Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 280/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 965/2013 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 280/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100360
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1429
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 280
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FUENGIROLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 965/13.
JUICIO Nº 160/11.
En la Ciudad de Málaga a 06 de junio de 2.016.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 160/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Rebeca , representada por el Procurador Sr. Cobos Berenguer, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. López Narbona, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16/11/12, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
'Que DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia Rebeca asistido por el Letrado Sr Antonio avenas lópez representado por el Procurador Miguel Angel Cobos Berenguer contra Pedro Miguel , Debo de ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado con todos los pronunciamientos favorables. Con condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 03 de junio de 2.016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dña. Rebeca se formuló demanda de juicio ordinario en impugnación de testamento, contra D. Pedro Miguel , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Rebeca se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO.-La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
TERCERO.-En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que Dña. Gracia , de nacionalidad británica y residente en España, falleció en Mijas el 21 de abril de 2007 en estado de divorciada de sus primeras nupcias de D. Iván , de cuyo matrimonio tiene una hija, la hoy actora, y casada en en segundas nupcias con D. Pedro Miguel , de cuyo matrimonio no tiene descendientes. El fallecimiento de Dña. Gracia ocurrió bajo testamento otorgado en España el 22 de junio de 2004 ante el Notario Sr. Burgos Casero al número 2.434 de su protocolo, en el que instituía heredero a su marido D. Pedro Miguel de todos sus bienes y derechos sitos en España y en caso de premoriencia de su nombrado esposo, nombraba heredera a su hija Dña. Rebeca , nacida Vanesa . Manifestando también la testadora que en cuanto a sus demás bienes y derechos que posea en el extranjero dispondrá separadamente mediante otro testamento. Por la actora se ejercita la presente acción interesando que se declare la nulidad del testamento al amparo del artículo 673 del CC y se declare a Dña. Rebeca como legitima heredera y subsidiariamente, que se reduzca la institución de heredero a que se refiere el testamento en la parte que perjudique la legitima de la actora como hija de la causante, declarando la anulabilidad de los actos de disposición que haya podido realizar el Sr. Pedro Miguel en perjuicio de la actora, obligando a éste a la restitución de todos los bienes con sus frutos de los que haya dispuesto.
CUARTO.-En primer lugar se interesa por la actora que se declare la nulidad del testamento alegando que el mismo fue otorgado con violencia, dolo o fraude, sin embargo no existe en autos ninguna prueba objetiva que determine que al momento de otorgarse el testamento Dña. Gracia tuviera sus facultades volitivas e intelectivas alteradas o estuviera privada de las mismas, habiendo quedado demostrado de contrario, que el testamento fue otorgado pocos días después de diagnosticársele una enfermedad terminal, cuando la causante aún estaba en pleno uso de todas sus facultades, por lo que ésta, de una manera consciente y voluntaria, dispuso cual era su voluntad testamentaria antes de que la enfermedad que padecía pudiera afectar o alterar su conciencia o voluntad. Pues no olvidemos que otorgado el testamento el 22 de junio de 2004, el óbito tuvo lugar el 21 de abril de 2007. Todas las pruebas articuladas por la actora lo son en referencia a un periodo posterior al otorgamiento del testamento cuando la enfermedad se encontraba en desarrollo. Debemos reseñar que la causante se encontraba aquejada de una serie de dolencias que terminaron por causarle la muerte y que aunque puntualmente, como se señala en la instancia, las consecuencias de la enfermedad impidieran que su estado fuera optimo, el demandado le prestó atención y cuidados procurando su asistencia médica y la visita periódica de una peluquera para mejorar su aspecto. Tampoco consta que el demandado impidiera a la causante salir del domicilio, lo que por otra parte no sería posible cuando la enfermedad comenzó a desarrollarse, ni consta tampoco que el demandado ejerciera algún tipo de presión, fuerza, violencia o engaño sobre la causante en el momento de otorgar el testamento. Tampoco consta concurrencia de causa ilícita, torpe o inmoral en el momento de otorgar el testamento. Por lo que no concurre la causa de nulidad del testamento alegada, debiendo desestimarse por ello este motivo del recurso.
