Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 280/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 188/2014 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 280/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100267
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:966
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 280/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JAIME NOGUÉS GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE ARCHIDONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 188/2014
AUTOS Nº 575/2010
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 575/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Pedro Jesús Amador que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representados respectivamente por los Procuradores Dña. NIEVES LOPEZ JIMENEZ y DON EDUARDO VILLA SANCHEZ. Es parte recurrida Bernardo que está representado por el Procurador Don VICENTE VELLIBRE CHICANO, que en la instancia ha litigado como parte demandante, es parte recurrida DON Desiderio representado por el Procurador Don Jose Carlos Jimenez Segado y que en la instancia ha litigado como parte demandada. Siendo parte Don Feliciano .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29-11-2013, cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Checa Sevilla, en nombre y representación de D. Bernardo , contra D. Feliciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia Maestre Casares, contra D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes García Acedo, y contra D. Amador , representado por el Procurador de los Tribunlaes D. Eduardo Villa Sánchez, y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Checa Sevilla, en nombre y representación de D. Bernardo contra D. Desiderio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagrosa Nuevo Ábalos, y ACUERDO:
1º) Condenar solidariamente a los codemandados D. Feliciano , D. Pedro Jesús y D. Amador al abono al D. Bernardo de la suma de 88.393'85 euros.
2º) Absolver al codemandado D. Desiderio de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda.
3º) Imponer a los codemandados D. Feliciano , D. Pedro Jesús y D. Amador el pago de las costas procesales devengadas por la demanda interpuesta en su contra.
4º) No efectuar pronunciamiento en relación con las costas devengadas por la demanda interpuesta contra D. Desiderio .'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día nueve de mayo de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda origen de este procedimiento y la condena solidaria de los codemandados D. Feliciano (promotor), D. Pedro Jesús (arquitecto superior) y D. Amador (arquitecto técnico) al abono al actor D. Bernardo de la suma de 88.393,85 euros, importe de las obras de reparación de los daños y desperfectos que presenta su vivienda a consecuencia del fallo en su cimentación por un error en el cálculo de la misma o por su deficiente ejecución, condenándoles al pago de las costas causadas. Igualmente desestima la demanda respecto del codemandado Sr. Desiderio , con declaración de oficio de las costas causadas en cuanto a éste.
Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por los tres demandados condenados. Los recursos de D. Pedro Jesús y D. Amador , se sustentan en iguales motivos: 1) Indebida estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, reproduciendo la representación procesal del segundo los motivos alegados en su día en el recurso de reposición interpuesto contra el Auto que estimó la citada excepción, concretamente que dicha resolución infringía los Arts. 401 y 448 de la LEC . 2) Prescripción de la acción, por entender que terminada la vivienda en diciembre de 2003 y aparecidos los daños en octubre de 2008, sin que se mencionasen que fueran continuados, planteándose la ampliación de la demanda contra ellos en mayo de 2011, es evidente que había transcurrido el plazo de prescripción del Art. 18.1 de la LOE . 3) Ausencia de responsabilidad en la actuación de ambos profesionales.
La representación de promotor D. Feliciano , sustenta su recurso en que la juzgadora de instancia incurrió en error en la interpretación de la ley y de la jurisprudencia aplicable en relación a su responsabilidad en los hechos, al haber individualizado claramente la responsabilidad de los daños aparecidos en la vivienda del actor en la actuación de los técnicos que intervinieron en su construcción.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas por los recurrentes, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
RECURSO interpuesto por la representació procesal de D. Pedro Jesús y D. Amador ,
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso planteado por los Sres. Pedro Jesús y Amador , relativo a la indebida aplicación de la excepción del litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser desestimado, por cuanto si bien es cierto que el art. 17-3 de la LOE establece que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, no obstante, cuando no pueda individualizarse la causa de los daños materiales o quede debidamente probada la concurrencia de culpas sin poder precisar el grado de participación de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente, tratándose, por tanto, de una responsabilidad individual, en la que el perjudicado propietario de la vivienda no tiene la carga de probar la causa del vicio o defecto sino que es suficiente con que acredite su realidad, no estando por ello obligado a dirigir su acción contra todos los intervinientes en el proceso constructivo, y cuando no pueda concretarse ni individualizarse la responsabilidad de cada uno o de alguno de dichos intervinientes se apreciará la responsabilidad solidaria entre otros ellos, sin perjuicio de las posibles acciones de carácter interno o individual que pudieran tener los declarados responsables de esta forma, de manera que en este segundo supuesto, dado que existe un vínculo de solidaridad, tampoco está obligado el demandante a dirigirse contra todos los intervinientes, pudiendo hacerlo contra alguno o algunos de ellos ( art. 1.114 y 1.144 C.C .). Asi mismo es cierto que, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 , ha establecido que la excepción de litisconsorcio pasivo no procede ser apreciada en los supuestos de aplicación del artículo 1591 del Código Civil al predominar el principio de responsabilidad solidaria.
