Sentencia CIVIL Nº 280/20...re de 2016

Última revisión
02/03/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 533/2014 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 280/2016

Núm. Cendoj: 30030470022016100236

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:4936

Núm. Roj: SJM MU 4936:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00280/2016

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

Equipo/usuario: MYB

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0001148

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000533 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Jesús Carlos , Adoracion

Procurador/a Sr/a. MARIA BONACHE FRANCO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a Sr/a. JUANA MARIA LOZANO GARCIA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia a 27 de diciembre de 2016

Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de JUICIO ORDINARIOsobre nulidad cláusula suelo registrados con el número 533 /14promovidos como actor por Jesús Carlos y Adoracion asistidos del procurador Sra. Bonache y del letrado Sra. Sánchez, contra Caja Rural de Granada soc. coopa como demandado asistida del letrado Sr. Sáez y del procurador Sra. Lozano atendiendo los siguientes

Antecedentes

Primero.-En este juzgado y con el número 533 del año 2014, se siguen autos de Ordinario a instancias del procurador Sra. Bonache en nombre de Jesús Carlos y Adoracion contra Caja Rural de Granada soc. coopa en la que se solicitaba se declare la nulidad de la estipulación cuarta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 24 de junio de 2004, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,75% y de techo del 12% fijados en aquella.

Se condena a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hubiera podido cobrar en exceso durante todo el tiempo en que se ha venido aplicando la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 3,75% conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más un punto.

Se condene a la entidad demandada a abonar el interés legal de la cantidad a restituir desde la fecha de 15 de mayo de 2013, fecha de la primera reclamación extrajudicial efectuada y costas.

.

Segundo.-Por Decreto de fecha 11 de noviembre de 2014 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada, contestando a la demanda la demandada en fecha 17de diciembre de 2014 solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la sentencia con costas.

Tercero.-Con fecha 28 de enero de 2016 se celebró el acto de la audiencia previa en la que una vez constatada la inexistencia de acuerdo, se ratificaron las partes en sus pedimentos tras lo cual se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y se señaló para el acto del juicio el día 15 de diciembre de 2016, llegado dicho día se practicó la prueba formulando conclusiones las partes, quedando los autos para sentencia.

.

Fundamentos

Primero.- En este procedimiento se ejercita una acción individual de nulidad de condición general de la contratación del art.8 LCGC y unida a ella una acción de reclamación de cantidad. Se trata pues de analizar si la cláusula cuarta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 24 de junio de 2004, estipulado por las partes cumple los criterios de transparencia y por ende es o no una cláusula abusiva.

Segundo.- Sobre la nulidad de estas cláusulas, derivada de acciones individuales de nulidad o colectivas de cesación, han existido resoluciones contradictorias en la última doctrina judicial que se plasman con claridad en SJM 2 Sevilla 30/09/2010 y en la SAP Sevilla 07/10/2011 , que estima el recurso de apelación frente a la primera sentencia indicada. En resumen, siguiendo lo indicado en la STS 09/05/2013 , la SJM 2 Sevilla estimó que las denominadas 'cláusulas suelo' existentes en los préstamos hipotecarios a interés variable celebrados por las demandadas con los consumidores, debían considerarse condiciones generales integradas en una pluralidad de contratos, elaboradas de forma unilateral y previa por el predisponente operador bancario y, atendido el desfase en relación con las 'cláusulas techo', las declaró abusivas y condenó a las demandadas a eliminar dichas condiciones generales de contratación, debiendo abstenerse a utilizarlas en lo sucesivo. Por su parte la mencionada sentencia de la AP Sevilla rechazó que las cláusulas suelo y techo tuviesen naturaleza de condiciones generales de contratación abusivas porque entendió que: a) las cláusulas impugnadas no tenían la naturaleza de condiciones generales de la contratación, por ser un elemento esencial del contrato negociado entre prestamista y prestatario; b) no existir imposición por el empresario, sino aceptación libre y voluntaria; c) no tener carácter abusivo por tratarse de cláusulas negociadas, incorporadas siguiendo las previsiones normativas sobre transparencia bancaria y no generadoras de desequilibrio en los derechos y las obligaciones de las partes.

