Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 280/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 759/2015 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 280/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100289
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1802
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00280/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MCS
N.I.G.30030 42 1 2014 0004237
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000759 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2014
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL .
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: RICARDO MARTINEZ PARDO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA
NÚM. 280/2016
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, once de julio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 360/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Secundino y Dña Diana , representados por el Procurador D. José Luis Martínez García y dirigidos por el Letrado D. Fernando Cambronero Cánovas, y como demandado y en esta alzada apelante Banco Popular Español S.A., representado por la Procuradora Gemma Pérez Haya y dirigido por el Letrado D. Ricardo Martínez Pardo. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha ocho de abril de dos mil quince dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Jose-Luis Martínez García en nombre y representación de Secundino Y Diana , se condena a la sociedad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. al pago a los demandantes de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN EUROS (33.821 euros), así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de 2 de octubre de 2012 hasta el completo pago y al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 759/15,compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 1 de febrero de 2016 que inadmite la prueba testifical propuesta por la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya en nombre y representación de Banco Popular Español S.A. para su práctica en esta alzada, y por providencia de 10 de marzo de 2016 se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda, en que alega, en síntesis, que la cuenta donde los actores debían ingresar el precio de la compraventa era una cuenta de Huma Mediterráneo S.L. perteneciente a Caja de Ahorros de Murcia, que se condena a la devolución de una cantidad total de 33.821 euros, de los que 3.005 euros corresponden al depósito inicial, que no ha quedado acreditado que fuera ingresado en la cuenta que el vendedor tuviera en Banco Popular, sin que se justifique el pago de esta cantidad. Invoca también la falta de identificación de Banco Popular como avalista en el contrato de compraventa, aludiendo a sus estipulaciones segunda y sexta, y a que en el mismo ni intervino ni se le cita, a su falta de legitimación pasiva, y a que la vendedora tenía como proveedores financieros respecto de la misma promoción a varias entidades financieras, tanto Bancos como Cajas de Ahorro, siendo Banco Popular Español, S.A. uno de ellos.Seguidamente sostiene la falta de acreditación de los pagos, la intermediación de una empresa de asesoramiento legal, y el carácter ordinario y no especial de la cuenta corriente donde fue realizada la transferencia por Aldea Asesores S.L. por importe del segundo plazo de 30.816 euros. A continuación se refiere a las diferencias entre el aval y el contrato de seguro como medidas a fin de asegurar el percibo de cantidades entregadas a cuenta, a los requisitos para la expedición de aval individual, y a la inexistente reclamación de avales, así como al devengo de intereses desde la interposición a la demanda. Finalmente, para el caso de que no se estimase la falta de legitimación y/o responsabilidad del mismo, alega la errónea apreciación de requerimiento extrajudicial a efectos del devengo de intereses, señalando que el documento 12 de la demanda se refiere a la reclamación extrajudicial del primero de los plazos, que fue satisfecho, y no a la cantidad reclamada en este procedimiento, por lo que los intereses han de computarse desde la fecha de la demanda, y la improcedente imposición de costas al existir dudas de hecho y de derecho, argumentando sobre todo ello, interesando la práctica de prueba testifical al haberse denegado indebidamente en primera instancia.
Mediante auto dictado en este rollo de apelación el día 1 de febrero último, que ha adquirido firmeza, se deniega la practica en esta alzada de la prueba propuesta por la parte apelante, debiendo estarse a su motivación, y en relación con la restantes cuestiones que se suscitan en esta alzada, de la revisión de lo actuado en la primera instancia en conjunción con la doctrina jurisprudencial aplicable, se desprende que la sentencia apelada, da una respuesta correcta y debidamente fundamentada a las mismas, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado, como se motivará seguidamente
SEGUNDO.-De conformidad con la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 - doctrina reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015- 'esta Sala , en su sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015, núm. 778/2014 , ha destacado, precisamente, como la doctrina jurisprudencial más reciente ha avanzado en la línea de interpretar la Ley 57/68 como pionera, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios (art. 51), en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada.
Razón de ser de la norma, siguiendo a la citada sentencia, que ha guiado la interpretación de numerosos aspectos de la misma necesitados de concreción: ..En tercer lugar, acerca del importe cubierto por el seguro, se ha declarado que comprende todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad máxima inferior, porque en otro caso se infringirían e lart. 2 de la Ley 57/1968 y e lart. 68 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS de 3 de julio de 2013, rec. 254/2011 ).
