Sentencia CIVIL Nº 280/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 245/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 280/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100265

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2409

Núm. Roj: SAP O 2409/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
00280/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2016 0003651
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340 /2016
Recurrente: ALTAIA CAPITAL
Procurador: SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ
Abogado: MARTA SERRANO SONEIRA
Recurrido: Roman , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS,
Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 245/17
En OVIEDO, a Quince de Septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 280/17
En el Rollo de apelación núm. 245/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 340/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Oviedo, siendo apelante 'ALTAIA
CAPITAL S.L.' , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. SUSANA GONZALO
MARTÍNEZ y asistido por la Letrada Sra. MARTA SERRANO SONEIRA; y como parte apelada DON Roman
, demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ANTONIO SASTRE QUIRÓS y asistido
por el Letrado Sr. ALBERTO ZURRÓN RODRÍGUEZ y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le
es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 24.02.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' que ESTIMO íntegramente la acción ejercitada por la aquí parte demandante, Roman , y, en consecuencia: 1. - Que DECLARO que la inclusión de la antedicha parte demandante en el fichero de morosidad 'Asnef' ó 'Asnef-Equifax' fue irregular y supuso una vulneración de su derecho al honor; y 2. - que CONDENO a la aquí demandada, 'Altaia capital, S.A.R.L.' : a) a abonar la antedicha parte demandante la cantidad de 7.000 euros , con sus intereses legales desde la reclamación judicial; y b) a cancelar y retirar los datos de la parte demandante del antedicho fichero de morosidad, actualmente denominado o conocido como 'Asnef' ó 'Asnef-Equifax'.

Con imposición de las costas a la antedicha parte demandada, 'Altaia capital, S.A.R.L.' .



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 07.06.17 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' FUNDAMENTOS PURÍDICOS UNICO.- Se solicita prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de la entidad ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., parte apelante, con base en lo dispuesto en el art. 460, para la aportación documental de las resoluciones que acompaña con su escrito de interposición.

No procede admitir la prueba propuesta, al no cumplirse los requisitos establecidos en el citado art 460 de la LEC para su admisión en segunda instancia.

Ciertamente, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.

De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación.

Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts 270 y 271.

Que son los siguientes casos: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Si son de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se refiere el apartado 2 del art.

265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.

La concurrencia de estas excepciones se debe justificar, hacer ver al tribunal que efectivamente concurren estas circunstancias excepcionales y que por tanto procede la admisión de los documentos aportados en ese momento no inicial del proceso.

Se exceptúan también, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieren resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Se podrán presentar incluso dentro del plazo para dictar sentencia, y el tribunal resolverá sobre su admisión y alcance en la misma sentencia.

Igualmente, con carácter excepcional, en la audiencia previa pueden aportarse los documentos que sean consecuencia de las alegaciones de la contestación y para destruir excepciones, más los que traigan causa de las alegaciones complementarias.

No nos encontramos en ninguna de estas excepciones para la admisión de documentos en este momento, pues aunque se trata de resoluciones judiciales o de autoridad administrativa y posteriores a la contestación a la demanda, su contenido, debe resultar trascendente para el caso concreto sometido a debate y en relación a lo que debe decidir la sala, careciendo los mismos de esa transcendencia decisiva que igualmente exige el precepto además de la temporalidad, a efectos de la decisión que debe tomarse en relación a las cuestiones objeto de recurso referida a la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario para la inclusión de la entidad Orange por las diferencias relatadas entre el actor y la información facilitada por esta entidad, y la falta de acreditación de los daños y perjuicios contenidos en la resolución .

La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011 , que dice: 'a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio , entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por el Procurador Sr. Sastre Quirós en nombre y representación de la entidad ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11.09.17.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por D. Roman contra la entidad ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., y declara que la inclusión del demandante en el fichero Asnef o Asnef- Equifax fue irregular y supuso una vulneración de su derecho al honor, y por ello, condena a la demandada a abonarle la cantidad de 7.000 euros con sus intereses desde la reclamación judicial y, a cancelar y retirar los datos de la parte demandante del antedicho fichero de morosos. Con imposición de costas.