No obstante, no es menos cierto que corresponde al actor en última instancia la decisión de ampliar en su caso la demanda y dirigir su acción contra nuevos demandados, ya que el principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, que es lo que ha sucedido en el presente caso, en que tras plantearse por uno de los codemandados la excepción procesal de litis consorcio pasivo necesario y ser acogida por el Juzgado en el acto de audiencia previa, al ser requerido el actor para que dirigiera su demanda contra D. Pedro Jesús y D. Amador , en su condición de técnicos que intervinieron en el proceso de edificación, no solo no mostró oposición alguna sino que en el plazo concedido al efecto formulo dicha ampliación, dándose, por tanto, el supuesto contemplado en el Art. 420. 2 y 3 de la LEC , que autorizaba el planteamiento, discusión y resolución de la excepción de litis consorcio pasivo necesario planteada por un codemandado en la contestación a la demanda, ya que no debe olvidarse que dicho precepto establece:
1.Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.
El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
2.Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades.
3.Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.
No resultan, por ello, aplicables al presente caso los artículos 401 y 448 de la LEC invocados por los recurrentes en apoyo de su pretensión revocatoria, habida cuenta que el articulo 420 constituye una excepción al citado artículo 401, máxime cuando dicha excepción procesal se planteó con caracter previo en la contestación a la demanda, y porque el Auto resolutorio de la excepción planteada de fecha 3 de mayo de 2011, no se interpuso dentro del plazo legal, sin perjuicio del derecho de la parte a reproducirla en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia que se dicte, como de hecho ha sucedido, aparte de que sería un contrasentido la no intervención en este proceso de los recurrentes, cuya responsabilidad en la causación de los daños constructivos reclamados deviene del único informe pericial practicado, y porque el promotor, igualmente demandado y condenado, podía repetir contra ellos, provocando un nuevo procedimiento por los mismos hechos.
En consecuencia, de acuerdo con estos criterios no cabe compartir la tesis de los recurrentes cuando se quejan de que pese a ser los directores de la obra responsables de los hechos no deben ser sido traídos al procedimiento, cuando uno de los otros demandados interesó su intervención en la litis junto con los demás agentes que intervinieron en el proceso constructivo, y de lo que ahora se trata es de determinar si tales recurrentes ha acreditado que los defectos que presenta la vivienda de los demandantes son ajenos a sus competencias y actuación profesionales.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso, habida cuenta que en contra de lo que se afirma por los recurrentes el plazo de prescripción de dos años a contar desde el momento en que aparecieron los daños, establecido en el Art. 18 de la LOE , no había transcurrido en el presente caso al encontrarnos en presencia de daños continuados, como con acierto se consigna en la resolución apelada, dado el tenor de la prueba practicada al respecto, no desvirtuada de contrario por ninguna otra prueba. En efecto las declaraciones de actor y de su esposa, la testigo Sra. Pura , relativas a la caída unos meses antes de un cascote en la cocina de la vivienda, y lo que es importante por las manifestaciones del perito judicial en el sentido de que si no se reparan los defectos estructurales que presenta la vivienda los daños irán a más, coincidente con lo expresado en su informe pericial (folios 348 a 388 y 418 a 455).
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, esto es la responsabilidad de los Técnicos recurrentes en los daños objeto de reclamación El examen de las referidas cuestiones litigiosas pasa por las siguientes consideraciones jurídicas:
1.-El Art. 17 LOE establece el régimen de responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio, por los vicios o defectos que se especifican en el precepto, esto es, ruina estructural, ruina funcional, y vicios o defectos que afecten a elementos de terminación o acabado.
Al regular la LOE en el Art. 17 la responsabilidad directa por defectos y daños materiales, huye del impreciso concepto de ruina y distingue entre: a) vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio; b) vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del Art. 3; y c) vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. Respecto de estos últimos, la responsabilidad directa frente a los adquirentes es tan sólo del constructor sin perjuicio evidentemente de la responsabilidad contractual, en todo caso, del promotor. La duración de la responsabilidad en los referidos casos es de diez años, tres años y un año, respectivamente.
2.-La LOE, recogiendo los anteriores criterios jurisprudenciales, atribuye la responsabilidad por los vicios de la edificación en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de las personas por quien se deba responder (Art. 17.2 ). No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.
