Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2015

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Civil Nº 280/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 669/2012 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 280/2015

Núm. Cendoj: 48020470022015100279

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:4183

Núm. Roj: SJM BI 4183:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

e-mail: 480428002@aju.ej-gv.es

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-11/020590

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2011/0020590

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 669/2012 - I

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 549/2011

Deudor/a / Zorduna: KARRANTZAKO MINDA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO

S E N T E N C I A Nº 280/2015

JUEZ QUE LA DICTA: Dª. OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: trece de noviembre de dos mil quince

DEMANDANTE Y RECONVENIDA: ADE BIOTEC, S.L

Abogado: D. Jorge Romero Yurrebaso

Procurador: D. Alberto Arenaza Artabe

DEMANDADA:KARRANTZAKO MINDA, S.L

Abogado: D. Gonzalo Santamaría de Serra

Procurador: Dª. Itziar Otalora Ariño

DEMANDADA Y RECONVINIENTE: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

OBJETO DEL JUICIO: impugnación inventario y lista de acreedores

Antecedentes

PRIMERO.- El 2 de julio de 2012 presentó escrito el procurador Sr. Arenaza, en nombre y representación de ADE BIOTTEC, S.L., formulando demanda de impugnación de del inventario y de la lista de acreedores contenidos en el informe de la Administración Concursal de la concursada KARRANTZAKO MINDA, S.L.

Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que ' dicte sentencia estimando la impugnación formulada, declarando:

1. La vigencia de la relación contractual concertada entre KARRANTZAKO MINDA, S.L., y ADE BIOTEC, S.L., por lo que respecta al contrato celebrado entre ambas que lleva fecha del 10 de octubre de 2008, documento nº 1 de la presente demanda incidental, por la existencia de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, en virtud de lo cual las prestaciones a las que está obligada la concursada en relación al mismo se realizarán con cargo a la masa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61.1, párrafo primero, de la Ley Concursal .

2. Subsidiariamente, para el supuesto que se considere se encuentra rescindido dicho contrato, se incluya a la entidad ADE BIOTEC, S.L., en el listado de acreedores del concurso, con la calificación de contingente, sin cuantía, a expensas de la liquidación del contrato en los términos en los que pericialmente se establezcan, y así sean sancionados por la autoridad judicial, mediante resolución firme y definitiva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.3 de la Ley Concursal .

3. Subsidiariamente, siguiendo el orden anteriormente relacionado, se incluya a la entidad ADE BIOTE, S.L., en el listado de acreedores del concurso, en cuantía de 5.934.595,83 €, con la calificación de crédito ordinario.

4. En cualquiera de ambos casos, tanto en el principal como en los subsidiarios, se elimine y excluya de la masa activa de la concursada el crédito que en el informe se alude ostenta la misma frente a ADE BIOTEC, S.L, por importe de 1.772.279 €, IVA incluido.

5. Se condene al pago de las costas de la demanda incidental a quien se opusiere a los pedimentos anteriormente solicitados.'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por providencia de 25 de julio de 2012, el 17 de septiembre de 2012 presentó escrito la Administración Concursal (AC) contestando y oponiéndose a la demanda. Solicita la AC la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas.

Formula la AC demanda reconvencional con fundamento en los mismos hechos y los siguientes pedimentos:

' Dicte sentencia por la que:

1. Para el supuesto de considerar vigente el 'contrato llave en mano de ingeniería, suministro y ejecución de obra para la construcción de una planta de biogás y sólido digestado para la gestión, tratamiento y valorización de residuos orgánicos de origen bovino' de fecha 10 de octubre de 2008 firmado entre KARRANTZAKO MINDA y ADE BIOTEC, declare su resolución por incumplimiento grave de ADE BIOTEC.

2. Para el supuesto de considerar el contrato resuelto por razón de la anterior petición, se condene a ADE BIOTEC al pago a KARRANTZAKO MINDA de las siguientes cantidades:

- 2.761.033 euros, por diferencia entre el exceso abonado y el valor de la obra calculado.

- 963.918,80 euros como indemnización por los daños y perjuicios.

3. Para el supuesto de que se desestime la demanda en lo relativo a la petición de vigencia del contrato, se declare el mismo extinguido, condenando a ADE BIOTEC al abono a KARRANTZAKO MINDA de las siguientes cantidades:

- 2.761.033 euros, por diferencia entre el exceso abonado y el valor de la obra calculado.

- 963.918,80 euros como indemnización por los daños y perjuicios.

4. Se impongan las costas a quien se opusiera.'

TERCERO.-El 17 de septiembre de 2012 presentó escrito la procuradora Sra. Otalora, en nombre y representación de la concursada KARRANTZAKO MINDA, contestando y oponiéndose a la demanda; solicita la concursada su desestimación íntegra e imposición de costas.

CUARTO.-La representación de ADE BIOTEC, S.L., contestó a la demanda reconvencional solicitando su desestimación e imposición de costas.

QUINTO.- Por auto de 30 de enero de 2013 se acordó la práctica de la prueba pericial solicitada por ADE BIOTEC, S.L., y se difirió el señalamiento de la vista a la fecha en la que se recibiera el informe.

SEXTO.-Por providencia de 2 de julio de 2014 se acordó requerir a la perito Dª. Agueda a fin de que emitiera el informe a la mayor brevedad posible.

SÉPTIMO.- Por providencia de 22 de mayo de 2015 se acordó requerir a la perito Sra. Agueda a fin de que emitiera el informe en el plazo improrrogable de quince días.

OCTAVO.-Por providencia de 22 de julio de 2015 se acordó requerir a la perito Sra. Agueda a fin de que emitiera el informe bajo apercibimiento de tenerla por renunciada a su nombramiento.

