Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 558/2016 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 280/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017100263
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2179
Núm. Roj: SAP C 2179/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00280/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2015 0005914
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001034 /2015
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: Elisabeth
Procurador: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO
Abogado: MARCELO CRESPO LOPEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 280/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 558/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 1034/2015, seguido entre partes: Como
APELANTES: BACADAFA SL Y DON Bruno , representada por el/la Procurador/a Sr/a. RODRIGUEZ
RAMOS; como APELADO: DOÑA Elisabeth , representado por el/la Procurador/a Sr/a. DIAZ GALLEGO.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 7 de julio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' A) Se estima íntegramente la demanda principal presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, en representación don Bruno , contra doña Elisabeth , con los siguientes pronunciamientos: -Se condena a doña Elisabeth a abonar a don Bruno la cantidad de 12.145 euros más los intereses procesales desde la sentencia.
-Se condena a doña Elisabeth al pago de las costas.
B) Se estima parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Díaz Gallego, en representación de doña Elisabeth , contra don Bruno y Bacadafa SLU, con los siguientes pronunciamientos: -Se condena a Bacadafa SLU a realizar las obras descritas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
-Se condena solidariamente a Bacadafa SLCJ y a Bruno a realizar las obras descritas en los apartados 5 y 7 del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
-No se hace expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BACADAFA SL Y DON Bruno , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol objeto de la presente apelación resolvió, por un lado, estimar la demanda inicial de Don Bruno y condenó a la demandada Doña Elisabeth a abonarle una cantidad de algo más de 12 mil euros, más intereses, como parte todavía pendiente del precio real de la compraventa de la vivienda unifamiliar a que se refiere el litigio, adquirida de Bacadafa SL, pero a pagar a aquél según lo pactado de manera encubierta. Por otro lado, estimó parcialmente la demanda reconvencional de Doña Elisabeth y condenó a la sociedad promotora-vendedora a realizar ocho tipo de obras no realizadas o defectuosas, respondiendo también solidariamente Don Bruno de dos de ellas (las de los apartados 5 y 7 del fundamento de derecho cuarto de la sentencia) por su intervención como arquitecto técnico de la edificación.
SEGUNDO .- Interponen recurso de apelación ambos condenados.
1- Por parte de Bacadafa se acepta la condena de las obras de los apartados 2), 3) y 5) (humedad por filtración en el dormitorio en planta baja, humedad en el cerramiento de fachada, y ventilación de los baños) y se impugnan las restantes: 1) fisura en el tabique de separación entre el salón comedor y la cocina en planta baja y fisuras en el baño de la planta alta; 4) urbanización: dotar del mismo tipo de cierres, barandillas y malla-antiraíces en el talud que tienen el resto de las parcelas y de césped; 6) aislamiento de la cubierta; 7) cimentación: ventilación de la cámara; y 8) pavimentación exterior: parte de las aceras.
Se alega error de la sentencia en la valoración de la prueba, e inexistencia de incumplimiento contractual.
No habría incumplimiento por cuanto la cláusula segunda del contrato privado de compraventa de 17 de junio de 2010 reservaría a la parte promotora-vendedora el derecho de efectuar modificaciones al proyecto motivadas por exigencias técnicas o jurídicas durante su ejecución, habiéndose realizado varias, con el conocimiento y consentimiento de Doña Elisabeth e intervención de su pareja Don Narciso , que habría llegado a realizar los planos del modificado, y cuya aceptación se confirmaría con la recepción sin tacha ni queja y otorgamiento de la escritura de compraventa, además de que las soluciones constructivas estarían avaladas por el organismo de control técnico (Enmacosa) y todas elles funcionarían perfectamente en la actualidad.
Acerca de lo anterior se recuerda la jurisprudencia sobre el incumplimiento contractual sustancial o grave por prestación de objeto distinto o inhábil ('aliud pro alio') y los vicios ocultos para sostener que en ninguno de los casos objeto de condena sería vicio oculto ni incumplimiento ni entrega de cosa distinta de la pactada ni inhábil para servir como vivienda ni vicio o imperfección grave o de cierta importancia que la haga impropia para su uso o disminuya su utilidad. Lo ejecutado sería correcto y funcionaría perfectamente.
Las modificaciones sobre el proyecto encajarían dentro del marco del contrato y habrían sido motivadas por circunstancias técnicas, habiendo sido realizadas con conocimiento y sin disconformidad ni queja de la compradora. La recepción de la obra en la escritura pública, sin objeción o traba, supondría aceptación y excluiría el incumplimiento contractual. La demandada y su pareja (arquitecto) habrían visitado con cierta frecuencia la obra. El incumplimiento habría de ser real y efectivo y correspondería a la demandada- reconviniente la carga de la prueba. La clausula 2ª del contrato sería clara y la sentencia llevaría a un desequilibrio de prestaciones y las de Doña Elisabeth contrarias a la buena fe y abusivas.