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 ,'También es doctrina de esta Sala -sentencia de 3 de julio de 2013 - que 'No procede respetar los límites cuantitativos de la póliza de seguro, pues la misma, al constar que se efectuaba al amparo de la Ley 57/68, que obliga a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, no debió contener límites inferiores, pues con ello violaba el dictado de los arts. 2 y 68 de la Ley de Contratos de Seguro , pues la Ley 57/1968 no establece límites a dicho seguro, sino que exige la cobertura de todas las cantidades entregadas y la integridad de los intereses legales. Por todo ello debemos declarar, en este caso, la imposibilidad de establecer límites a las cantidades aseguradas inferiores a las sumas entregadas por los compradores y/o a las intereses legales'.Irrelevancia de dicho límite a que así mismo se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 , que cita también de las sentencias de 3 de julio de 2014 y de 13 de enero de 2015 .
Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».
TERCERO.-.En este caso ha quedado acreditado que el contrato de compraventa concertado el día 28 de marzo de 2005, con Huma Mediterráneo S.L. como vendedora y los demandantes como compradores, tiene por objeto la vivienda en construcción modelo Tarifa, manzana Palm NUM000 , parcela NUM001 , Sector nº Salm 002 de la urbanización promovida por aquella denominada URBANIZACIÓN000 , vivienda que no fue entregada en el plazo máximo pactado, que expiró el 3 de mayo de 2007, por haber sido paralizada la promoción por orden judicial, y si bien en el contrato de compraventa se acordó que el precio convenido debía ser abonado por transferencia bancaria a la cuenta nº ES88 2043 0039 0902 0051 8245 de la Promotora en la entidad Caja Murcia -estipulación segunda-, es lo cierto que, además de la entrega inicial de la cantidad de 3005 euros, los demandantes abonaron 30.816 euros el día 3 de mayo de 2005 mediante transferencia a una cuenta de abono diferente, núm NUM002 de la Promotora siendo la entidad destinataria el Banco Popular S.A. - Mazarrón- por el concepto Almanzora Man 026 PC 197- FINNEY y ordenante Aldea Asesores S.L. emitiendo el Banco aval por dicha cantidad , que fue posteriormente renovado, en el que Banco Popular Español S.A. avala a Huma Mediterráneo S.L. ante D. Secundino 'para garantizar la devolución D Secundino de la entrega o entregas efectuadas por éste a la sociedad afianzada, a cuenta del precio de la siguiente vivienda:
VIVIENDA TIPO TARIFA, MANZANA NUM000 , PARCELA NUM001 , URBANIZACIÓN000 , CUEVAS DE ALMANZORA, ALMERIA.
en virtud del contrato de compraventa de fecha28/03/05y sólo para el caso de que dicha sociedad no entregue a D. Secundino antes deldía 28/10/06la vivienda indicada.'
Junto a ello es hecho admitido y corroborado por la prueba documental que la promotora Huma Mediterráneo S.L. y el Banco Popular S.A. concertaron una póliza de garantía el día 12 de mayo de 2005, por el que éste a través de su sucursal en Mazarrón concedió a aquella una línea de prestación de avales que se expidiesen por dos millones quinientos mil euros para ante los compradores individuales de los pisos y viviendas de la URBANIZACIÓN000 , garantizando las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de dichas viviendas a favor de Huma Mediterráneo S.L.
Se desprende, por tanto, de la prueba practicada, que si bien en la estipulación segunda del contrato de compraventa se indicó una cuenta corriente para efectuar el pago del precio, y en su estipulación Sexta se establece que'A fin de garantizar las obligaciones asumidas por la vendedora, se hará entrega de aval bancario por las cantidades entregadas como parte del precio aplazado y que sean depositadas en la entidad bancaria antes mencionada, siendo cancelados en el momento de la entrega de las llaves', y aun cuando la vendedora tuviese otros proveedores financieros respecto de la misma promoción, ha de prevalecer la realidad probada de que el ingreso de la primera entrega de 30.816 euros se efectuó en una cuenta del Banco Popular Español, S.A. y que éste avaló la entrega citada, expidiendo un aval individual, en los términos expresados que posteriormente renovó, de forma que si bien no entregó otro aval por la entrega posterior, conforme a la doctrina jurisprudencial, está obligado al pago de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta.