NOVENO.- Presentado el informe el 24 de julio de 2015, por providencia de 28 de julio de 2015 se señaló la vista para el 22 de octubre siguiente.

DÉCIMO.- En la vista, celebrada el día referido, las partes no propusieron otros medios que los documentos e informe pericial ya aportados, formulando conclusiones.

UNDÉCIMO.- El 26 de octubre de 2015, encontrándose los autos pendientes de sentencia, la perito Sra. Agueda presentó escrito dando cuenta de un error en su informe.

Por providencia de 27 de octubre de 2015, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se confirió traslado a las partes por un plazo de tres días, no formulándose alegación alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de este incidente pasa por considerar los siguientes hechos que resultan de la documentación o han sido admitidos por las partes:

1. El 10 de octubre de 2008 se celebró entre KARRANTZAKO MINDA, S.L., y ADE BIOTEC, S.L., el contrato de 'llave en mano de ingeniería, suministro y ejecución de obra para la construcción de una planta de biogás y sólido digestado para la gestión, tratamiento y valorización de residuos orgánicos de origen bovino' (doc.1 de la demanda).

2.El 10 de noviembre de 2010, KARRANTZAKO MINDA, S.L., remitió por burofax a ADE BIOTE C.L., un escrito cuya literalidad, en lo que interesa, es la siguiente (doc. 2 de la demanda):

'(¿) Como saben, a la luz de las circunstancias que rodean el desarrollo del proyecto de construcción de la planta, que hacen peligrar su propia viabilidad, el contrato ha quedado extinguido con efectos a día 30 de septiembre de 2010.

En este estado de cosas, les informamos que la Dirección técnica de la obra ha elaborado, con carácter provisional, certificación liquidatoria de la obra, pendiente de que nos confirmen el valor de los materiales ya comprados o parcialmente utilizados en aquélla, si es que los hubiera.

Por ello, les rogamos que se pongan en contacto con esta empresa para que, a fin de liquidar las consecuencias económicas del contrato, mantengamos una reunión en la que:

- Pongan a disposición de la dirección técnica de la obra, Sr. Demetrio , la documentación necesaria para elaborar certificación liquidatoria de la obra con carácter definitivo.

- Se traten todos los asuntos que, en relación con este extremo, entiendan necesarios.'

3. El 17 de noviembre de 2010, ADE BIOTEC, S.L., remitió por burofax a KARRANTZAKO MINDA, S.L., un escrito cuya literalidad, en lo que interesa, es la siguiente (doc. 3 de la demanda):

'Acuso recibo de su burofax (¿) en el que, en lo esencial, viene a comunicarnos la 'extinción' del contrato suscrito por ambas partes el día 10 de octubre de 2008 (¿), procedo a realizar las consideraciones que prosiguen:

En primer lugar, dejar constancia explícita de que lo que Ustedes llaman 'extinción' no es más que una mera resolución o rescisión unilateral y arbitraria adoptada por KARRANTZAKO MINDA, S.L., sin el consentimiento, aquiescencia ni conformidad de ADE BIOTTEC, S.L., que manifiesta su sorpresa en tal sentido.

Más sorprendente resulta aún, ignorando las razones en las que pudiera apoyarse, que la 'extinción' tenga carácter retroactivo, al 30 de septiembre de 2010, en el ámbito de una decisión que, además de las expresiones anteriormente mencionadas, se hace merecer el calificativo de absurda.

De igual manera, negamos las afirmaciones que se dan por sabidas, supuestas e hipotéticamente conocidas por esta parte, en el sentido del genérico, vago y ambiguo motivo por en el que se residencia dicha decisión, que en su comunicación aluden a las '¿circunstancias que rodean el desarrollo del proyecto de construcción de la planta que hacen peligrar su propia viabilidad¿'

Evidentemente, no podemos dejar pasar por buena dicha aseveración, en cuanto que se configura como una simple excusa, con una absoluta carencia de argumentos, en la que se trata de anclar la ruptura del vínculo contractual por unas razones que, desde luego, son totalmente desconocidas por esta parte y ajenas a la misma.

Asimismo, para dejar constancia de que la entidad abajo firmante no puede aceptar los términos en los cuales dan por 'extinguido' el contrato, en cuanto que considera notoriamente perjudiciales para sus intereses y derechos, además de discrecional e injustificada.

Significarles que, en cualquier caso, se observa una absoluta falta de mención a los efectos que pudiera conllevar la tan manida 'extinción', especialmente en lo que se refiere al contrato de explotación.

En base a cuanto antedicho queda, esta parte, una vez sea analizado el asunto en profundidad, y bajo las premisas indicativas, adoptará la posición que mejor y de mayor manera proteja sus invocados derechos e intereses, reservándose expresamente el ejercicio de las acciones legales ante los Tribunales de Justicia, en defensa de los mismos, bien para reclamar el cumplimiento del contrato y/o, en su caso, cualesquiera otras iniciativas que tuviere a bien deducir, incluido el resarcimiento de los daños y perjuicios, así como el lucro cesante, que le pudieran haber sido causados.

En todo caso, manifestarle nuestra disposición a cualquier conversación o negociación que pudiera ser emprendida en el marco de la obtención de una solución amistosa al conflicto planteado, sobre los presupuestos enunciados y sin renuncia alguna a los derechos y obligaciones que se vinculan a nuestra posición contractual.'