El recurso interpuesto por la entidad demandada se basa en una errónea valoración de la prueba, tanto en lo que concierne a la inadmisión de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, como en relación a la improcedencia del adeudo reclamado y la consecuente inclusión de los datos del demandante en el fichero Asnef.



SEGUNDO.- Daremos comienzo al análisis de las cuestiones objeto de recurso, por obvias razones procesales, por la relativa a la inadmisión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que reitera en la alzada, al considerar que las cuestiones controvertidas están directamente relacionadas con la teleoperadora Jazztel (ahora Orange) con la que el actor firmó el contrato de prestación de servicios, y ser con dicha entidad con quien se originó el adeudo reclamado, siendo la operadora la que lo incluyó en el fichero de solvencia patrimonial, subrogándose la apelante en dicha posición, una vez operada la cesión de crédito.

Igual suerte desestimatoria que en la instancia ha de correr la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en esta alzada, por cuanto, de conformidad a una unánime doctrina del TS acerca de la figura del litisconsorcio necesario, ya citada en el recurso, que se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia es exigida, cuando, dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención, como demandantes o como demandados, de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que pueden ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de la santidad de la cosa juzgada.

Lo que es objeto de reclamación en la demanda es la inclusión efectuada por Altaia Capital en un fichero de solvencia consecuencia de la cesión de créditos operada entre Orange y la entidad apelante y consistente en la venta y transmisión global por un precio alzado de la totalidad de la cartera de créditos, entre los que se figuraba la del apelado derivado de un deuda que el Sr. Roman mantenía con la empresa de telefonía.

La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes , aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ). Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido» ( STS 1ª 25/01/2008 ).

Como se expone, la cesión de crédito supone la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria.

Como consecuencia de la cesión de créditos operada, Altaia ocupa la posición de Orange en el crédito que esta ultima mantenía con el ahora apelado, y es quien realizó y mantuvo la inclusión del actor en el fichero de solvencia una vez que por parte de éste se le reclamó la cancelación de los datos y su permanencia en el fichero. Lo que presupone que conociendo la oposición del deudor, la decisión de mantenerle en el fichero implica que daba por correcta y conocía la deuda que determinó su inclusión.

La demanda entablada únicamente contra Altaia se entiende correctamente realizada. El hecho que por parte de Orange en el contrato de cesión se garantizara a Altaia que la deudas son ciertas, vencidas y exigibles, y la deuda ha sido cuestionada es una cuestión a dilucidar entre estas empresas, pero sin que ello pueda repercutir en el deudor, ajeno totalmente a ese contrato de cesión.



TERCERO.- El TS ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.

Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD , en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.

Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la ahora apelante haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]».

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que 'el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común', de modo que 'será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La STS de 29 de enero de 2013 , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD:' descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza '.

Por lo expuesto, se requiere para la inclusión de los datos personales de un deudor que sea como consecuencia de una deuda, incluso, de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago.

En definitiva, los datos personales del demandante que fueron incluidos por Altaia en el registro de morosos continuando con el alta efectuada por la empresa cedente sin acreditar ni asegurarse que se trataba de una deuda cierta y no dudosa, pues aun que la parte demandante en su demanda reconoció que podía deber una cantidad no estaba conforme con la cuantía misma ni el concepto de pago. Sin que se le haya reclamado previamente ni se le comunicara esa deuda requiriéndole de pago, pues ninguna de las comunicaciones efectuadas llegaron a su conocimiento, y por tanto, conforme a la doctrina sentada por el TS en sentencia de 29 de enero de 2013 , no eran apta para sustentar la inclusión legítima de los datos del demandante en un registro de morosos. Tal inclusión puede interpretarse como una presión para que aceptara una reclamación con un fundamento que era, cuanto menos, dudoso, y por una deuda que no podía calificarse como cierta, en el sentido de inequívoca.