Se destaca que Don Narciso hizo los planos que sirvieron de base del modificado al proyecto. Implicaría consentimiento expreso o aceptación tácita, Tanto la perito Sra. Rita como el judicial Sr. Carlos José habrían dictaminado que la solución constructiva ha funcionado a lo largo de los años sin problema. Y el testimonio del contratista, empresa ajena, sería importante, pues pondría de manifiesto la participación de Doña Elisabeth y su pareja en sus visitas a la obra e instrucciones que después le daba a aquél Don Bruno le daba. Ello y las escritura, unido a la condición de arquitecto de Don Narciso demostrarían la aceptación. Se añade la supervisión de Enmacosa que informó que la obra estaba correctamente ejecutada y funciona.
Se reprocha a la sentencia una falta de motivación al condenar a la ejecución de unas obras que no supondrían incumplimiento contractual sino la ejecución de la obra según proyecto. Y en cuanto a las nº 4) y 8) (urbanización y pavimentación exterior) se desconoce porque seis años después de la entrega se concluye que el terreno no se entregó ajardinado ni con una malla anti-raíces en el talud. La parte apelante entiende que no conocería las razones concretas de la condena frente a lo argumentado anteriormente y que la construcción de una piscina supondría un importante movimiento de tierras. Además la independencia de las cinco parcelas y la licencia de primera ocupación excluiría que su configuración y terminación tenga que ser equivalente.
Respecto de las fisuras del apartado nº 1 objeto de condena, se impugna el modo sentenciado de efectuar la reparación del defecto por cuanto bastaría con actuar directamente sobre la grieta sin lo demás.
2- En el recurso de apelación de Don Bruno se acepta la condena del apartado 5) de ventilación de los baños. Se impugna la condena del apartado 7) referida a la ventilación de la cámara de la cimentación, por considerar que no existiría ningún incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues el sistema de cimentación funcionaría perfectamente y no habría vulnerado ninguna de las obligaciones del artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Tras seis años la cimentación no habría generado ningún problema.
La condena sería de futuro, meramente eventual. Y la obra de cimentación habría sido supervisada por el organismo de control técnico de Enmacosa.
Por parte de Doña Elisabeth se alegó en contra del recurso de ambas contrapartes y pidió su desestimación.
TERCERO .- Solo se estima en la medida que diremos el recurso de Bacadafa. Se desestima en lo restante, así como el recurso de Don Bruno .
1- Ante todo debemos rechazar el reproche de falta o insuficiente motivación. Una lectura desapasionada de la sentencia de primera instancia pone de relieve el cumplimiento del deber de motivación ( arts. 120 Constitución y 218 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La jurisprudencia ( STS de 16/11/2006 , 30/6/2011 , 10/12/2012 , 30/7/2013 y las citadas en ellas, entre otras), ha proclamado que no es exigible tener que responder explícita y pormenorizadamente a cualesquiera argumentos empleados por los litigantes en apoyo de sus respectivas tesis. Incluso valdría una motivación breve, escueta o sucinta, y también una respuesta tácita o implícita deducible del conjunto, sin necesidad de describir el proceso intelectual seguido o de un concreto alcance o intensidad en el razonamiento, cuando muestre que la solución dada al caso es fruto de la racionalidad y no de la arbitrariedad. Además de que, lógicamente, la estimación o el rechazo de determinados presupuestos, hechos, pruebas o cuestiones hace innecesario el análisis de otras sin empañar la comprensión del porqué de la resolución judicial.
Abreviadamente, cual expone la STS de 3 de marzo de 2016 reiterando la 1 de febrero de 2016: 'que «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella» ( sentencias 294/2012, de 18 mayo ; 95/2014, de 11 marzo ; y 467/2015, de 29 julio )'.
En particular, no constituye un defecto sustancial el no relacionar la sentencia la actividad probatoria de manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considere relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( STS de 31/1 y 9/10/1992 , 18/10 , 16/11 y 28/12/2006 , 11/1 y 9/2/2007 , 25/11/2010 ). Y lo mismo que no tome en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, lo que carece de trascendencia en relación a la motivación, pues es suficiente con que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba ( STS de 8/7/2009 ).