QUINTO.-En cuanto a la pretensión -con carácter subsidiario- de que se reduzca la institución de heredero a que se refiere el testamento en la parte que perjudique la legitima de la actora como hija de la causante y heredera forzosa de la misma, son precisas unas consideraciones previas antes de entrar en el análisis de los motivos de los recursos. Para ello, es preciso partir del principio de unidad y universalidad sucesoria, característico de nuestro sistema que parte del concepto de nacionalidad, como país que ha sufrido una fuerte emigración y al igual que las legislaciones del sur de Europa, y se formula en el artículo 9.8 del Código Civil . Este, en efecto, en su primer inciso, establece:«la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.»La excepción posterior, basada en el principio de conservación de negocio sucesorio --favor testamenti--, no afecta a los derechos legitimarios, como se pretende por la apelante, que se rigen por la ley sucesoria única, cual es la personal del causante, lo que reafirma la prevalencia de la uniformidad de la sucesión, y las cautelas aplicables a sus excepciones --en el caso, reenvío de segundo grado desde la ley inglesa a la española-. Por ello, hay que partir de la norma de derecho internacional sita en el artículo 9.1 del Código Civil que dispone que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad y que dicha ley rige, entre otros extremos, la sucesión por causa de muerte. En consecuencia, al presente caso es aplicable el derecho británico, ya que de tal nacionalidad es la causante de la herencia cuyos derechos legitimarios se discuten. Así debe sostenerse que siendo esencial a la seguridad jurídica la uniformización de las soluciones a adoptar en las relaciones jurídicas complejas sucesorias, cuando intervienen en las mismas elementos personales que se rigen por diversas leyes, debe regir el principio de unidad en la ley sucesoria, en la globalidad de sus relaciones, cualesquiera que sea la singularidad de los elementos personales que la integren y sin más excepciones que las derivados de la concurrencia de otros estatutos preferentes por lo que los derechos sucesorios se regirán por la ley sucesoria del causante, debiendo ser interpretada la remisión a la ley española, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial. Esta interpretación armonizadora de las legislaciones controvertidas es congruente con el principio de la unidad de la sucesión, que impide fraccionar la misma en estatutos inconciliables, siendo aplicable idéntica solución tanto a la sucesión testada como a la intestada, sin afectar al orden sucesorio determinado por la ley personal del causante ni extraer conclusiones no coherentes con los distintos regímenes sucesorios. El derecho español entiende preponderante la ley nacional del«de cuius»y al mismo tiempo, el sistema hereditario español es de carácter universalista, ésto es, sostiene el criterio de unidad del régimen sucesorio. Para la resolución de la cuestión ahora planteada debe partirse de la lex fori, que determina, ex artículo 9.1 del Código Civil , que la ley aplicable es la personal del causante. Acoge así dicha norma el principio de universalidad de la sucesión (con la única excepción prevista en su último párrafo a favor de la eventual aplicación de ley rectora de los efectos del matrimonio), de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de Derecho Internacional Privado ( art. 12.2 del Código Civil ). Sin embargo, ese reenvío de primer grado no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un«fraccionamiento legal de la sucesión», que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el artículo 9.1 del Código Civil está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla. El litigio versa en este punto sobre la reducción de la reducción de la institución de heredero otorgada por la causante en su testamento, en cuanto afecta el derecho de las legitimas de sus herederos según el derecho español, y no el que corresponda al caso como ley nacional de la misma ( artículo 9 del Código Civil ). Al respecto, el texto del artículo 12.2 del Código Civil , dice literalmente: la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española. La remisión de la ley inglesa al derecho español, implica la aplicación del mismo a los aspectos relativos a la validez del título (validez y eficacia del testamento, suficiencia del titulo posesorio, etc), así como en lo relativo a la adquisición del dominio, aceptación, etc, rigiendo en lo demás la ley personal del causante, en este caso la ley inglesa, que no prevé limitación alguna den la voluntad con instituciones como la legitima. La fundamentación de este motivo consiste en esencia en sostener la improcedencia de que la sucesión se rija por la ley nacional del causante, en este caso la británica, respecto de la cual parece ser que se otorga al causante la libertad para dejar sus bienes a quien estime, no estando vinculado por legítimas ni instituciones análogas, restrictivas de la libertad de disposición«mortis causa», lo que impediría que la actora fuera considerada heredera. A ello se puede añadir que la defensa de derechos legitimarios, hecha por la actora con apoyo en el derecho español, no necesariamente ha de tener contenido real en el derecho británico y en consecuencia no abona la tesis del reenvío en la sucesión al derecho español. El reenvío, por último, debe entenderse como un instrumento de armonización de sistemas jurídicos de los Estados, como un instrumento respetuoso con los principios que los inspiran y en este sentido, el del derecho ingles que se apoya en una gran libertad de testar que no reconoce las legítimas de los hijos. Consecuencia de lo anterior es que no puede prosperar la pretensión ejercitada por la actora, por lo que debe desestimarse su recurso y confirmase la sentencia dictada en la instancia.
SEXTO.-Desestimándose el recurso formulado, las costas de ésta alzada deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimándoseel recurso de apelación entablado por Dña. Rebeca , representada en ésta alzada por el Procurador Sr. Cobos Berenguer, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).
