Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 280/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 657/2015 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 280/2016
Núm. Cendoj: 48020370042016100189
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:955
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/004579
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0004579
A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 657/2015
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Divorcio contencioso 132/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Serafin
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua: SILVIA PEREA MUÑOZ
Recurrido/a / Errekurritua: Susana y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON
Abogado/a/ Abokatua: ANA ISABEL CUEVAS LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 280/2016
ILMOS. SRES.
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 132/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao, a instancia deD. Serafin apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y defendido por la Letrada Sra. SILVIA PEREA MUÑOZ, contraD.ª Susana apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendida por la Letrada Sra. ANA ISABEL CUEVAS LOPEZ y con la intervención delMINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2015.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la sentencia de fecha 30 de julio de 2015 es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. ATELA, en nombre y representación de Serafin , frente a Susana , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. ORS SIMON, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los anteriormente citados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial, estableciendo las siguientes medidas:
1.- Se atribuye laguarda y custodiade la hija menor Leonor a su madre Susana siendo el ejercicio de lapatria potestadcompartido por ambos progenitores.
2.-Hasta que se proceda a la liquidación del bien inmueble perteneciente a ambos progenitores que ha constituido el domicilio familiar, se atribuye eluso y disfrute del domicilio familiar y ajuar domésticoexistente en el mismo a la menor Leonor y por extensión a su madre en cuanto que es el progenitor custodio.
3.- Elrégimen de visitas, comunicación y estanciade la menor Leonor con su padre Serafin , y en defecto de un mejor acuerdo que alcancen los dos progenitores, se establece en los siguientes términos:
Durante elperiodo lectivo delcurso escolar:
Fines de semana alternos, con pernocta, que se extenderán desde el viernes o día anterior lectivo si el viernes fuere festivo o hubiere puente, y será recogida por su padre o por un miembro de la familia directa de su padre a la hora de salida del colegio, hasta el domingo a las 20:00 horas o si fuere festivo el lunes o puente a añadir al fin de semana, hasta las 20:00 horas del lunes o del último día no lectivo del puente, que será reintegrada la menor en el domicilio materno.
Días entre semana: los martes y jueves el padre o un miembro de la familia directa de su padre recogerá a la menor en el centro escolar y reintegrará a la menor al domicilio materno a las 20:00 horas. Si el martes o jueves no fuere día lectivo, la recogida será en el domicilio materno a la misma hora que la de salida del centro escolar.
Durante el periodo devacaciones escolares:
Mitad de los periodos de vacaciones escolares de Semana Santa, verano y Navidad.La madre disfrutará de la primera mitad en los años pares y el padre disfrutará de la primera mitad en los años impares. En verano, dado el régimen de alternancia por quincenas en julio y agosto, la madre disfrutará de las primeras quincenas de julio y agosto en años pares y el padre disfrutará de las primeras quincenas de julio y agosto en años impares.
Vacaciones deSemana Santa: teniendo en cuenta el actual calendario de vacaciones escolares de la CCAA Vasca, que comprende dos semanas, se dividirán en dos periodos o semanas. Las vacaciones comienzan la primera semana a las 20:00 horas del primer domingo de vacaciones, extendiéndose el primer periodo hasta las 20:00 horas del denominado Domingo de Pascua, y el segundo periodo desde la 20:00 horas del Domingo de Pascua hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones escolares. La menor será recogida y entregada por su padre o por un miembro de la familia directa de su padre.
En vacaciones deverano, se dividirán por quincenas alternas los meses de julio y agosto, de modo que desde la salida del centro escolar el último día del curso, hasta el día 30 de junio a las 20:00 horas la menor estará con el progenitor al cual no corresponda la estancia con la menor las primeras quincenas de julio y agosto, y estará con el progenitor al cual no correspondan las segundas quincenas de julio y agosto desde las 20:00 horas del día 31 de agosto hasta la víspera del inicio del nuevo curso escolar que será reintegrada la menor al domicilio materno a las 20:00 horas.
En vacaciones deNavidad, se dividirán en dos periodos, el progenitor al cual corresponda el primer periodo recogerá a la menor en el colegio el último día lectivo del año y tendrá a la menor en su compañía hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y el segundo periodo comprenderá hasta las 20:00 horas del día anterior a la reanudación del curso tras las vacaciones, que será reintegrada la menor al domicilio materno.