La doctrina judicial seguida en la citada sentencia del JM 2 Sevilla se manifiesta igualmente en otras resoluciones como la SJM 1 León 11/03/2011 o la SJM Cáceres 18/10/2011. Por su parte, la doctrina seguida por la citada sentencia AP Sevilla se ha manifestado en otras resoluciones como la SAP Madrid 13/07/2012 .

Tercero.-

La sentencia del Tribunal Supremo 09/05/2013 , que estima el recurso de casación frente a la SAP Sevilla 07/10/2011 , resuelve la cuestión planteada en términos no coincidentes con ninguna de las resoluciones anteriores, para considerar finalmente la validez y la posibilidad de control judicial del carácter abusivo de las cláusulas suelo, incorporadas a contratos bancarios de préstamo a consumidores con garantía hipotecaria y a interés variable celebrados con consumidores y usuarios. Y ello en las concretas condiciones previstas en la citada sentencia que pasamos a analizar.

La STS parte de la inicial premisa de que no se cuestione por la partes de aquel procedimiento que las cláusulas allí analizadas son cláusulas predispuestas destinadas a ser incluidas en una pluralidad de contratos. Ello es lo que se deduce de las manifestaciones del actor en su demanda, pues lejos de acudir a criterios o motivos relacionados con vicios del consentimiento, se refiere a la estampación genérica en el contrato de una cláusula suelo. Por lo tanto, se infiere de la demanda que estamos ante una cláusula tipo y no una cláusula pactada ad hoc. Y ello lo reconoce el director de la sucursal donde se pactó la escritura, Sr. Erasmo , que dice que los tipos de interés no se negociaron, lo que quiere decir que eran cláusulas tipo establecidas en el contrato.

Es por ello que la situación concurrente en el presente proceso debe considerarse análoga en este punto a la descrita en la STS que venimos analizando. Y, por tanto, debe concluirse que estamos analizando condiciones generales de la contratación en los términos descritos en el art. 1 LCGC que establece ' Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'.

Seguidamente, la STS considera que no es obstáculo a esta consideración de condiciones generales de la contratación de las indicadas cláusulas suelo el que la condición se refiera a un elemento principal del contrato, como es el precio, circunstancia ésta que se concluye de la lectura de la demanda. Sobre este particular la STS indica en su apartado 142 'En nuestro sistema una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal y, de hecho, para el empresario probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en la definición de este. Cuestión distinta es determinar cuál es el grado de control que la ley articula cuando las condiciones generales se refieren a él y, singularmente, cuando los intereses en juego a cohonestar son los de un profesional o empresario y un consumidor o usuario, ante la necesidad de coordinar, por un lado, la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que proclama el artículo 38 CE y, por otro, la defensa de los consumidores y usuarios que el artículo 51 CE impone a los poderes públicos, al exigir que garantice mediante procedimientos eficaces los legítimos intereses económicos de los mismos'

Igualmente, considera la STS que no impide el análisis de las cláusulas que analizamos su conocimiento por el consumidor, ni el cumplimiento de los deberes de información exigidos por la normativa sectorial, cuando afirma que 'a) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes. b) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial.'

Cuarto.-

Seguidamente, la STS realiza una serie de valoraciones sobre imposición de las cláusula y negociación de la misma en orden a razonar la posibilidad de analizar la abusividad de las mismas, plenamente aplicables al supuesto que estamos analizando, y en los siguientes términos; 'a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.'

En este caso no existe evidencia que el actor pudiera negociar la cláusula suelo, y ello lo reconoció el propio director de la oficina.

En relación al hecho de que el contrato se enmarque en sectores específicamente regulados por el ordenamiento jurídico, tal y como ocurre en el presente caso, la STS considera que ello no impide el control se su carácter abusivo en los siguientes términos ' Debe ratificarse lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en cuanto afirma que 'la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis'.

