Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 280/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 271/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 280/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100273

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2662

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00280/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 271/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 584/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº271/16, entre partes, como apelante y demandanteDOÑA Flora , representada por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Martínez Sánchez y como apelados y demandadosFIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel y bajo la dirección del Letrado Don Alejandro Álvarez-Rayón Fernández-Luanco y DON Jose Daniel , incomparecido en esta alzada

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por el procurador D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de Dª Flora , contra D. Jose Daniel y FIATC Mutua De Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Flora y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Cabe señalar como antecedentes precisos para centrar la litis, que Doña Flora había sufrido un accidente de circulación al resultar atropellada en la Calle Comandante Vallespín de la localidad de Oviedo por el automóvil .... ZHZ , el día 23-3-2.014, habiendo alcanzado la sanidad el 11-9-2.014.

El 27-1-2.015 formuló demanda frente a Don Jose Daniel , conductor del vehículo, y su Aseguradora, Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en reclamación de las cantidades siguientes: 3.504,60 euros por 60 días impeditivos; 3.551,59 euros por 113 días no impeditivos; 3.539,27 euros por secuelas (4 puntos por metatarsalgia y 1 punto por perjuicio estético); 956,60 euros por factor corrector; 284,74 euros por gastos de desplazamiento y 139,72 euros por gastos médicos y farmacéuticos. Dicha demanda fue turnada al Juzgado nº 5 de Oviedo.

Posteriormente, el 9-6-2.015 presentó nueva demanda frente a idénticos demandados, que es la que ha dado lugar a la presente litis, alegando agravación posterior del resultado lesivo, afectante a las lesiones permanentes; así, las secuelas las concretó en siete puntos como deformidades postraumáticas del pie, y en tres puntos como perjuicio estético, y asimismo la existencia de una incapacidad permanente parcial. Como consecuencia, postuló la diferencia entre lo ya reclamado en el primer procedimiento y el actual resultado, más los pertinentes gastos de desplazamiento y médicos.

La demanda fue rechazada al considerarse que no se había acreditado la relación causal entre el siniestro y el resultado lesivo que se afirmaba agravado, resolución con la que la actora no se ha conformado.

SEGUNDO.-El día 1-10-2.014 el Dr. Borja , especialista en valoración del daño corporal, emitió un informe, que fue aportado por la actora y hoy recurrente con la demanda inicialmente formulada y que, como se dijo, correspondió al Juzgado nº 5 de Oviedo, dictamen en el que consideraba como período de sanidad de Doña Flora el de 173 días, de ellos 60 impeditivos, con las secuelas de metatalsargia residual y perjuicio estético leve, señalando que funcionalmente no se vería imposibilitada para el desempeño de su ocupación como ama de casa, siendo factible que la sobrecarga regional le supusiera una evidente penosidad.

Es posteriormente, el 15-4-2.015, cuando tras examen radiográfico del miembro inferior se señala en informe emitido por el HUCA como hallazgo una osteoperia, cambios artrósicos tarso metatarsianas, exostosis ósea en inserción del tendón de Aquiles, cambios condrales en probable fractura antigua de peroné, fractura sin consolidar de la falange media de segundo dedo y cambios secundarios a probables fracturas antiguas de la cabeza de los metatarsianos 2, 3, 4. Seguidamente, y efectuada a la paciente nueva revisión por Don. Borja el 4-5-2.015, señala que objetiva importante deformidad del pie, deforme e inflamado y con restringida movilidad de forma muy notable, manifestando la paciente que la deambulación se le hace muy penosa. Habida cuenta de ello, y a la vista del informe de 15 de abril, dicho facultativo concluye que el estado secuelar recogido en su anterior dictamen del año 2.014 se ha modificado, de modo que las secuelas allí apreciadas se han tornado en deformidades postraumáticas del pie (varo, valgo) y el perjuicio estético como notable, señalando una puntuación en su opinión de 7 y 3 puntos, ya no de 4 y 1 como en un principio, entendiendo que la nueva situación habría de comportarle una incapacidad permanente parcial para sus ocupaciones habituales.