Cuando corresponda al padre recoger o reintegrar a la menor, lo podrá hacer éste o un miembro de su familia directa.
4.-En concepto de pensión de alimentos para la menor Leonor , su padre Serafin abonará mensualmente a la madre en la cuenta que ésta designe, el importe de 280 €, siendo esta cuantía revisada anualmente con efectos a fecha del dictado del Auto número 81/2014 de medidas provisionales de fecha 14 de abril de 2014, de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
5.-Losgastos extraordinariosde la hija común Leonor serán abonados al cincuenta por ciento entre ambos progenitores, teniendo en cuanta lo dispuesto sobre los gastos de tal naturaleza en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.
No ha lugar a realizar imposición de costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número657/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento la vista del recurso se celebró ante la Sala con la asistencia de los Letrados de las partes y del Ministerio Fiscal quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para deliberación y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaD.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia, además de acordar el divorcio del matrimonio contraído entre D. Serafin y Dña. Susana , adopta las medidas paterno filiales en relación con la menor Leonor , nacida el NUM000 de 2010, de 5 años de edad, y que han quedado transcritas en el antecedente de hecho de esta resolución, en resumen, atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, con el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación del inmueble perteneciente a ambos progenitores, y establece un régimen de visitas paterno filial estándar de fines de semana alternos de viernes a domingo, dos tardes entre semana y la mitad de las vacaciones escolares, con la obligación del padre de abonar una pensión alimenticia de 280 euros más la mitad de los gastos extraordinarios.
Contra la misma ha interpuestorecurso de apelación el demandante D. Serafin interesando la modificación de la resolución recurrida en el sentido de que se establezca un régimen de custodia compartida semanal de la menor entre ambos progenitores, con una visita entre semana más la mitad de las vacaciones escolares, con permanencia de la menor en el domicilio familiar y alternándose en el mismo los progenitores, y contribuyendo por mitad e iguales partes a los gastos de la hija en común debiendo contribuir cada uno con 200 euros mensuales. Subsidiariamente, en caso de mantenerse la guarda y custodia materna, solicita se revoque la cuantía establecida como pensión alimenticia al importe de 200 euros mensuales.
SEGUNDO.-En base al examen del material probatorio desplegado en autos en orden al interés superior de la menor Leonor , este Tribunal considera que es procedente acoger, en base a este principio fundamental, la solicitudde la guarda y custodia compartida.
1.-Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 , con cita de la de 19 de julio de 2013 y 29 de abril de 2013 :'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , entre otras.
Como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos'.
2.-Es criterio de este Tribunal, expresado en anteriores resoluciones, que la relación de los menores con los dos progenitores debe ser lo más amplia posible y tender a la igualdad, siempre que no existan circunstancias que lo impidan o la desaconsejen, pues el contacto continuado con los dos progenitores favorece el desarrollo personal y social y, consecuentemente, supone un beneficio para los menores.
3.-En este supuesto examinado, no es obstáculo al establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida el hecho recogido en la sentencia de instancia para denegar su establecimiento sobre la existencia de una 'conflictividad abrupta entre los progenitores', lo cual no se ha adverado por episodios que lo demuestren, máxime cuando no se ha constatado ningún problema en el ejercicio de las medidas paterno filiales recogidas en el Auto de Medidas Provisionales de 14 de abril de 2014 < folio 43 y ss de autos> . Únicamente consta dicha referencia de 'conflictividad' en el informe psicosocial emitido hace casi dos años, el 22 de julio de 2014, cuando se informa que ' el deterioro de la relación inter-parental post-ruptura y el consiguiente conflicto existente, no suponen un indicador de crianza co-parental y co-responsable, ofreciendo, por el contrario, un escenario familiar alternativo y repartido en la crianza' < folio 151 v de autos> , recogiendo que se aprecian inexistencia de comunicación inter parental y de espacios compartidos, siendo que las entregas de la menor era realizada en presencia de terceros cercanos al entorno paterno, como preventivo de conflictividad, subyaciendo una elevada conflictividad entre los progenitores < folio 150 v de autos> .