Quinto.-

Despejados los obstáculos anteriores, que impedirían analizar la abusividad de la cláusula, y aun reconociendo que la cláusula suelo se refiere a un elemento principal del contrato y cumple una función definitoria y descriptiva esencial, al referirse al precio del mismo, la STS concluye que ello no elimina la posibilidad de controlar judicialmente si su contenido es abusivo, debiendo someterse al doble control de transparencia que seguidamente describe.

En ese control la STS parte de la base del cumplimiento de la normativa estatal sobre concesión de préstamos hipotecarios contenida en OM de 5 de mayo de 1994 que 'comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja.' y considera que dicha normativa 'garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.' Por lo que llega a la conclusión de que 'Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC.'

Pero superado es primer filtro, considera la STS que ello no impide eludir el control de abusividad de una cláusula en contratos con consumidores en los que la transparencia de las cláusulas no negociadas incluye el control de la comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, de conformidad con el 80.1 TRLCU cuando dispone que 'en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'. Y en relación a ello considera que las concretas cláusulas que se analizaban en aquella sentencia no superan este segundo control de transparencia por las siguientes razones;

a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

e) Se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

En relación a este punto indica la STS que estas cláusulas 'No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.'

Ello no quiere decir que todas las cláusulas suelo sean ilícitas. Y así la STS viene a establecer la licitud de las cláusulas suelo cuando concurran las siguientes circunstancias;

'-Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.

-No es preciso que exista equilibrio 'económico' o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-.

- Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.

-En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.'

Sexto.-

Vista la regulación contenida en la reciente STS, procede aplicar dicha doctrina al caso concreto que se enjuicia en el presente procedimiento. Y del análisis de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de junio de 2004, se desprende que la cláusulas suelo allí referida, no supera el control de transparencia establecido en la comentada STS y, por lo tanto, procede la declaración de su nulidad.

Y lo anterior se afirma ya que la cláusula suelo impugnada no se cumplen el resto de requisitos previstos por la comentada STS para considerar que la cláusula es transparente, y, por tanto, lícita, así:

a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. Se firma una oferta vinculante pero no hay conocimiento que dicha cláusula fue explicada de forma concreta.

b) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

c) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

En efecto, no consta elemento alguno que acredite que ha habido una información precisa sobre el contenido y alcance de esta cláusula suelo. Es cierto que existe una solicitud de préstamo, pero el mismo director de la sucursal Sr. Erasmo manifiesta que en la misma nunca constan las condiciones del préstamo, también existe una propuesta de préstamo firmado por las partes, pero ello no significa que hubiera ni una explicación concreta, ni un entendimiento satisfactorio del mismo, por otro lado el director de la sucursal tampoco recuerda la existencia de oferta vinculante alguna, ni hay más elementos que lleven a pensar que se explicó esta cláusula, sí hubo reuniones pero no queda claro cuál era su contenido, o por lo menos no queda claro que se abarcara en la discusión al tipo de interés y su cláusula suelo.

En base a lo anterior, y siendo que la cláusula impugnada en el presente procedimiento, no supera los requisitos de transparencia precisos para la comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, debe estimarse la demanda en este punto, declarando, de conformidad con los artículos 80.1 , 82 y 83 del RDL 1/2007 , LGDCU, la nulidad y eliminación de la cláusula tal y como se solicita, resultando el contrato válido y obligatorio para ambas partes pero sin la cláusula impugnada.

Séptimo-

Además de la acción de nulidad, la parte actora solicita respecto de la cláusula suelo que se condene a la entidad a que devuelva las cantidades abonadas de más como consecuencia de dicha cláusula, se entiende desde que la misma está en vigor, incluido el periodo de tramitación del procedimiento.