4. Por auto de 13 de julio de 2011 se declaró en concurso a KARRANTZAKO MINDA.

5. El 8 de agosto de 2011, ADE BIOTE, S.L., presente escrito en este Juzgado solicitando el reconocimiento de un crédito por importe de 1.621.059,47 € con la calificación de crédito refaccionario con privilegio especial ( artículo 90. 1.3º LC ), y un crédito ordinario por importe de 4.313.536,36 € en concepto de lucro cesante por la pérdida de beneficios prevista durante los 20 años de explotación, y ello en aplicación de la cláusula décima del contrato (doc. 11 de la AC).

6. El 12 de septiembre de 2012, la mercantil Activa Ingenieros, S.L., liquidó el contrato firmado el 10 de octubre de 2008 en la cantidad de - 1.772.279,00 € a favor de Karrantzako Minda (doc. 12 AC).

SEGUNDO.- Declaración de vigencia del contrato.

1.ADE BIOTEC, S.L., impugna el inventario formulado por la Administración Concursal (AC) alegando que en el activo se ha incluido incorrectamente una supuesta obligación de pago de la demandante a la concursada por importe de 1.772.279 €, IVA incluido, lo que justifica la AC en la información recibida de la concursada conforme a la cual dicha cantidad corresponde a la diferencia entre el valor de la ingeniería y obra ejecutada. Alega la demandante que el contrato continúa en vigor y que, consecuentemente, habrá que considerar a ADE BIOTEC, S.L., acreedor contra la masa en relación a aquéllas prestaciones a las que viene obligada la concursada, y ello en aplicación del artículo 61.2, párrafo primero, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ). Por ello, solicita con carácter principal se declare la vigencia del contrato de 10 de octubre de 2008 y se consideren créditos contra la masa las prestaciones a las que viene obligada la concursada. Argumenta ADE BIOTEC, S.L. que la AC ha considerado erróneamente que el contrato se encuentra resuelto o rescindido, y que ha dado como buena una liquidación realizada de forma unilateral por KARRANTZAKO MINDA, S.L., de forma completamente ajena al contrato. Afirma la demandante que la obra se paralizó a instancias de la concursada cuando prácticamente había sido iniciada, no por un eventual incumplimiento de ADE BIOTE, S.L., sino con el motivo de atisbar dificultades de la viabilidad del proyecto (páginas 9 y 10 del informe de la AC). Concluye la demandante que habiendo sido unilateral la rescisión y habiendo mostrado aquélla su disconformidad, son los Tribunales los que deben validar la posible rescisión y sus efectos.

2. La AC sostiene que KARRANTZAKO MINDA suspendió las obras con efectos de 30 de septiembre de 2010 y desistió del contrato porque el proyecto generó dudas en las instituciones y ello derivó en la paralización de las ayudas del Gobierno Vasco, razón por la cual remitió burofax el 10 de noviembre de 2010 a ADE BIOTEC con el fin de celebrar una reunión y liquidar las consecuencias económicas del contrato. Tal desistimiento, articulado al amparo del artículo 1.594 del Código Civil , mantiene la AC que fue aceptado por ADE BIOTEC, S.L., pues así resulta del hecho de que comunicara su crédito y de la comparecencia que realizó el representante de ADE BIOTEC, D. Carlos Antonio , en el Parlamento Vasco el 4 de mayo de 2011. Añade la AC que ADE BIOTEC, S.L., había incumplido previamente, sin justificación alguna, los términos tecnológicos, constructivos y cronológicos del contrato, y ello a pesar de que había cobrado de Karrantzako Minda cantidades superiores a las que le correspondían, no sólo en función de la obra ejecutada sino de lo pactado en el contrato. Por ello, por vía reconvencional, y para el supuesto de que se declarara vigente el contrato, solicita la AC se declare éste resuelto por incumplimiento grave de ADE BIOTE, S.L.

3.En relación con la demanda reconvencional de la AC, alega ADE BIOTEC que la misma ha sido defectuosamente formulada porque no contiene relación de hechos, prohibiendo la Ley de Enjuiciamiento Civil la reconvención tácita. En cuanto al fondo, niega ADE BIOTEC incumplimiento alguno; afirma la demandante que nada tuvo que ver en la elección de los terrenos ni en la reformulación del proyecto, y que cumplió todas sus obligaciones conforme al contrato.

4. La concursada argumenta que el 30 de septiembre de 2010 decidió cautelarmente suspender el proyecto de construcción de la planta, porque en el mes de julio anterior la pérdida de confianza sobrevenida (e inesperada) del Gobierno Vasco respecto a la viabilidad económica y técnica del proyecto de construcción derivó en los primeros problemas de financiación, amenazando ADE BIOTEC con paralizar la obra ante el retraso en el abono de sus facturas. Añade la concursada que en octubre de 2010, ante la decisión definitiva del Gobierno Vasco de no liberar los fondos comprometidos para los ejercicios 2009 y 2010, decidió suspender definitivamente el proyecto haciendo uso de la facultad de desistimiento otorgada al dueño de la obra por el artículo 1.594 del Código Civil . El 29 de octubre de 2010, Karrantzako Minda comunicó a ADE BIOTEC su voluntad de desistir del contrato ante la suspensión de las Administraciones Públicas de la liberación de los recursos financieros comprometidos, y el 18 de febrero de 2011, Karrantzako Minda requirió a ADE BIOTEC para que le reintegrara el exceso de obra abonado.

5.La pretensión de declarar en vigor el contrato debe ser desestimada por las siguientes razones:

No siendo controvertida la decisión de KARRANTZAKO MINDA, S.L., de apartarse del contrato con fecha 30 de septiembre de 2010, la valoración jurídica de tal decisión debe hacerse al margen de la normativa concursal pues tuvo lugar con anterioridad a la declaración de concurso; esta declaración es de fecha 13 de julio de 2011 mientras que KARRANTZAKO MINDA, S.L., afirma haber suspendido cautelarmente el proyecto el 30 de septiembre de 2010 y definitivamente en octubre de 2010, y el 10 de noviembre de 2010 comunicó su decisión a ADE BIOTEC.