Existe en autos un dictamen contradictorio aportado por la contraparte y suscrito por los Doctores Ezequias y Guillermo de fecha 17-8-2.015, en el que se indica que en su parecer las lesiones que se indican en el estudio de RX no tienen relación causal con el atropello, máxime cuando la movilidad era casi normal al alta, no resultando compatible con que siete meses más tarde presente una pérdida muy importante de la misma, siendo así que una fractura de cabeza de metatarsianos, que fue lo acontecido en el presente supuesto, sólo puede dejar dolor como secuela y no pie deforme sin movilidad. Entienden que la clínica actual de la lesionada no deriva de un agravamiento de las lesiones padecidas en el accidente, sino de una previa fractura de peroné y una osteomielitis crónica. Ya examinada en febrero del corriente año por Don. Guillermo , y tras pruebas realizadas, además de la reactivación, aludió a la existencia de tumefacción a nivel de astrágalo, escafoides y artrosis, no apreciándose alteraciones en las fracturas de los metatarsianos. La Sra. Juez de instancia, valorando dichas periciales conforme a la sana crítica ( art. 348 LEC ), se inclinó por acoger como más adecuado este último dictamen, estimando que no existía la necesaria relación causal.

Señala la recurrente error en la apreciación de la prueba; y así, afirma que el Perito Don. Guillermo , al haber sido el facultativo que había tratado a la paciente durante el proceso curativo, habría vulnerado el Código de la Deontología Médica, conforme al que el cargo de Perito resulta incompatible con haber intervenido como Médico asistencial de la persona peritada, por lo que su informe carecería de imparcialidad y objetividad. Señala igualmente que ni él mismo ni el Dr. Ezequias habían examinado a la paciente antes de emitir su dictamen en la presente litis, informe que tacha de vago e impreciso, por lo que no debería gozar de la misma eficacia que el Don. Borja , que sí la había examinado, omisión que podría entenderse suplida con el pretendido informe de fecha 7-3-2.016, señalando que le parecía que la clínica ahora presentada sería de origen degenerativo.

Igualmente alega infracción del art. 1 de la LRCSCVM , habida cuenta de que el mismo encierra una responsabilidad objetiva con inversión de la carga de la prueba, de modo que sería la demandada quien habría de acreditar que los perjuicios ocasionados a la víctima habían sido por culpa suya.

TERCERO.-Respecto a esta última cuestión, si bien es cierto que dicho precepto consagra un supuesto de responsabilidad cuasi-objetiva, con inversión de la carga de la prueba, ello se refiere a la culpabilidad en la producción del siniestro, pero no a la existencia del hecho dañoso ni a la realidad de los perjuicios causados, cuya acreditación compete a quien reclama. Así, justificada la producción del siniestro, es cuando entra en juego la presunción de culpabilidad en el causante del mismo, que le corresponde desvirtuar, y de no hacerlo, será responsable del daño ocasionado, cuya realidad y relación con el siniestro corresponde al perjudicado.

Siendo ello así, es claro que el hecho de la agravación de las lesiones que se postulan requiere que la parte demandante pruebe su existencia y relación causal con el accidente, esto es, que deriva del mismo. En este sentido, y como de ordinario suele acontecer en tales casos, la prueba determinante resulta ser la pericial que, como ya se dijo, debe apreciarse conforme a las reglas del sano criterio humano y realidad empírica.

En este sentido, cabe señalar que el hecho de la denunciada vulneración de las normas deontológicas no debe conllevar sin más que pueda excluirse la valoración de lo apreciado por Don. Guillermo , ya que se trata de cosas distintas. La cuestión sería valorar si dicho técnico trató de faltar a la verdad o perjudicar a quien fue su paciente o, por el contrario, actuó con objetividad, y no se vislumbra en modo alguno que pudiere suceder lo primero.

Esto así, no cabe desconocer que dicho facultativo fue quien realizó desde el inicio y hasta la sanidad un seguimiento de la evolución de las lesiones e interesó las últimas pruebas que a la lesionada le fueron practicadas. Su opinión, así como la del Dr. Ezequias , fue basada en los informes de tal evolución así como el resultado de la prueba de RX realizada en el mes de marzo de 2.015, en la que se aprecia la existencia de diversas lesiones que no guardan relación con la derivada del siniestro que nos ocupa, siendo anteriores al mismo. No se duda que, en efecto, el estado actual de la lesionada es diferente del que presentaba cuando se le dio el alta, sino que la duda planea de forma razonable respecto a la relación causal de dicha agravación, no vencida y que, como se señaló, no puede sino perjudicar a quien reclama.

CUARTO.-Dadas las circunstancias concurrentes plasmadas a lo largo de esta resolución, se considera procedente en cuanto a las costas de esta alzada hacer uso de la facultad de su no imposición conforme al art. 394-1-1º 'in fine' de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Flora contra la sentencia dictada en fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seCONFIRMA.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.


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