La STS 09/05/2013 se pronuncia igualmente sobre esta cuestión, procediendo en el presente caso, por ser doctrina judicial establecida por el Tribunal Supremo y a fin de evitar recursos innecesarios y costosos para las partes que podrían dilatar la inmediata aplicación de la eliminación de la cláusula abusiva, resolver en los mismos términos que la indicada sentencia.

La mencionada STS parte del siguiente razonamiento que pudiera justificar la eficacia retroactiva 'Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. Si bien seguidamente descarta dicha eficacia retroactiva con, entre otros, los siguientes argumentos 'No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE )-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.

Finalmente, la STS deniega la eficacia retroactiva y la posibilidad de obtener la devolución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria en atención a la cláusula que se declara nula señalando ' Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia.'

Pues bien esta doctrina ha sido aplicada al caso concreto por sentencias como la de la AP de Murcia Sección 4ª, núm. 289/14 y en ella se establece que para que se de dicha irretroactividad debe probarse la existencia de riesgos de trastornos graves, 'El examen de la transcrita sentencia pone de relieve que la irretroactividad de los efectos anulatorios de una sentencia, basada en el principio de la seguridad jurídica, tiene carácter excepcional, y sólo pueden ser acordados y si concurren dos criterios fundamentales: la buena fe de los interesados y el riesgo de trastornos graves.

En el caso objeto de esta apelación no hay ninguna referencia concreta a cuáles son esos perjuicios graves que la retroactividad de la nulidad en el caso enjuiciado puede ocasionar a la entidad financiera. Es más, ni por la cuantía del pleito (no se ha fijado el importe de las cantidades a devolver pero por los datos que constan sobre el capital y los intereses que pueden resultar nunca serían de cuantía significativa) ni por la entidad de la demandada (un banco) puede apreciarse que concurre el riesgo de graves perjuicios económicos, y no se ha practicado prueba alguna, ni se han descrito por quien trata de evitar el efecto normal de la declaración de nulidad, cuáles puedan ser dichos perjuicios'.Doctrina que a su vez a sido enmendada por la SAP de Murcia Sección 4ª, núm. 265/2015 de 21 mayo , que dice 'la nueva sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 , con el voto particular de dos magistrados, ha establecido como doctrina ...'que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014 y la de 24 de marzo de 2015 , se declara abusiva y por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '. Ahora bien dicha doctrina ha sido a su vez enmendada y clarificada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016, que establece el carácter retroactivo total de la devolución de intereses abonados como consecuencia de la cláusula suelo, por lo que habrá que devolver la diferencia entre dichos intereses y los que se debían de haber abonado de no existir la cláusula suelo, desde el momento en que entró en vigor la cláusula suelo hasta su efectiva eliminación. Dicha cantidad a determinar en ejecución de sentencia devengará los intereses del art.1100 y 1108 C civil interés legal a contar desde la fecha de la demanda, pues en la reclamación extrajudicial no quedó claro cual era la legitimación de la persona que reclamaba por los actores, hasta la fecha de la sentencia y los del art.576 Lec hasta la fecha del pago.

Octavo.-Costas

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y ello en base a las dudas de hecho que existían en torno a la ilegalidad o no de la cláusula en cuestión, dado que los actores firmaron varios documentos durante los tractos previos, y hubo reconocido por ambas partes negociaciones al respecto, además la demanda se ha estimado parcialmente en cuanto a los intereses.

Fallo

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Bonache en nombre de Jesús Carlos y Adoracion se declara la nulidad de la estipulación cuarta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 24 de junio de 2004, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,75% y de techo del 12% fijados en aquella.

Se condena a Caja Rural de Granada soc. coop. a restituir al actor las cantidades que se hubiera podido cobrar en exceso durante todo el tiempo en que se ha venido aplicando la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 3,75% conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más un punto.

Se condena a la entidad demandada a abonar el interés legal de la cantidad a restituir desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia, que se sustituyen por los del art.576 Lec desde la fecha de la sentencia hasta su pago.

Cada parte abonará sus costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

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