Por lo tanto, tal y como alegan la AC y la concursada, el precepto que resulta de aplicación es el artículo 1.594 del Código Civil , conforme al cual 'El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.'

Sobre dicha norma, la STS 54/2010, de 19 de febrero (Rec. 1642/2005; ROJ: STS 766/2010 ), recuerda en su FJ 6º:

'Por otra parte, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 8 julio 1983 «el desistimiento unilateral del comitente y la obligada indemnidad del contratista a tenor del artículo 1594 -literal reproducción del artículo 1535 del Proyecto de 1851 -, responde a una situación distinta a la de resolución del contrato conforme a lo pactado o por aplicación del artículo 1124 , diversidad de hipótesis que no consiente asimilar ni confundir ambos preceptos, por lo mismo que responden a heterogéneos presupuestos, como también son disímiles sus consecuencias en orden a las respectivas indemnizaciones, y así lo tiene recordado la jurisprudencia -SS. de 24 enero 1970, 19 noviembre 1971, 22 noviembre 1974, y 7 octubre 1982 - ...».

En fecha más reciente, la sentencia nº 45/2002, de 4 febrero, señala que «es reiterada la doctrina de esta Sala que pone de manifiesto la autonomía e independencia de los artículos 1124 y 1594 del Código Civil , entre sí, y en este sentido la sentencia de 24 de enero de 1970 afirma que 'el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el artículo 1594 del Código Civil , no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir unilateralmente del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el artículo 1124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de dos preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentesy se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga, al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clasey depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes'».

Añade el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2008 que el desistimiento 'es una declaración de voluntad unilateral, recepticia e irrevocable que no está sometida a forma alguna, si bien conviene que sea notificada al contratista de forma fehaciente, pues ello facilitará la prueba del tiempo en que se produjo el desistimiento y evitará discusiones sobre reembolsos de obras ejecutadas con posterioridad; la facultad de desistimiento no es ejercitada con corrección si simultáneamente no se ofrece indemnizar al contratista de la obra de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella'.

Como recuerda la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14, en sentencia de 15 de diciembre de 2014 , FJº 4º, ' El ejercicio de ese derecho por el dueño de la obra, acarrea la extinción del contrato haciéndola obligatoria para el otro, que no puede exigir la concurrencia de causa justa de resolución. La diferencia del sistema de resolución por reconocimiento legal de esa facultad o por pacto reciproco de desistimiento unilateral, y la resolución común está en la influencia de la causa en uno y otro. En las resoluciones ordinarias por incumplimiento imputable se ha de probar la causa, y el lesionado tiene opción para exigir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con la indemnización pertinente. En cambio, en los casos de resolución unilateral, legal o pactada, la parte lesionada no puede exigir el cumplimiento porque la propia dinámica legal o del pacto resolutorio lo impide, se consolida la resolución, y la justa causa se traslada al campo de la indemnización del perjuicio contractual si la facultad resolutoria se hubiese ejercitado de mala fe o con abuso de derecho.'

En el presente caso, admitiendo Karrantzako Minda, y defendiendo también la AC, que desistió del contrato al amparo del artículo 1.594 del Código Civil , no alegando incumplimiento alguno de la ahora demandante ADE BIOTEC, S.L., (luego nos referiremos a la demanda reconvencional), no puede sino concluirse que el contrato se extinguió desde que se produjo tal desistimiento, lo que debe entenderse tuvo lugar el 30 de septiembre de 2010 pues fue en dicho mes cuando se paralizaron las obras, lo que no ha sido controvertido y resulta del informe de liquidación aportado por la concursada como documento nº 7, en cuya página 5, su autor D. Demetrio afirma lo siguiente:

'En fecha 30 de septiembre de 2010 la empresa Ade Biotec presentó una certificación de las obras realizadas hasta esa fecha, la cual se adjunta en el anexo 1, comprensiva del valor al que a su juicio ascendían los trabajos ejecutados en la planta en Karrantza.

El 30 de septiembre de 2010 se paralizaron las obras quedando extinguido el contrato con efecto a dicha fecha. Dando fe el autor de este informe que las obras se pararon en ese mes.'

TERCERO.- Crédito contingente sin cuantía ( artículo 87.3 LC )

Desestimada la pretensión principal, solita la demandante se le incluye en la lista de acreedores con la calificación de contingente, sin cuantía, a expensas de la liquidación pericial del contrato. Y ello porque considera la demandante que no cabe incluir a ADE BIOTEC, S.L., en la masa activa del concurso por importe de 1.772.279 €, IVA incluido, toda vez que resultan de aplicación las cláusulas de resolución del contrato establecidas en la estipulación 11, lo que comporta su liquidación conforme a la prueba pericial que se practique y supone que en tanto en cuanto no se determinen tales consecuencias ADE BIOTEC, S.L., ha de ser incluida en el listado de acreedores como titular de un crédito contingente sin cuantía.

No puede prosperar esta pretensión subsidiaria por las siguientes razones:

En primer lugar, no resulta de aplicación la cláusula 11 del contrato, y más concretamente la cláusula 11.2, porque la misma regula las consecuencias de la resolución por incumplimiento del propietario, no siendo éste el supuesto en el que nos encontramos como ya razonaba la Juzgadora en el fundamento jurídico anterior; el supuesto fáctico es un desistimiento unilateral y el precepto aplicable para determinar sus consecuencias es el artículo 1.594 del Código Civil .