CUARTO.- Respecto de la solicitud de indemnización, dado que la pretensión ejercitada por los afectados gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El art. 9.3 de esta ley orgánica prevé:'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.

Será indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo, relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La STS de 24 de abril de 2009 , sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia. Pero si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial ( STS de 16 de febrero de 2016 ).

La STS de 19 de octubre de 2000 , declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, que la inclusión de la deuda en un registro de morosos fue injustificada y prolongada en el tiempo pues la primera inclusión se produjo el 22 de enero de 2015 y se mantuvo por Altaia en fecha 24/05/2016 una vez que le fue cedido el crédito hasta la baja que se produjo en 4 de julio de 2016, conocida la presente reclamación, y si bien es cierto, que no le fue denegado préstamo ni tuvo repercusión en su actividad pues como reconoce se enteró a medio de consulta rutinaria bancaria, sí fue consultado dicho fichero por algunas entidades. Y considerando que esta garantía jurisdiccional no puede convertirse en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el art. 9.1 y 53 de la CE , como así lo tiene declarado reiterada jurisprudencia del TS recogida, entre otras, en su sentencia de 12 de mayo de 2015 , esta sala considera que la cantidad de 3.500 euros es más acorde con su aplicación a las circunstancias concurrentes y los criterios legales y jurisprudenciales indicados, dada la duración de la inclusión de los datos en el registro de morosos y las gestiones infructuosas realizadas por el para conseguir su exclusión del registro y los perjuicios para su actividad.

En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.



QUINTO.- No procede hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de los dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

LA SALA ACUERDA : DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por el Procurador Sr. Sastre Quirós en nombre y representación de la entidad ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11.09.17.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por D. Roman contra la entidad ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., y declara que la inclusión del demandante en el fichero Asnef o Asnef- Equifax fue irregular y supuso una vulneración de su derecho al honor, y por ello, condena a la demandada a abonarle la cantidad de 7.000 euros con sus intereses desde la reclamación judicial y, a cancelar y retirar los datos de la parte demandante del antedicho fichero de morosos. Con imposición de costas.

El recurso interpuesto por la entidad demandada se basa en una errónea valoración de la prueba, tanto en lo que concierne a la inadmisión de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, como en relación a la improcedencia del adeudo reclamado y la consecuente inclusión de los datos del demandante en el fichero Asnef.



SEGUNDO.- Daremos comienzo al análisis de las cuestiones objeto de recurso, por obvias razones procesales, por la relativa a la inadmisión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que reitera en la alzada, al considerar que las cuestiones controvertidas están directamente relacionadas con la teleoperadora Jazztel (ahora Orange) con la que el actor firmó el contrato de prestación de servicios, y ser con dicha entidad con quien se originó el adeudo reclamado, siendo la operadora la que lo incluyó en el fichero de solvencia patrimonial, subrogándose la apelante en dicha posición, una vez operada la cesión de crédito.

Igual suerte desestimatoria que en la instancia ha de correr la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en esta alzada, por cuanto, de conformidad a una unánime doctrina del TS acerca de la figura del litisconsorcio necesario, ya citada en el recurso, que se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia es exigida, cuando, dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención, como demandantes o como demandados, de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que pueden ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de la santidad de la cosa juzgada.

Lo que es objeto de reclamación en la demanda es la inclusión efectuada por Altaia Capital en un fichero de solvencia consecuencia de la cesión de créditos operada entre Orange y la entidad apelante y consistente en la venta y transmisión global por un precio alzado de la totalidad de la cartera de créditos, entre los que se figuraba la del apelado derivado de un deuda que el Sr. Roman mantenía con la empresa de telefonía.

La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes , aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ). Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido» ( STS 1ª 25/01/2008 ).

Como se expone, la cesión de crédito supone la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria.