Con arreglo al expresado régimen de responsabilidad, su concreta atribución a las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación pasará por la constatación de la realidad de los vicios o defectos constructivos contemplados en la ley y, en segundo lugar, y en su caso, la subsunción de los mismos dentro del ámbito de las funciones que corresponden a cada uno de los agentes de la edificación, en los términos expresamente previstos en la norma respecto del promotor (Art. 9), el proyectista (Art. 10), el constructor (Art. 11), el director de obra (Art. 12), el director de la ejecución de obra (Art. 13), las entidades y los laboratorios de control de la edificación (Art. 14), los suministradores de materiales (Art. 15), y los propietarios y usuarios (Art. 16).
En lo aquí interesa, a los Arquitectos Superiores se refiere la LOE como directores de obra, el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto ( Art. 12.1 LOE ). A los fines que interesan para la presente resolución, ha de destacarse que corresponde al Arquitecto Superior la suprema dirección e inspección de las obras ( STS 10 diciembre 1990 ), sólo genérica en cuanto a aquellas partes de la obra que no precisan de una vigilancia superior, por cuanto tal misión viene específicamente conferida al Aparejador, a quien se impone la inspección asidua, la vigilancia de los materiales y el que la ejecución se ajuste al proyecto; radicando la misión del Arquitecto Superior en la alta dirección de la obra y de sus partes esenciales (AT Madrid, S 20 ene. 1.964).
El Arquitecto Técnico o Aparejador, contemplado en la LOE como director de la ejecución de la obra, es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado ( Art. 13.1 LOE ).
El Decreto de 19 de febrero de 1.971 (incluido dentro de lasdemás disposicionesa las que se refiere el Art. 8 LOE ) establece, como atribuciones de Arquitectos Técnicos y Aparejadores en la dirección de las obras, entre otras, la de ordenar y dirigir la ejecución material de la obra e instalaciones de acuerdo con las especificaciones del proyecto, las que ha de hacer cumplir al constructor, con arreglo a las buenas practicas de la construcción, incumbiéndoles el control, inspección y vigilancia continua de la obra, y el control directo de los materiales y materias primas, así como de la correcta puesta en obra de ambas, lo que incluye la inspección de los materiales a emplear, dosificación y mezclas; lo que viene a representar una dirección de la ejecución material de la obra, distinta de la alta dirección que corresponde al Arquitecto.
3.-En la STS de 14 de mayo de 2008 se afirma por el Alto Tribunal que, según destacada doctrina científica, la llamada responsabilidad decenal de contratistas y arquitectos que determina la ruina del edificio, aunque inspirada en un sistema de valoración del comportamiento y de la imputabilidad, se encuentra objetivada en gran medida; por ello, el contratista es responsable si la ruina ha obedecido a un defecto de construcción y el arquitecto lo es si la ruina ha tenido su origen en la especial naturaleza del suelo o en la dirección de la obra; igualmente, constituye opinión general la de fundar la responsabilidad decenal en la culpa y también que el artículo 1591.1 establece una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad.
Sobre este particular, la doctrina jurisprudencial ha sentado que la responsabilidad 'ex lege', derivada del artículo 1591, lleva consigo la existencia de una presunción 'iuris tantum' de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina (por todas, STS de 28 de octubre de 1998 ).
Por otra parte, el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación permite afirmar que este ordenamiento sigue la mencionada tendencia objetivadora de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, y hace surgir el deber de indemnizar los daños materiales del hecho de que nazcan de los vicios o defectos afectantes a los distintos elementos de la construcción, y que el Legislador presume que son debidos al incumplimiento por aquellos intervinientes de las obligaciones que les impone la propia Ley, las demás disposiciones de aplicación o el contrato que origina su intervención.
En este mismo sentido, en la STS de 28 de abril de 2008 se afirma que,acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen del daño, no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los demandados ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo 2000 ). Es, por tanto, de plena aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba que obliga al perjudicado a acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha ocurrido dentro del periodo de garantía, como en la actualidad resulta del artículo 17.8 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en relación con el artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Para la resolución de la cuestión litigiosa debe partirse de la base de que los recurrentes D. Pedro Jesús y D. Amador no cuestionan en esta alzada la realidad de las deficiencias constructivas denunciadas en la demanda y apreciadas por la juzgadora de instancia en la resolución apelada, sino el origen de las mismas y la incidencia de su actuación profesional en su causación, al derivar toda la responsabilidad en el otro, cuestionando ambos la valoración probatoria de la prueba pericial practicada por parte de la juzgadora de instancia, por entender en el caso del Sr. Pedro Jesús que parece que el origen de tales daños está en las humedades provenientes de la vivienda contigua o en un defecto de ejecución material de las zapatas de uno o varios de los pilares de la edificación, de las que debe responder el constructor y el director de ejecución material y, por este último, porque entiende que el origen de los defectos constructivos está en el incumplimiento por el Arquitecto de la obligación de vigilar la seguridad estructural del edificio, al no contar con un estudio geotécnico del terreno, para evitar que se produjeran los daños afectantes a la cimentación, comprometiendo la la resistencia mecánica y estabilidad del mismo.
Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada respecto de la cuestión litigiosa (véase fundamento jurídico cuarto), no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ,
Además,como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 , 18 de julio de 2003 , 19 de abril y 6 de octubre de 2004 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 , también las de 18 de diciembre de 2001 , 3 de marzo , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes)...'.
En efecto, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la documental aportada y obrante en autos y el visionado y audición del CD en el que aparece grabado el acto de juicio, en el que el perito Sr. Juan Manuel , que emitió el informe en el que se sustenta la condena recaída en la instancia, dando respuesta a las preguntas que le fueron formuladas tanto por escrito como en el acto de juicio, la Sala no aprecia error en la valoración que dicha prueba efectúa la juzgadora de instancia, habida cuenta que, en contra de lo que se afirma por la recurrente, habida cuenta que no desvirtuado por prueba alguna que los daños existentes en la vivienda del actor se deben a un fallo en la cimentación, así como que la causa de dicho fallo se encuentra, bien en el desconocimiento de la verdaderas características del terreno, ante la falta de un estudio geotécnico, que pudiera haber determinado un cálculo erróneo de la cimentación, bien en la deficiente ejecución de dicha cimentación o bien en la concurrencia de ambas causas.
De otra parte no ofrece duda conforme a lo expresado anteriormente en lo relativo a las funciones de cada uno de los agentes de la edificación, que si el vicio de la obra se debe a un fallo de cimentación la responsabilidad sería del Arquitecto superior, aparte de que también le corresponde, como es sabido, la suprema dirección e inspección de las obras, y por el contrario si lo fuere debido a una mala ejecución de la misma sería imputable al Arquitecto Técnico, de manera que al no poder individualizarse la responsabilidad de cada uno, la responsabilidad puede exigirse en forma solidaria conforme a los preceptos mencionados ( Art. 17.3 de la LOE ) y jurisprudencia aplicable.
No obsta a lo anterior las obras realizadas en la vivienda contigua, que no consta incidieran en la causación de los daños litigiosos.
Los motivos, pues, han de ser desestimados.
RECURSO interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano (promotor),
SEXTO.- El recurso promovido por la representación procesal del promotor demandado ha de ser igualmente desestimado, por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de mayo de 2004 , 8 de mayo de 2006 , entre otras muchas) dentro de lo que califica como función integradora del artículo 1591 del CC , incluye entre las personas intervinientes en el proceso constructivo sujetas a la responsabilidad que en el citado precepto se regula, al promotor, y ello porque es el que se beneficia de la comercialización de la obra realizada y su figura lleva ínsita la responsabilidad por lo menos 'in eligendo' sino es 'in vigilando', con respecto a los contratistas y distintos técnicos que intervienen en una obra ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1988 ) y lo hace bajo el principio de la responsabilidad solidaria, por lo que, el actor puede dirigir sin ninguna cortapisa la acción basada en el artículo 1591 contra las personas físicas o jurídicas que crea responsables y lo hace bajo el principio de responsabilidad solidaria cuando la ruina en la edificación, física y funcional, se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución y, aunque la misma no opera cuando es posible atribuir a un interviniente determinado el origen de una concreta deficiencia, la responsabilidad del promotor no queda liberada por el hecho de que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra, pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente proclamada por la jurisprudencia, sin perjuicio de que el promotor podrá repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables.
La anterior doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable a las concretas deficiencias que presenta la vivienda del actor, respecto de las que pretende exonerarse de responsabilidad la entidad apelante, por cuanto la intervención que en ello tuvieron los facultativos, no libera de la que también le es exigibles por tales deficiencias en su condición de promotor,
Pero es que estos criterios han sido incorporados a la Ley 38/1999, de 5 de noviembr e, de Ordenación de la Edificación, en la que el promotor figura como uno más de los agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...' , incluso se podría decir, como hace la STS de 19 de julio de 2010 , que la Ley constituye al promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado, puesto que en su art. 17.3 dispone que el promotor responde solidariamente, 'en todo caso (...) con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción' , lo que implica que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 y de 26 de junio 2008 ).
SEPTIMO.-Que al desestimarse los recursos procede imponer las costas a las partes apelantes ( artículo 398.1 de la LEC ). Acordándose la perdida del deposito prestado para recurrir.
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano (promotor), D. Pedro Jesús (arquitecto superior) y D. Amador (arquitecto técnico) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Archidona con fecha de 29 de noviembre de 2.013 , en los autos de juicio ordinario nº 575/2010, de que dimana el presente rollo, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes, que además perderán el depósito prestado para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