En segundo lugar, la petición de la actora resulta incongruente con sus propias pretensiones, pues por una parte solicita la inclusión de su crédito como contingente sin cuantía, y, por otra, condiciona tal indeterminación a la liquidación que resulte de la prueba pericial por ella misma solicitada y practicada en este mismo procedimiento. En efecto, el informe pericial aportado el 24 de julio de 2015 se ha emitido con el siguiente objeto que ADE BIOTEC, S.L., determinó en su escrito de demanda (página 18):

'Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicita esta parte la designación judicial de perito, titulado Auditor-Censor Jurado de Cuentas, el cual previo análisis y examen de la documentación incorporada a los autos, así como de los soportes de la contabilidad y estados financieros de mi representada, ADE BIOTEC, S.L., determine, el saldo, deudor y/o acreedor que la misma pudiera mantener a la fecha del día de hoy en relación con el contratosuscrito entre la misma y la entidad KARRANTZAKO MINDA, S.L., en la fecha del 10 de octubre de 2008, en ejecución y desarrollo de su clausulado, así como la cuantificación de los daños y perjuicios, por daños emergentes y lucro cesante en aplicación de las cláusulas de penalización y resolución del mencionado contrato y sus anexos, tanto por lo que se refiere al ingeniería, ejecución material de la obra, como específicamente por la pérdida del compromiso de explotación al que se refiere el capítulo 10 del reiterado contrato, verificando la liquidación del mismo.'

CUARTO.- Crédito ordinario por importe de 5.934.595,83 €

1. En aplicación también de la cláusula 11 del contrato, solicita la demandante se le incluya en el listado de acreedores por el importe total de 5.934.595,83 € (1.621.059,47 € en concepto de flujos bidireccionales de facturas y pagos; y 4.313.536,36 € en concepto de lucro cesante por la pérdida de explotación de la planta).

2. Se opone la concursada a la pretensión de ADE BIOTEC, S.L., alegando resumidamente:

En relación con las facturas reclamadas: o bien han sido computadas en la liquidación final de la obra realizada por D. Demetrio ; o bien no se corresponden con trabajos efectivamente ejecutados.

En cuanto al lucro cesante: las consecuencias económicas del desistimiento del contrato son las establecidas en el artículo 1.594 del Código Civil , habiendo sido incluidos sus conceptos en la liquidación final con la consideración de que la obra ejecutada no reporta ninguna utilidad a Karrantzako Minda como consecuencia de la suspensión definitiva del proyecto; no existe conducta antijurídica de Karrantzako Minda de la que derive un daño resarcible; no existe nexo causal entre la supuesta conducta antijurídica (desistimiento del contrato) y el supuesto daño reclamado (pérdida de la explotación de la planta); ADE BIOTEC no ha acreditado la efectividad del daño que reclama.

3.La AC alega que la liquidación se realizó a partir de los datos facilitados por la propia ADE BIOTEC. Añade la AC que ADE BIOTEC no puede pretender ahora una calificación de sus créditos distinta y mejor que la que en su día comunicó.

4. Tampoco esta pretensión puede prosperar por las siguientes razones:

Como ya argumentó la Juzgadora, encontrándonos ante un desistimiento unilateral de Karrantzako Minda, S.L., es el artículo1.594 del Código Civil el aplicable para determinar las consecuencias económicas de tal desistimiento. Sobre el alcance de tal indemnización se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de marzo de 1979 .

'Primer motivo: Al amparo del numero primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación del artículo 1.594 del Código Civil ; cuya norma legal infringe al no conceder la sentencia impugnada cantidad alguna por el concepto indemnizatorio de utilidades, referentes a la parte de obra no ejecutada al tiempo del desistimiento. Los términos del artículo 1.594 del Código Civil , que ambas sentencias de instancia están de acuerdo en considerar el fundamento jurídico de la acción ejercitada en la reconvención, son perfectamente claros en cuanto a la extensión de la obligación indemnizatoria, que comprende 'Todos sus gastos, trabajo y utilidadque pudiera obtener de ella» el contratista, extendiéndose, por tanto, no sólo al pago del de su trabajo, realizado hasta el momento del desistimiento, y a los gastos y desembolsos hechos en la obra, sino también a la utilidad íntegra que ésta le hubiese reportado de llevarla a término. Ningún otro sentido puede tener la expresión 'utilidad que pudiera obtener de ella» que utiliza el precepto en cuestión. El abono de este último concepto es imprescindible para que se cumpla lo ordenado por el precepto. Por ello, la sentencia recurrida, de la Sala de instancias, 'al afirmar que 'en modo alguno al daño de la frustración' de la obra derivado del unilateral desistimiento contrario puede darse un mayor contenido económico que el que suman las cantidades arriba expresadas, que representan el saldo pendiente de pago y el gasto de su contractual actuación como contratista, incluyendo el saldo correspondiente al trabajo efectivamente realizado y los gastos que estima probados v dejando totalmente fuera de la condena indemnizatoria las utilidades que la Sociedad contratista 'pudiera obtener de la obra», al no reconocerle más beneficio que el industrial del 15 por los de la obra realizada, y olvidando por completo el beneficio industrial correspondiente a la parte de obra no construida, infringe abiertamente, violándolo el artículo 1.594 del Código Civil , que considera de abono obligado esta última utilidad. Ante esa clara y manifiesta violación del mencionado artículo 1.594 del Código Civil , es incuestionable' que la sentencia de la Sala de instancias que impugnamos debe ser anulada por el presente motivo.'

