Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 159/2016 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 280/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100167
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5690
Núm. Roj: SAP B 5690/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120138056608
Recurso de apelación 159/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
SENTENCIA Nº 280/2017
Magistrados:
D. Miguel Julian Collado Nuño
D. Jose Manuel Regadera Saenz
D. Carlos Vila Cruells
Ponente:
D. Jose Manuel Regadera Saenz
Lugar: Barcelona
Fecha: 19 de junio de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de marzo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 189/2013 remitidos por Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elisabet Jorquera Mestres en nombre y representación de OSONATRAINT, S.L., contra sentencia de 8 de junio de 2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Albert Sentias Torrents, en nombre y representación de Abel y Carlota .
SEGUNDO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de OSNATRAINT, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 8 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic en juicio ordinario 189/2013.
La mencionada resolución estimó la demanda presentada por Dª. Carlota y otros contra la apelante en reclamación de 41.594,67 euros que le son debidos como consecuencia de haber tenido que abonar los actores como avalistas el importe del préstamo concedido a la apelante por BANCO POPULAR, S.A. el día 30 de junio de 2010. Considera acreditado la resolución recurrida que los avalistas hicieron esos pagos en tal condición y que los mismos no obedecen a la devolución de ninguna deuda previa que hubieran adquirido con la apelante. Además, la demanda se estima por 88.284,67 euros, al considerarse ampliada la demanda por las cantidades que se abonaron por el mismo concepto después de presentada la demanda.
La apelante señala que no hubo ninguna ampliación de la demanda admitida e insiste en que los abonos hechos por los actores lo fueron en concepto de devolución de deudas contraídas anteriormente con OSNATRAINT, S.L.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el suplico de la demanda se peticionaba la condena al pago de 41.594,67 euros, sin que se hiciera referencia alguna al pago de cantidades que se abonaran después de interpuesta la demanda.
En la audiencia previa, cuya grabación al principio es defectuosa, no consta que se ampliara la demanda, simplemente se aportaron documentos acreditativos de pagos posteriores a la demanda. No se verificó ningún trámite tendente a ampliar la cantidad que inicialmente había sido objeto del suplico de la demanda. No se dio la palabra en concreto al Sr. Letrado de la demandada para que hiciera alegaciones sobre tal cuestión ni el Sr. Letrado de la actora formuló con claridad petición alguna de que la demanda fuera ampliada Al principio del juicio los abogados de las partes discreparon sobre si había existido o no ampliación de la demanda, quedando la cuestión diferida a la comprobación de lo sucedido en la audiencia previa.
Finalmente, al dictarse sentencia, y sin ninguna explicación, se consideró que la cantidad reclamada era la de 88.248,67 euros, que fue a la que se condenó a la demandada y apelante.
Conforme a lo prevenido por el art. 412 de la LEC no es posible alterar el objeto del proceso con posterioridad a la demanda y su contestación. Solo podrían admitirse alegaciones complementarias en virtud de lo prevenido por el art. 426 de la LEC . Dicho precepto permite efectuar alegaciones complementarias y también pretensiones complementarias, pero, en este último caso, sólo cuando la parte contraria se muestre conforme, o bien, aun mostrándose disconforme, cuando su planteamiento en la audiencia no le impida ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
Pues bien, en este caso no se formuló con claridad la intención de ampliar cuantitativamente la demanda ni, por tanto, se mostró conformidad por la demandada y ni siquiera se resolvió expresamente sobre la cuestión.
Lo anterior viene demostrado por lo sucedido al inicio del juicio, donde tampoco se resolvió expresamente la cuestión, como tampoco se resolvió en la sentencia.
Por tanto, debe considerarse que no hubo ampliación de la demanda procesalmente admisible, por lo que la cantidad máxima a la que puede ser condenada la demandada es la reseñada en el suplico de la demanda: 41.594,67 euros.
El motivo de recurso, por tanto, debe ser estimado.
TERCERO.- La demandada no discute que los actores abonaran como avalistas las cantidades que son objeto de petición, ni por tanto que en principio pueden considerarse debidas en virtud de lo prevenido por los arts. 1158 y 1822 del Cc . Lo que señala es que esas cantidades se abonaron en pago de una deuda previa que los actores contrajeron con la demandada. Manifiesta que los actores eran titulares de la cuenta NUM000 , que era deudora de BANCO POPULAR, S.A., en el año 2009, y que por esa razón (y dadas las relaciones familiares existentes) se contrató una cuenta de crédito en el mismo año 2009, cuyo importe se transfirió para abonar la deuda de la cuenta NUM000 . Con posterioridad, se contrató el préstamo objeto de autos, cuyo importe sirvió a su vez para abonar la cuenta de crédito de referencia. Es decir, según la demandada, los actores en realidad eran los prestatarios del contrato de préstamo suscrito el 30 de junio de 2010, aunque actuaran interponiendo a la demandada y actuando únicamente como avalistas. En resumen, que existía un pacto en virtud del cual quienes se hacían cargo del préstamo eran los avalistas y no el prestatario.
Con independencia de la realidad o no de tales aseveraciones, que por otra parte no han quedado en absoluto acreditadas en las actuaciones, la parte está reclamando que se declara la existencia de un crédito a su favor y en contra de los actores. Sin embargo, ni se ha formulado reconvención en tal sentido ni siquiera se ha alegado la existencia de crédito compensable conforme a lo prevenido por el art. 408 de la LEC . Si se considera que la alegación es una mera excepción a la reclamación de pago, debe tenerse en cuenta que las obligaciones solo se extinguen de la forma en que señal el art. 1156 del CC , ninguna de las cuales se ha acreditado que concurra en este caso.
Aunque se diera por supuesto que OSNATRAINT, S.L. abonó esos 90.000 euros en nombre de los ahora actores, se seguiría sin saber en concepto de qué negocio jurídico se hizo tal pago. Habría que presumir que fue en concepto de préstamo y no existen prueba alguna que permita hacer semejante presunción conforme a lo previsto por el art. 386 de la LEC .
Por tanto, el motivo de recurso deberá ser rechazado.
TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al ser parcial la estimación del recurso de apelación.
Las costas de primera instancia deberán seguir siendo impuestas a la demandada, conforme dispone el art. 394 de la LEC , porque en realidad la demanda fue íntegramente estimada si nos atenemos al suplico de la demanda y a la vicisitud procesal descrita en el FJ 2º de esta resolución.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de OSNATRAINT, S.L. contra la Sentencia dictada el día 8 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic en juicio ordinario 189/2013, que se revoca en el sentido de que la cantidad que deberán abonar la demandada es la de 41.594,67 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
