquen la novación que se esgrime por la parte apelante al objeto de determinar de nueva forma de determinar los honorarios que mantiene la parte. No puede partirse para ello, pese a no carecer de lógica, el pretendido dudoso destino ante una interposición del Recurso de Apelación. El grado de fe que se desarrolle en el destino de la argumentación del recurso de apelación de apelación no puede ser, ante la falta de mayores elementos de contundencia, elemento que pueda justificar 'per se' el cambio en el pacto de honorarios,máxime como cuando se deja constancia en la sentencia recurridase adoptaron en otros niveles (asi documento 19 de la demanda) sustanciales cautelas anteriores a la interposición de la demanda. Es obvio que, al citado pacto o acuerdo se llega como se especifica en la sentencia recurrida tras la formulación de la demanda, de la contestación a la demanda y demanda reconvencional formulada por el Banco Sabadell y tras la oposición a la mencionada reconvención. Es decir, conociendo todo el bagaje del procedimiento. Por ello, se debe obtener una primera conclusión, que no existe como advierte la parte apelante elementos fehacientes que justifiquen una novación del mencionado pacto de cuota Litis y que este precisamente se formuló conociendo la complejidad y circunstancias de la pretensión ejercida en el procedimiento en la medida en que, se insiste, se produjo tras los escritos rectores formulados por las partes (así demanda, contestación y reconvención, y contestación a la reconvención). Pese a ello no se hace referencia a las distintas instancias y recursos, se mantiene una idéntica formulación 'os recuerdo también el presupuesto pactado para este asunto'.
Llegados a este punto, en que compartiendo los argumentos desplegados en la sentencia recurrida precisando que no existen aspectos que justifiquen una novación del pacto de Honorarios, ni elementos que como de tácita aceptación de dicha novación se estimen realizados por la hoy entidad demandada-apelada, y considerando ajustada la interpretación que de dicho pacto se realiza, a saber que el mismo no solo incide en la primera instancia, sino a su cantidad al no excluir los diversos recursos, 'presupuesto pactado para este asunto'. Igualmente la base de computación es la que la propia parte ha significado en el mismo, pues dos son los aspectos a considerar: 1) que se ha devuelto lo indebidamente pagado, y 2) los intereses de dicha cuantía en su caso, y que el efecto de la reconvención, subsiguiente con la demanda, no era objeto computación. No se cobra por la misma.
En este sentido la determinación dada en la sentencia del concepto 'ahorro' no resulta contrario a una racional lógica interpretativa, y ello entendido de forma divergente a la explicitada por la parte apelante.
Estima esta Sala igualmente que el examen del punto relativo a las costas, es obvio, no puede ser entendido de forma independiente como se significa en la medida en que el computo no puede ser dejado de forma unilateral a ninguna de las partes, siendo un crédito a favor del demandado en el presente supuesto, y siendo en su conjunto determinado en el ámbito de la reclamación que es de evidencia ha sido tácitamente desestimado.
Teniendo en cuenta lo que antecede, como se ha significado al principio del presente fundamento la sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso de apelación.
Lo que antecede y teniendo en cuenta que el presente supuesto no deja de determinar dudas interpretativas y de derecho no se hace expreso pronunciamiento en costas de esta alzada
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOPOR LA REPRESENTACIÓN DE ESTUDIO JURIDICO FORETAX S.L. Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.
Transfiérase el depósito por la Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 018013. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