En la sentencia de 29 de septiembre de 2005 afirma el Tribunal Supremo :

' El derecho del contratista a percibir la indemnizaciónpor desistimiento del propietario, no depende de las razones que hayan inducido al éste a desistir del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el artículo 1124y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, ello por tratarse de preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras diferentes y se someten a distinto tratamiento al quedar la facultad que el primero otorga, al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por ninguno de los contratantes. Las consecuencias indemnizatorias de la decisión del comitente de desistir de la ejecución o continuación de la comprenden la indemnización al contratista en todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la realización de la obra, sin que para su cuantificación puedan tenerse en cuenta circunstancias relativas al cumplimiento o incumplimiento por los contratantes de sus obligaciones, susceptibles de ser invocadas al amparo del artículo 1124 del Código Civil , o relativas a los móviles que impulsaron al comitente a desistir de la prosecución de la obra'.

En este caso, por lo que a la obra ejecutada se refiere, la pericial judicial confirma un resultado a favor de Karrantzako Minda por importe de 1.772.279 €, deuda a favor de la concursada que la AC ha incluido en su activo.

En cuanto a la 'utilidad' que ADE BIOTEC, S.L., pudo haber obtenido de la obra, lo que reclama la demandante es una indemnización en concepto de lucro cesante en aplicación de la cláusula 10 del contrato y conforme al plan económico-financiero fijado para la explotación de la planta, lo que cuantifica en los 4.313.536,36 € referidos. La cláusula 10 mencionada se refiere a un contrato de gestión de explotación que Karrantzako Minda y Ade Biotec se comprometieron a firmar en un plazo de cuatro meses en virtud del cual Ade Biotec se ocuparía gestionar la explotación de la planta durante un periodo de 20 años. En el escrito de comunicación de créditos (doc. 11 AC), invocando también la cláusula 10 referida, desglosa Ade Biotec la cifra dicha y relaciona la cantidad que correspondería a cada año de explotación. Considera la demandante bases de cálculo y subidas conforme al IPC.

Frente a ello, argumenta la concursada que tal contrato no se suscribió y que lo que ostenta la demandante es una expectativa de derecho que sólo se habría materializado si las partes hubieran consensuado los concretos términos económicos y jurídicos del eventual acuerdo.

Es dicha cláusula 10 del siguiente tenor:

'De acuerdo con el origen del proyecto conjunto entre Karrantzako Minda y Ade Biotec, S.L., las actuaciones de construcción y operación de la Planta son indivisibles. No obstante, y dados los tiempos de ejecución de las distintas tareas no ha sido posible firmar simultáneamente ambos contratos, de construcción y de gestión de la explotación.

A pesar de lo anteriormente expuesto ambas partes se comprometen a desarrollar y aprobar el contrato de gestión de la explotación con un tiempo máximo de cuatro meses desde la fecha de la firma de este contrato.

Sin perjuicio de un desarrollo más exhaustivo de las estipulaciones que regirán el contrato de gestión de la explotación, en el pormenorizado reflejo que convengan dentro del plazo fijado, el compromiso adquirido, cuanto menos, con carácter de mínimo para ambas, deberá recoger las pautas que con carácter genérico a continuación se indican:

a) La obligación de Ade Biotec, S.L., de actuar como gestión de la explotación de la planta.

b) El compromiso inexcusable por parte de KM de que Ade Biotec, S.L., como constructor de la planta sea así mismo el encargado de su explotación.

c) La vigencia del contrato de gestión explotación quedará establecida en un plazo de 20 años.

d) La cuenta de explotación que se establezca será de base cero, es decir, deberá permitir en primer lugar, que ADE BIOTE, S.L., perciba los costes de explotación, debidamente consensuados por las partes, con su correspondiente margen de operación, y por otra, que Karrantzako Minda obtenga los ingresos suficientes para cubrir sus compromisos financieros, costes y amortizar la parte de inversiones no subvencionadas.

e) En caso de que la cuenta de explotación sea mejor que la prevista y al objeto de incentivar al operador/gestor, los beneficios netos después de impuestos que se obtengan por encima de los previstos en la cuenta de explotación pactada, se distribuirán al 50% entre los contratantes.'

Se colige de esta cláusula que las partes consensuaron la firma posterior de un contrato de gestión de explotación que respetara las condiciones mínimas relacionadas. Sin embargo, tal contrato no fue firmado, hecho no controvertido, y, en consecuencia, no se pueden derivar consecuencias económicas del mismo.

En relación con el significado del lucro cesante, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 9 de abril de 2012 declara lo siguiente:

'A) Los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del CC, pues este establece en el artículo 1106 , que se cita como infringido, que « la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]». La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas.

La determinación de lucro cesante exige,como ocurre con todo daño o perjuicio , que se pruebe. El lucro cesante futuropresenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.

A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidady dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )» ( STS de 14 de julio de 2006 ).'

En el presente caso, no pudiendo hacerse una evaluación basada en la realidad no puede prosperar la pretensión de la demandante. Así resulta también del informe pericial judicial, en el que en relación a esta cuestión expone la Sra. Perito:

'No corresponde a este perito determinar si cabe, o no, indemnización por lucro cesante, pero sí señalar que, desde una perspectiva puramente económica, el supuesto que se plantea es especialmente complejo, en orden a determinar la existencia de una perspectiva cierta de beneficio en los términos en que se plantea la reclamación, por diversas razones (¿): En el presente supuesto, nos encontramos con:

El contrato de gestión a que hace referencia la cláusula no llegó a firmarse (a pesar del compromiso de hacerlo en cuatro meses desde la firma del contrato-marco (octubre 2010).

