Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 280/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 308/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 280/2016

Núm. Cendoj: 33044370012016100273

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2710

Núm. Roj: SAP O 2710/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


N30090
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
SGG
N.I.G. 33026 41 1 2015 0001750
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GRADO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000299 /2015
Recurrente: Jose Miguel , Aurelia
Procurador: JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO
Abogado: JOSE CARLOS BOTAS GARCIA
Recurrido: Leticia , María Rosa
Procurador: CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA
Abogado: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
S E N T E N C I A núm. 280/2016
ILMO. SR. MAGISTRADO D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA.
En Oviedo a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación por el Magistrado arriba referenciado de la Audiencia Provincial de
OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 299 /2015, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2
de GRADO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 308 /2016, en los que
aparece como parte apelante D. Jose Miguel y Dª Aurelia , representados por el Procurador de los tribunales
D.JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS BOTAS GARCIA, y
como parte apelada, Dª. Leticia y Dª. María Rosa , representadas por la Procuradora de los tribunales, Dª.
CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA, asistida por el Abogado D. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26 de Mayo de 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Miguel Y DOÑA Aurelia , representados por el Procurador Don José Antonio Menéndez Arango, contra DOÑA Leticia Y DOÑA María Rosa , representadas por el Procurador Doña Carmen Hortal Díez de Tejada, debo absolver a los demandados de los pedimentos aducidos de contrario, con expresa condena en costas a los demandantes. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Leticia Y DOÑA María Rosa , representadas por el Procurador Doña Carmen Hortal Díez de Tejada contra Don Jose Miguel Y DOÑA Aurelia , representados por el Procurador Don José Antonio Menéndez Arango, debo absolver a los demandados de los pedimentos aducidos de contrario, con expresa condena en costas a los reconvincentes'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ,que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Con arreglo a lo prevenido en el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS por el Magistrado D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que impugnan los actores, d. Jose Miguel y dª Aurelia , desestima la demanda en la que ejercitaban acción negatoria de servidumbre frente a dª Leticia y dª María Rosa , así como la reconvención planteada frente a los actores en cuanto a la constitución de una servidumbre de paso sobre la reseñada finca de los actores. Llega a esta alzada firme, por consentida, la desestimación de la demanda reconvencional.

Motivo de la impugnación es el error en la valoración de la prueba, sustentada en nuevos documentos que se pretendió unir al interponerse la apelación, pero que fue rechazado por auto fechado el 27 de julio último en el que se decía no tenían encaje en el artículo 270. 1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debe señalarse que los documentos eran una escritura pública de rectificación fechada el 9 de junio de 2.016 relativa a la anterior de 24 de febrero de 2.002, así como un informe pericial nuevo que se apoyaba en la misma (folios 400 a 439 de los autos). Debe señalarse que la rectificación pretendía que la titularidad anterior de una finca denominada DIRECCION000 no era de dª Zaida , sino de d. Luciano .



SEGUNDO.- El único apoyo del recurso se encontraba en estos nuevos documentos que de ninguna manera podían admitirse al no encontrarse en la situación exigida por el precepto antes señalado de manera que su imposible constancia para ser tomados en consideración deja absolutamente huérfana la nueva pretensión de los actores.

Pero es que debe ponerse de relieve que el enfrentamiento entre los litigantes no comenzó con la presentación de la demanda que dio lugar al procedimiento verbal registrado con el número 299 de 2.015 del Juzgado de Primera Instancia de Grado, sino que se remonta al año 2.007 (procedimiento ordinario número 312/2.007 de este mismo Juzgado de Primera Instancia número 2 de Grado), momento en el que d. Carlos Alberto reclamaba de los actuales apelantes la reintegración de una zona de terreno que habían invadido y que fue estimada en la sentencia fechada el 4 de noviembre de 2.008 y que confirmó la Sección 4ª de esta Audiencia (folios 47 a 62), continuando en el año 2.010, momento en el que d. Carlos Alberto demandó a los actuales apelantes en reclamación de tutela sumaria de la posesión (juicio verbal número 80/2.010), que fue también concedida en sentencia del Juzgado de 14 de junio de 2.010 , confirmada por la Sección 6ª de la Audiencia el 3 de diciembre del mismo año (folios 191 a 201). No ya solo es inadecuada la traída al procedimiento de estos documentos por el motivo procesal reseñado en el auto previo, sino que se presenta como altamente dudoso que durante 9 años de litigios se diera por buena la escritura relativa a la zona en discusión y cuando vuelven a tener los apelantes una resolución en contra lleguen a la averiguación de un error relativo, además a una finca denominada ' DIRECCION000 ', como si tal denominación se hubiera dado única y exclusivamente al terreno litigioso cuando la repetición denominativa es constante, tanto en esa zona como en el resto de la geografía asturiana. Pero es que por último, no puede olvidarse que el firmante del nuevo informe pericial, d. Efrain fue el firmante del primero de los informes acompañados con la demanda (folios 63 a 111) y también de este segundo (folios 417 y siguientes), guiándose para elaborar el primero en lo que manifestaron quienes se lo encargaron 'por no haber tenido acceso a los títulos de propiedad' (según propia manifestación), y en este segundo caso en el que da la vuelta a todo lo reseñado en el primero, también se ha basado tan solo en lo por los mismos manifestado, incurriendo además en errores de identificación o desconocimiento de documentos para llegar a sus conclusiones.