Como consecuencia de la cesión de créditos operada, Altaia ocupa la posición de Orange en el crédito que esta ultima mantenía con el ahora apelado, y es quien realizó y mantuvo la inclusión del actor en el fichero de solvencia una vez que por parte de éste se le reclamó la cancelación de los datos y su permanencia en el fichero. Lo que presupone que conociendo la oposición del deudor, la decisión de mantenerle en el fichero implica que daba por correcta y conocía la deuda que determinó su inclusión.

La demanda entablada únicamente contra Altaia se entiende correctamente realizada. El hecho que por parte de Orange en el contrato de cesión se garantizara a Altaia que la deudas son ciertas, vencidas y exigibles, y la deuda ha sido cuestionada es una cuestión a dilucidar entre estas empresas, pero sin que ello pueda repercutir en el deudor, ajeno totalmente a ese contrato de cesión.



TERCERO.- El TS ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.

Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD , en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.

Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la ahora apelante haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]».

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que 'el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común', de modo que 'será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La STS de 29 de enero de 2013 , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD:' descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza '.

Por lo expuesto, se requiere para la inclusión de los datos personales de un deudor que sea como consecuencia de una deuda, incluso, de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago.

En definitiva, los datos personales del demandante que fueron incluidos por Altaia en el registro de morosos continuando con el alta efectuada por la empresa cedente sin acreditar ni asegurarse que se trataba de una deuda cierta y no dudosa, pues aun que la parte demandante en su demanda reconoció que podía deber una cantidad no estaba conforme con la cuantía misma ni el concepto de pago. Sin que se le haya reclamado previamente ni se le comunicara esa deuda requiriéndole de pago, pues ninguna de las comunicaciones efectuadas llegaron a su conocimiento, y por tanto, conforme a la doctrina sentada por el TS en sentencia de 29 de enero de 2013 , no eran apta para sustentar la inclusión legítima de los datos del demandante en un registro de morosos. Tal inclusión puede interpretarse como una presión para que aceptara una reclamación con un fundamento que era, cuanto menos, dudoso, y por una deuda que no podía calificarse como cierta, en el sentido de inequívoca.



CUARTO.- Respecto de la solicitud de indemnización, dado que la pretensión ejercitada por los afectados gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El art. 9.3 de esta ley orgánica prevé:'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.

Será indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo, relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La STS de 24 de abril de 2009 , sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia. Pero si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial ( STS de 16 de febrero de 2016 ).

La STS de 19 de octubre de 2000 , declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, que la inclusión de la deuda en un registro de morosos fue injustificada y prolongada en el tiempo pues la primera inclusión se produjo el 22 de enero de 2015 y se mantuvo por Altaia en fecha 24/05/2016 una vez que le fue cedido el crédito hasta la baja que se produjo en 4 de julio de 2016, conocida la presente reclamación, y si bien es cierto, que no le fue denegado préstamo ni tuvo repercusión en su actividad pues como reconoce se enteró a medio de consulta rutinaria bancaria, sí fue consultado dicho fichero por algunas entidades. Y considerando que esta garantía jurisdiccional no puede convertirse en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el art. 9.1 y 53 de la CE , como así lo tiene declarado reiterada jurisprudencia del TS recogida, entre otras, en su sentencia de 12 de mayo de 2015 , esta sala considera que la cantidad de 3.500 euros es más acorde con su aplicación a las circunstancias concurrentes y los criterios legales y jurisprudenciales indicados, dada la duración de la inclusión de los datos en el registro de morosos y las gestiones infructuosas realizadas por el para conseguir su exclusión del registro y los perjuicios para su actividad.

En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.



QUINTO.- No procede hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de los dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLO Por lo expuesto, este Tribunal decide: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gonzalo Martínez en nombre y representación de la entidad ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera instancia Nº 1 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 340/2016, y en consecuencia, manteniéndolo en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el sentido de fijar el importe de la indemnización en la cantidad de 3.500 euros; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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