El proyecto no se ejecuta con la finalidad de obtener beneficio empresarial, sino de cubrir una necesidad general y no se nutre de fondos privados, sino de ayudas públicas.

El Gobierno Vasco manifestó - ya en julio de 2010 - la pérdida de confianza respecto a la viabilidad técnica y económica del proyecto.

Si se analiza el borrador no firmado que se acompaña, resulta prácticamente imposible determinar una cifra que pudiera dar el resultado que se pretende adeudado, por las razones siguientes:

Imposible determinar los costes de explotación, dado que ésta no ha existido. Y menos, que estén consensuados.

La Administración de la Comunidad Autónoma se comprometía (según un protocolo de intenciones) a suministrar 450 metros cúbicos de purín diario, y lo afianzaba. Sin embargo, eso no se ha producido. El Gobierno Vasco, manifiesta que nunca encontró inconveniente ni formalizable un aval de esas características, que suponía para 2008 un importe de 2.002.675 euros por lo que nunca fue aportado.

Tampoco parece estuvieran firmados con los ganaderos los contratos de suministro de purín a largo plazo, con el fin de tener garantizada la materia prima.

Dando por bueno que la cifra de gastos fuera la correcta, y que fuera correcto valorar el lucro cesante en el 6% de la cifra de gastos, señalar que no tiene sentido alguno la actualización pretendida al 2%, ya que los importes se están solicitando a fecha actual, y no al año 20 de la explotación.

Por tanto, y con independencia del resto de consideraciones sobre la cifra del primer año, ésta, sin actualización alguna, sería la de aplicación para los veinte años del contrato, dado que se están adelantando los ingresos, y no al contario.

En resumen, caso de considerar S.Sría indemnizable el lucro cesante y dando por buenos los datos de los gastos de explotación, la cifra a admitir para quien suscribe sería, en todo caso, 3.550.620 euros, resultando de aplicar el 6% de los gastos de explotación.'

En definitiva, no sólo no se firmó el contrato de gestión que podría haber derivado en los beneficios que la demandante pretende, sino que, además, resultan de imposible cuantificación las variables a considerar para determinar tal beneficio, todo lo cual conduce a desestimar la pretensión de la actora.

QUINTO.- Masa activa

Los razonamientos vertidos en los fundamentos jurídicos anteriores justifican una deuda de KARRANTZAKO MINDA, S.L., frente a ADO BIOTEC, S.L., por el importe consignado por la Administración Concursal, importe que resulta del informe de liquidación realizado por el Sr. Demetrio y que la Perito de designación judicial ha corroborado también.

SEXTO.- Demanda reconvencional

1. Formula la AC demanda reconvencional con los siguientes pedimentos:

'Dicte sentencia por la que:

1. Para el supuesto de considerar vigente el 'contrato llave en mano de ingeniería, suministro y ejecución de obra para la construcción de una planta de biogás y sólido digestado para la gestión, tratamiento y valorización de residuos orgánicos de origen bovino' de fecha 10 de octubre de 2008 firmado entre KARRANTZAKO MINDA y ADE BIOTEC, declare su resolución por incumplimiento grave de ADE BIOTEC.

2. Para el supuesto de considerar el contrato resuelto por razón de la anterior petición, se condene a ADE BIOTEC al pago a KARRANTZAKO MINDA de las siguientes cantidades:

- 2.761.033 euros, por diferencia entre el exceso abonado y el valor de la obra calculado.

- 963.918,80 euros como indemnización por los daños y perjuicios.

3. Para el supuesto de que se desestime la demanda en lo relativo a la petición de vigencia del contrato, se declare el mismo extinguido, condenando a ADE BIOTEC al abono a KARRANTZAKO MINDA de las siguientes cantidades:

- 2.761.033 euros, por diferencia entre el exceso abonado y el valor de la obra calculado.

- 963.918,80 euros como indemnización por los daños y perjuicios.

2.ADE BIOTEC, S.L., considera tácita la reconvención formulada por no contener relación de hechos y solicita su inadmisión.

3. En cuanto a la alegación de reconvención tácita, el hecho de que la AC se haya remitido al formular la demanda reconvencional a la relación de hechos de la contestación no convierte a aquélla en reconvención tácita, siendo tal remisión una fórmula admitida con la que se pretende evitar reiteraciones. En este caso, la demanda reconvencional se acomoda a lo previsto en el artículo 406.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual 'La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.' La AC expresa de forma clara la tutela judicial que pretende frente a la demandante. Por lo tanto, desde un punto de vista formal debe entenderse correctamente formulada la demanda reconvencional.

4.No obstante lo anterior, la demanda reconvencional no puede prosperar por las siguientes razones.