TERCERO.- Desde el momento en que los nuevos documentos no pueden ser utilizados en la nueva valoración de la prueba, los argumentos del recurso se reducen a insistir en los siguientes aspectos: 'la finca en cuestión jamás fue de dª Zaida y sí de su esposo, d. Luciano '; 'cuando contrajo matrimonio con dª Zaida se dejó por tolerancia que pasasen a través de la misma las personas de las que traen causa las demandadas'; concluyendo con la siguiente afirmación: 'En el informe del Ingeniero Técnico Topógrafo, don Efrain , presentado con la demanda se describe correctamente, a nuestro juicio, la situación de las fincas'.

Pues bien, debe contradecirse tales afirmaciones como consecuencia de que lo acreditado ha sido que tanto ' DIRECCION001 ' como ' DIRECCION000 ' (las litigiosas, no otras que pueden tener idéntico denominación pero que no son las que se discuten) pertenecían a dª Aurelia , realizándose el paso hasta la finca de los demandados al menos desde hace sesenta años por el acceso sureste y a través de las fincas de los actores. Si hubiera alguna duda acerca de estas conclusiones, ahí está una primera intervención de los apelantes al cerrar dicho paso en el año 2.009, y que dio lugar a la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de la protección del Juzgado de Primera Instancia de Grado número 2 fechada el 14 de junio de 2.010 , que confirmó en sus propios términos la Audiencia. Por último, en cuanto a que el acceso más adecuado se encuentre en el Viento Norte (que afirma el informe presentado con la demanda en la página 11 del mismo, folio 73 en la 'conclusión'), debe también rechazarse mediante la toma en consideración de las fotografías que constan en el informe presentado con la contestación a la demanda y que firma el Ingeniero Técnico Agrícola, d. Vicente (folios 212 a 238), y en concreto las del folio 228 (página 16 del mismo), como consecuencia de señalarse los siguientes aspectos: 'Tiene mayor longitud, debiendo recorrer 53#50 metros y atravesar tres fincas, parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 . Tan solo se encuentra adecuado como acceso en la embocadura con el camino público, estando el resto de trazado a prado y tierra de labor, debiendo por tanto de construir un nuevo camino dotándolo de firma adecuado para la utilización agrícola en un ancho de 2#50 metros. Pero es que además se complementaban estos datos perfectamente visibles en las fotografías con una última reseña: 'ni siquiera existe, como se ha dicho, huella gráfica en los vuelos de 1.956 y 1.973 ni tampoco sobre el terreno', lo cual desmonta por completo la pretensión de que el camino era a través de este Viento Norte.

En definitiva, el recurso debe desestimarse y se confirma en sus propios términos la sentencia que ha realizado una completa y plenamente correcta valoración de la prueba.



CUARTO.- Se hace imprescindible, no ya solo imponer las costas como consecuencia de la aplicación del criterio del vencimiento que recoge el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino considerar que en la actuación en esta alzada desde la tentativa de presentación de nuevos documentos por parte de la parte apelante se obró con temeridad, de acuerdo con el apartado 3, párrafo segundo del mismo texto procesal.

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA, actuando como magistrado único de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso planteado por la representación de d. Jose Miguel y dª Aurelia , frente a la sentencia dictada en procedimiento verbal registrado con el número 299 de 2.015 del Juzgado de Primera Instancia de Grado número 2. Se imponen las costas a los apelantes, d. Jose Miguel y dª Aurelia , por temeridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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