CUARTO.-Al respecto ha quedado probado que además de la entrega citada efectuada el día 3 de mayo de 2005, los compradores efectuaron una entrega inicial de 3.005 euros el mismo día del contrato, conforme se indica en los datos económicos de éste, y el día 27 de junio de 2005, abonaron 30.186 euros mediante transferencia a la misma cuenta de la citada promotora en el Banco Popular S.A., cuenta nº NUM002 , siendo también ordenante Aldeas Asesores S.L. y por el concepto de Almanzora MZ. NUM000 PC NUM001 - NUM003 , de la que ha de responder éste, pues aun cuando conste que la transferencia fue realizada por Aldea Asesores S.L, en ésta consta igual concepto que en la anterior, y, en definitiva, los datos que permiten identificar el pago a cuenta de la misma compraventa, debiendo tenerse en cuenta que la responsabilidad del Banco avalista no requiere como presupuesto que las entregas de los adquirentes de la vivienda se efectúen en una cuenta especial, y sin que opere el límite del aval por concurrir identidad de razón respecto de la doctrina jurisprudencial referida al supuesto en que la devolución de las cantidades entregadas esté garantizada mediante un contrato de seguro, en cuanto a la infracción del articulo 2 de la Ley 57/68 citada Ley, y dado el carácter irrenunciable de los derechos que otorga a los compradores, conforme a su artículo 7.
Esta responsabilidad es extensiva a la entrega inicial que ha quedado probada, teniendo en cuenta los términos del aval en el sentido de comprender la entrega o entregas a cuenta del precio de la vivienda.
QUINTO.- En cuanto al pago de intereses, la sentencia apelada fija los legales desde la fecha en que se requirió de pago a la entidad avalista, de conformidad con lo previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 , indicando que el requerimiento extrajudicial se produjo con fecha 2 de octubre de 2012 conforme al documento nº 12 de la demanda, alegando la parte apelante que existe error en el cómputo de la fecha de la reclamación extrajudicial, al contemplar como díes a quo el 2 de octubre de 2012, según el citado documento, cuando dicho requerimiento viene referido al pago del primero de los plazos no reclamado en este procedimiento, sin que los actores reclamaran extrajudicialmente el pago de las cantidades ahora requeridas, por lo que ha de estarse en todo caso a la fecha de presentación de la demanda para el cómputo de los intereses.
Partiendo de los referidos términos en que se suscita la controversia en esta alzada, se estima, por una parte, que no habiendo formulado impugnación la parte demandante, no procede la modificación de oficio que interesa mediante escrito de fecha 26 de abril de 2016, que obra en el rollo de apelación, en el sentido de que los intereses legales han de devengarse desde su ingreso, lo que supondría una reformatio in peius que no es admisible, conforme expresamente resulta del artículo 465.5 párrafo último de la L.E.Civil ; y, por otra parte, que, si bien conforme alega la parte apelante el requerimiento de pago efectuado el día 2 de octubre de 2012 se reduce a la suma de 30.816 euros del primer pago que consta en el aval, no procede el devengo de intereses desde la fecha de la resolución judicial, pues, en definitiva, consta requerimiento de fecha 9 de abril de 2013 -documento 18 de la demanda- efectuado al Banco Popular S.A., para la efectividad de la responsabilidad del mismo en cuanto al segundo pago, y a partir de éste se han de devengar los intereses legales, estimando sustancialmente la demanda, confirmando la imposición de las costas de la primera instancia que efectúa la sentencia apelada al no apreciarse la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 394.1 L.E.Civil ).
SEXTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, al ser precisa la interposición del recurso de apelación para la revocación de la sentencia dictada en primera instancia en los términos anteriormente expuestos, con estimación parcial del mismo ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español S.A., representado por la Procuradora Gemma Pérez Haya contra la sentencia dictada el día ocho de abril de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 360/14, debemos revocar y revocamos la misma en la fecha que fija de devengo de los intereses legales que se deja sin efecto, fijando en su lugar el día 9 de abril de 2013, confirmando la citada sentencia en sus restantes pronunciamientos, sin verificar especial imposición de las costas de esta alzada.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