Por lo que a la acción de resolución contractual se refiere, la ejercita la AC vía reconvencional pero con carácter subsidiario respecto de su pretensión última de que se considere extinguido el contrato por desistimiento unilateral, y condicionando su ejercicio a la estimación de la pretensión principal ejercitada por la actora. La AC admite (página 37) que formula demanda reconvencional' como medio para exigira ADE BIOTEC el cumplimiento,en forma de pago de cantidad, de la cantidad que como indemnización resulta de la liquidacióndel contrato así como, en su casoy de forma subsidiariapara el supuesto de que el contrato se considerara vigente,solicitar su resolución.' Pero las pretensiones ejercitadas a través de una demanda reconvencional no pueden articularse como subsidiarias de la petición articulada en la contestación a la demanda. Esta petición no comporta el ejercicio de acción alguna; el demandado solicitará la desestimación de la demanda o se allanará total o parcialmente a la misma, pero tal petición no puede constituirse en pretensión principal respecto de otra ejercitada subsidiariamente en la demanda reconvencional, y ello porque es ésta una verdadera demanda y, consecuentemente, sin perjuicio de que en la misma se articulen pretensiones subsidiarias entre sí, necesariamente ha de contener una pretensión ejercitada con carácter principal. La AC, con un planteamiento distinto, formula demanda reconvencional en ejercicio de acción resolutoria contractual pero subsidiariamente en relación con la contestación a la demanda a través de la cual defiende la extinción del contrato por desistimiento unilateral y la liquidación practicada, y para el solo supuesto de que prosperara la pretensión principal del actor de declarar en vigor el contrato. La Administración Concursal no precisaba formular demanda reconvencional para obtener un pronunciamiento contrario a la vigencia del contrato; la contestación oponiéndose a tal pretensión de la demanda era bastante. Al formular demanda reconvencional en solicitud de la resolución del contrato lo que hace la AC, contradiciendo lo sostenido en la contestación, es defender su vigencia, pues no puede resolverse un contrato que no está en vigor, pero como no es ésta la postura que principalmente defiende articula una pretensión reconvencional subsidiaria con el propósito de que se decida sobre ella en el solo supuesto de que se estime la pretensión principal del demandante, lo que, a juicio de la Juzgadora, no es admisible porque la demanda reconvencional, como toda demanda, debe contener una pretensión principal. Añadir que, en todo caso, rechazada la vigencia del contrato es claro que la acción resolutoria no podría prosperar. Por lo tanto, ya se considere inadmisible el planteamiento de la AC, ya se admita y se valore la prosperabilidad de la acción resolutoria ejercitada, la sentencia debe ser en todo caso desestimatoria.

En cuanto a la segunda pretensión vinculada a la extinción del contrato, no puede prosperar tampoco pues carece esta Juez de jurisdicción para conocer de la misma, y ello porque pretendiéndose una condena derivada de una extinción contractual anterior a la declaración de concurso (la extinción es de fecha 30 de septiembre de 2010 y la declaración de concurso de 13 de julio de 2011) y no siendo ADE BIOTE, S.L., la concursada, no corresponde al juez del concurso, sino al juez del Juzgado de Primera Instancia, conocer de las consecuencias económicas de tal extinción. Y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley Concursal . En efecto, fundamenta la AC esta segunda pretensión en el hecho de que KARRANTZAKO MINDA tuviera que desistir del contrato debido al incumplimiento de ADE BIOTEC, S.L. Así, afirma la AC (página 38):

'Atendiendo al hecho de que ADE BIOTEC es considerada, por su grave negligencia, responsable de la frustración del proyecto, esta Administración Considera que la cantidad a abonar por ADE BIOTEC tanto por ajuste de lo indebidamente pagado como por indemnización de los daños y perjuicios causados son las siguientes. De un lado, entendemos que debe ser abonada por ADE BIOTEC, además de 1.772.279 euros, las cantidades de 488.754 y 500.000 euros, correspondientes a las partidas de servicios de ingeniería, por la deficiente dirección técnica, primero en cuanto a la ideología de la obra, y después durante su ejecución. Por tal sentido, los conceptos que en el cálculo del coste de la obra se refieren a tal labor intelectual, deberían ser devueltos. En cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios, es de aplicación lo dispuesto en la cláusula 2.4.2, párrafo segundo del contrato, que la fija en el 10% del importe del contrato, siendo por tanto de 963.918,90 €. En unión de todo lo anterior, la cantidad que corresponderá a KARRANTZAKO MINDA de ADE BIOTEC será: 2.761.033 euros, por diferencia entre el exceso abonado y el valor de la obra calculado por la propia ADE BIOTEC; 963.918,8 € como indemnización.'

La cláusula a la que se refiere la AC (2.4.2, párrafo segundo) es realmente la 2.4.1 (penalizaciones máximas), párrafo segundo, conforme a la cual 'Las penalizaciones debidas a las garantías tecnológicas, reguladas en la cláusula 2.3.3 podrán sumarse entre sí y a las penalizaciones por retraso en los plazos establecidos en el Programa de Ejecución a que se refiere la presente cláusula, si bien, el límite de penalización contractual a aplicar al Contratista por uno y otro concepto no podrá nunca ser superior al 10% del valor de contrato.'

En definitiva, ejercita la AC por vía reconvencional una acción de responsabilidad contractual derivada de un contrato que se extinguió con anterioridad a la declaración de concurso según la misma sostiene (el 30 de septiembre de 2010), y la competencia para conocer de tal acción corresponde a los juzgados de Primera Instancia, no al juez del concurso pues la acción ejercitada no se encuentra entre las relacionadas en el artículo 8 LC .

Todo lo anteriormente expuesto conduce a desestimar la demanda reconvencional.

SÉPTIMO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 196.2 LC y artículo 394 LEC , desestimada la demanda procede imponer las costas a la parte actora.

En cuanto a la demanda reconvencional, en aplicación de los preceptos dichos procede imponer las costas a la Administración Concursal.

Fallo

DESESTIMAR la demanda de impugnación de inventario y lista de acreedores formulada por el procurador Sr. Arenaza, en nombre y representación de ADE BIOTTEC, S.L., con imposición de costas a la actora.

DESESTIMARel pedimento de resolución contractual de la demanda reconvencional formulada por la Administración Concursal, y declarar la FALTA DE COMPETENCIAde este Juzgado, por corresponder a los Juzgados de Primera Instancia, para conocer la acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Administración Concursal por vía reconvencional frente a ADE BIOTEC, S.L., con imposición de costas a la Administración Concursal.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 54 0669 12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 13 de noviembre de 2015.

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