Ya hemos precisado esta Sala que la existencia de desavenencias entre los progenitores, y, en concreto, la ausencia de comunicación directa tampoco es argumento suficiente para excluir la guarda compartida, pues ello supondría favorecer la posición de quien pretendiera obstaculizar el sistema de guarda compartida. Además las relaciones existentes entre los progenitores suelen empeorar durante el procedimiento judicial y 'la falta de voluntad alguna de cooperación entre ellos' solo se pueden valorar en la medida que afecten al interés de los menores, como pone de manifiesto, la STS de 22 de julio de 2011 , en relación a la conflictividad entre los cónyuges, que declaró que «las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor», sin que en el caso de autos esta circunstancia tenga relevancia para desestimar la custodia compartida, atendiendo al propio informe psicosocial sobre el adecuado desarrollo psico-emocional que presenta la menor. A este respecto señalar las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero y de 13 de abril de 2016 que abordan el tema de las alegadas 'conflictividades entre los progenitores' como causa de oposición a la instauración de un régimen de guarda y custodia compartida.
4.-Tampoco debe ser obstáculo al establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida lo recogido en el informe psicosocial sobre que el apelante Sr. Serafin se encontraba en proceso de búsqueda de empleo, lo que marcará su disponibilidad horaria para la realización de cuidados y educación de la menor, en contraposición con la Sra. Susana , que presenta horario compatible con el ejercicio de sus rutinas diarias, ofreciendo estabilidad < folio 151 v de autos> .
En esta segunda instancia, se ha demorado que efectivamente el Sr. Serafin ejerce actividad laboral en la mercantil Gerdau Aceros Especiales Europa SL de Basauri desde el 13 de mayo de 2015, trabajando a turnos de mañanas, tardes y noches con fines de semana. Mientras que la Sra. Susana efectivamente, tras el nacimiento de su hija, dejó su actividad profesional como psicóloga en horario de tarde, prestan solo activad laboral de 9 a 13,30 horas.
Pero siendo que la menor Leonor está en edad escolar, el trabajo de los progenitores de Leonor no puede ser impedimento para la crianza y educación de la menor. El mero hecho de trabajar de sus progenitores cuando la menor está fuera del horario escolar únicamente conlleva la necesaria ayuda familiar o externa.
5.-Es fundamental que ambos progenitores hayan demostrado actitud y aptitud para prestar cuidados y una formación integral a la menor, además del apego que siente la menor Leonor por ambos, al tener buena vinculación emocional tanto con la madre como con el padre, por lo que consideramos que concurren circunstancias que aconsejan una custodia compartida. Ello a pesar de que es cierto que la prueba pericial psicosocial practicada en estos autos de fecha 22 de julio de 2014 < folios 149 y ss de autos> , no aboga directamente por un cambio en el modo de guarda y custodia que viene desarrollándose desde el Auto de Medidas Provisionales de 14 de abril de 2014, de guarda y custodia materna, al proponer una continuidad de la menor en convivencia con su madre, sin embargo, se recoge que 'ambos progenitores presentan capacidades e interés suficiente para el adecuado ejercicio de cuidados y organización de la menor, pese a que considere adecuado el mantenimiento de una estabilidad residencial y de rutinas de la menor, siendo, por lo tanto, que el actual sistema relacional parece satisfactorio y por ello deber ser mantenido.
6.-Ateniendo a lo apuntado, acordamos la instauración de un régimen de guarda y custodia compartida con lo que según la STS 25 de noviembre 2013 : a) Se fomenta la integración de la menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que se ha de desarrollar con eficiencia.
Además, debemos tener en consideración lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, al disponer que 'La oposición a la custodia compartida de uno de los progenitores o la mala relación entre ambos no será obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en interés del menor'.
TERCERO.-En cuantoal régimen de desarrollo de la custodia compartida, vamos a reinstaura la solicitud del Sr. Serafin propuesta en el acto del juicio, en el sentido de instaurar una guarda y custodia compartida semanal, con visitas del otro progenitor los martes desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.
