Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 280/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 788/2013 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 280/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100270

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9241

Núm. Roj: SAP B 9241/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 788/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 211/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 280/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 29 de septiembre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 211/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Martorell, a
instancia de D. Carlos Ramón contra LIBERTY SEGUROS y Dª Francisca , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 13 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE SE DESESTIMA, íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Susana Montserrat Fernández Isart en nombre y representación de Carlos Ramón contra Francisca y LIBERTY SEGUROS S.A , absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Ramón y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero.- Recurre en apelación contra la resolución de instancia la actora, peticionando la estimación de la demanda, condenándose a las demandadas a indemnizar al Sr. Carlos Ramón en la cantidad de 100.964,60 euros y subsidiariamente, si se apreciara la concurrencia de culpas, se estime la existencia de un 75% de culpa de la conductora causante del accidente, condenándose a las codemandadas a abonar la suma de 73.258,58 euros. Todo ello más los correspondientes intereses y con expresa imposición de las costas de instancia a la demandada.

Frente al recurso se opuso la parte demandada, que peticionó su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a la recurrente.

Segundo .- Fundamenta la apelante su recurso en el error en la valoración de la prueba pericial y testifical.

Argumenta, resumidamente, que pese a lo recogido por la resolución de instancia, la pericial que se basa en el testimonio de conductor de la ambulancia es la que aportó a autos y no la adjuntada por la parte demandada, remitiéndose al contenido de ambas .

Alude también a las testificales practicadas y a la infracción del art. 376 de la L.E.C ., considerando la vulneración del art.24 de la C.E ., por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión con motivación errónea .

Partiendo del resultado aportado por la prueba practicada y considerando la valoración de la resolución de instancia no pueden apreciarse las infracciones a las que alude la apelante ni los aducidos errores, más allá de que hubiera incurrido en error al aludir a los datos considerados por la pericial de la demandada , pues ello no altera la valoración y consideración final alcanzada, entendiendo por el contrario que el accidente tuvo su causa en la culpa exclusiva de la víctima, de forma que ningún reproche culpabilístico puede hacerse a la conducta de la codemandada .

En el Atestado de la Policía Local interviniente resulta la consideración de que según las manifestaciones de los testigos y por la propia inspección ocular de los vestigios, el vehículo circulaba por la avenida Francesc Macià con dirección a la carretera BV-1201 y cuando se hallaba en el cruce formado por la avenida citada,C/ Alfons Sala y Plaça Catalunya atropelló a un viandante que cruzaba la referida avenida, Alfons Sala dirección a Plaça Catalunya, constando que según los testigos no cruzó por el paso de peatones.

Además se refiere que al parecer había un tercer móvil estacionado sobre la acera en la Avenida Francesc Macià con C/ Alfons Sala que dificultaba la visibilidad del conductor, siendo este posiblemente el motivo por el que la conductora no vio al peatón.

En el mismo atestado consta acta de declaración de la Sra. María Inmaculada , quien expuso haber visto al peatón que al llegar a la intersección cruzó la misma, momento en el que circulaba un móvil y le golpeó primero en el lado izquierdo del peatón y al elevarse por el impacto en el lado derecho al caer sobre el vehículo.

Aseveró que el viandante no cruzó por el paso de peatones, sino por el centro de la calzada, añadiendo que el peatón caminaba bastante rápido. En la vista refirió que estaba en frente y vio como venía el coche y a un señor que salía por entre medio de los coches, añadiendo que había tráfico, coches parados a los lados y que el peatón no cruzó por el paso de cebra , habiendo salido además corriendo de modo que nada más ver la situación ella se asustó suponiendo lo que después ocurrió.

El marido de la conductora también declaró ante los agentes actuantes exponiendo que estaba en el móvil y que el peatón cruzó al menos a dos metros del paso de peatones. En la vista dijo que salió corriendo por el lado izquierdo y aludió a la existencia del furgón parado.

La declaración de la Sra. Francisca también reseñó que el viandante no cruzaba por el paso de peatones , sino por el centro de la calzada , habiendo salido muy rápido de entre los vehículos que había en el otro carril y por su lado izquierdo, no pudiendo esquivarlo. En la vista manifestó que no iba a velocidad excesiva al haber respetado un semáforo anterior y haber congestión en la zona y que el viandante no cruzó por el paso de peatones, saliendo detrás de una furgoneta que estaba parada a la que tuvo que esquivar para poder hacerlo.

Todas estas consideraciones, que llevan a concluir que el peatón no cruzó por el paso de cebra sino por el cruce de las calles confluyentes, nuevamente vuelven a confirmase por lo manifestado por el Sr. Jacinto , el técnico de ambulancias que asistió al lesionado, quien expuso que éste quedó al lado de la alcantarilla que se observa en la fotografía obrante al folio 70 y que se ubica en el centro del cruce, al comprobar en la adjuntada al folio 71 los guantes utilizados para los auxilios prestados.

A lo expuesto debe añadirse que el Agente de la Policía Local NUM000 manifestó que el peatón había quedado en medio del cruce, accediendo al mismo por su izquierda y que el entonces Policía Local NUM001 expuso que la gente les había manifestado que había cruzado por fuera del paso de peatones , añadiendo que un señor refirió que en la esquina había un coche y que tal circunstancia hacía imposible que pudiera haber pasado por el paso de cebra. Además manifestó que tal como quedó situado tuvo que pasar por delante del paso de cebra.

En consecuencia no puede sino tenerse por probado que el peatón no cruzó por el paso de peatones , lo que no puede quedar desvirtuado por el hecho de que el P.L. NUM000 refiriera que alguna de las personas con las que habló aludiera a que sí había cruzado por el paso de peatones, atendiendo a los datos ya referidos, la ausencia de mención alguna en el atestado a tal hecho, y la inmediatez de éste frente a la declaración del acto de la vista, mucho tiempo después , lo que puede lógicamente propiciar un recuerdo más confuso, no constando siquiera alusión alguna a su posible identidad.

Todo lo expuesto determina que el atropello se produjo por la conducta culposa del propio accidentado, no pudiendo concluir tampoco que la conductora del móvil hubiera concurrido con su conducta al mismo, pues pese a lo que mantiene el apelante no existe prueba alguna de que marchara a más velocidad de la permitida, no resultado ese dato ni del atestado ni de ninguna de las manifestaciones de quienes presenciaron el suceso y valorando el contenido de la pericial de la actora y que según el propio perito, Sr, Silvio , refirió en la vista, se basó además de en las fotos del atestado en el testimonio de dos testigos que no figuran en las actuaciones y el de la pericial de la demandada, habiendo expuesto el perito Sr. Adriano que la velocidad del móvil era de unos 50km/h, no existiendo confirmación alguna de que fuera a más velocidad de lo permitido y no pareciendo además razonable por la existencia de semáforos en la zona, conviniendo ambos peritos además que la del impacto sería de unos 15km/h , pues Don. Silvio aludió a un margen de entre 15 a 20 km/h y Don. Adriano a 15 km/h..

En consecuencia, por lo expuesto y valorando la existencia de culpa exclusiva de la víctima el recurso de apelación debe ser desestimado, compartiendo ésta Sala el acertado criterio de la juzgadora de instancia .

Tercero.- La costas causadas debe ser impuestas al recurrente, al ser el recurso de apelación objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D Carlos Ramón contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 4 de Martorell , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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