1.-En cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Arrigorriaga, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , a raíz de la ruptura matrimonial ocurrida en septiembre de 2013 el padre Sr. Serafin viene residiendo en la vivienda de los abuelos paternos, si bien no ha impugnado el hecho recogido en la sentencia de instancia, atendiendo a la declaración prestada en el acto de la vista, de que dispone de otra vivienda, al decir que 'el padre ya goza de otra vivienda que no habita y mantiene vacía', mientras que la hija común y a la progenitora custodia continuaron en el uso de la vivienda familiar.
Además ha resultado acreditado que el Sr. Serafin , aparte de la indemnización recibida por su anterior despido, actualmente percibe por su trabajo, como así ha resultado acreditado en esta segunda instancia, unos ingresos mensuales entre 2.400 a 2.200 euros mensuales, percibiendo paga extra en diciembre de 2015 por importe de 4.145,12 euros. Mientras que la Sra. Susana , psicóloga de profesión trabaja en la Residencia Etxeder SL por las mañanas de 9 a 13,30 horas, percibiendo unos ingresos mensuales de unos 1.000 euros, siendo que agotada su baja por maternidad abandonó su trabajo por la tarde en la Residencia Eguileor SL.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 recoge'¿ la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero...
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 ¿'por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales'
El art. 12.4 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, establece que si la guarda y custodia fuera compartida entre los progenitores y el uso de la vivienda no fue atribuido por periodos alternos a ambos, se atribuirá al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda si ello fuera compatible con el interés superior de los hijos e hijas, pero estableciendo en el siguiente párrafo 5 que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un plazo máximo de dos años.
Por lo expuesto, disponiendo el Sr. Serafin de una vivienda, a pesar de que reside de forma continuada en la vivienda de los abuelos paternos, y a que al día de hoy es el Sr. Serafin quien obtiene ingresos por el doble que los de la Sra. Susana , se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar a la madre con limitación temporal de hasta dos años.
2.-En cuanto al tema de los alimentos de la menor Leonor , considerando que son los habituales y que se generan gastos educacionales por un promedio de 270 euros mensuales por recibir educación en la Ikastola Begoñaspi, además de los alojamiento, alimento, vestido y ocio propios de su edad, así como que ambos litigantes obtienen ingresos económicos suficientes y paritarios, si efectivamente el padre continua prestando actividad laboral y la madre se incorpora a jornada completa, acordamos que, además de los gastos ordinarios que deben satisfacer cada progenitor cuando esté en compañía de su hija, se acuerda que ambos progenitores aporten la cantidad de 200 euros mensuales, y ello para hacer frente a los gastos ordinarios de la hija que puedan domiciliarse.
CUARTO.-No se efectúa pronunciamiento alguno en materia decostas procesalescausadas por el recurso de apelación estimado, de conformidad con el art. 398.2º de la LEC .
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto porDON Serafin ,representado por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao , en los autos de Divorcio Contencioso nº 132/14,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de:
1.-Acordar que la guarda y custodia de la menor Leonor sea compartida por semanas alternas entre D. Serafin y Dña. Susana , debiendo realizarse el cambio de custodia todos viernes a la salida del colegio o en su caso a las 17 horas cuando no haya colegio, permaneciendo en su compañía hasta el viernes siguiente a la misma hora en que la recoja el otro progenitor.
2.-La menor Leonor estará con el progenitor con quien no pase la semana, desde la salida del colegio, o, en su caso, las 17 horas de los martes hasta las 20 horas.
3.-Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, se dividirán en dos periodos iguales, correspondiendo al padre elegir el periodo de estancia con su hija los años pares y a la madre los años impares, quedando en suspenso el régimen de custodia establecido semanalmente, que se reanudará una vez finalizado el periodo vacacional.
4.-Se atribuye del uso de la vivienda familiar a Dña. Susana con limitación temporal de dos años.
5.-Los gastos ordinarios básicos de la menor serán de cuenta del progenitor con quien se halle en cada momento, acordándose además que ambos progenitores ingresen cada uno de ellos el importe de 200 euros mensuales, que se efectuará en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria abierta a nombre del menor, actualizable anualmente conforme al IPC que fije el INE, en la que se domiciliarán los gastos fijos de la menor que sean posibles.
6.-Los gastos extraordinarios será satisfechos por mitad e iguales partes entre ambos progenitores.
Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a D. Serafin el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0657 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 10 de mayo de 2016, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