Incluso se ha señalado la contradicción de alegar falta de motivación para, acto seguido, dedicarse a discutir los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que, de forma perfectamente comprensible y comprendida por el recurrente, expresan la razón causal de su fallo ( STS 10/12/2012 y 31/1/2013 ).
Cuestión distinta de la motivación es la disconformidad del litigante, ya con la decisión final sentenciada ya con los razonamientos empleados o con la valoración de las pruebas y la mayor o menor fuerza probatoria que les otorgó el tribunal.
En el presente asunto y en lo que interesa para esta segunda instancia, la sentencia apelada indicó de manera clara y concreta las pruebas y razones fundamentales de la decisión judicial acerca de las diversas pretensiones sobre deficiencias y obras no ejecutadas o incumplimientos, lo que incluía especialmente las periciales practicadas. Dio respuesta suficiente y del todo comprensible de aquello que aceptó y de lo que rechazó (ya expresa ya tácita o implícitamente por incompatible con lo resuelto o por no alterar su resultado).
Las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y el debate en esta segunda instancia incluso evidencia que todo el mundo ha comprendido bien las razones de lo estimado y lo desestimado en la sentencia.
Se podrá discutir si la valoración probatoria es o no convincente, y se podrá estar o no de acuerdo en mayor o menor medida, pero en modo alguno por falta o por insuficiente motivación.
2- Está claro que no estamos en un caso de incumplimiento total o absoluto ni por inhabilidad del objeto para el uso como vivienda unifamiliar ('aliud pro alio'), pero la sentencia no fundamenta las condenas en eso sino en las deficiencias constructivas e incumplimientos contractuales parciales constatados en los diversos extremos especificados en los apartados numerados en ella, con indicación también de sus respectivos responsables, contractual y/o legalmente, con la subsanación de tales deficiencias u obras no ejecutadas. Por eso mismo tampoco la sentencia se basa en la excepción de incumplimiento contractual por omisión total de la ejecución de la prestación por quien reclama la contraprestación ('exceptio non adimpleti contractus') sino en la medida correspondiente en la excepción de contrato no cumplido adecuadamente sino de manera parcial o defectuosa ('exceptio non rite adimpleti contractus'), en relación a las obligaciones contractuales contraídas por las partes y lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación, además de la normativa general del Código Civil y la correspondiente jurisprudencia.
3- Por otro lado, lógicamente, está fuera de lugar centrarnos en aquello que fue desestimado por el Juzgado y no ha sido recurrido por la parte demandada- reconviniente. En este sentido, la sentencia no establece que las soluciones constructivas o modificaciones adoptadas en la cubierta y en la cimentación hayan de ser deshechas para ajustarse al proyecto originario sino que las mantiene. Tema distinto es el aislamiento y la ventilación que le falta respectivamente.
4- Que se hubiera otorgado la escritura pública de compraventa y entregado a Doña Elisabeth la vivienda unifamiliar objeto de la compraventa es valorable, entre las otras circunstancias del caso, pero no supone forzosamente aceptación de las deficiencias o incumplimientos ni renuncia a derechos o a las correspondientes acciones legales. Ni expresa ni tácitamente. Máxime en este caso en que desde la posesión ha venido reclamando, incluso se han efectuado algunas reparaciones, y la negativa o la posposición de la escrituración hubiese podido impedir a la adquirente lograr el objetivo de la deducción fiscal por vivienda habitual en propiedad que estaba oficialmente anunciado que iba a desaparecer ese año, salvo para rentas bajas, aunque después se amplió su vigencia (y de ahí la celeridad en terminar la obra y la fecha del otorgamiento el 24/12/2010).
5- En cuanto a la intervención en el asunto y planos del arquitecto Don Narciso , pareja de la compradora, decir que el contrato privado de compraventa es de fecha 17 de junio de 2017 y en su exponendo II ya se menciona que la vendedora está construyendo una vivienda unifamiliar sobre la finca cuyos planos, licencia y memoria de calidades se adjuntan como anexos I y II, así como el plano de modificaciones solicitado por la compradora como anexo III. Este último ciertamente fue elaborado por Don Narciso , plasmando ciertas modificaciones y cambios de distribución que quería Doña Elisabeth , pero antes o coetáneamente y no después de la firma del contrato que lo mencionó e incorporó contractualmente. También resulta así de las comunicaciones internas al respecto efectuadas días antes con Enmacosa.
Por otro lado, Don Narciso no intervino como arquitecto de la obra sino el proyectista que estaba ya designado, Sr. Eutimio , que verificó y efectuó los cambios correspondientes sobre aquellas bases. Y ya dijimos que la sentencia aceptó las soluciones constructivas o modificaciones adoptadas en la cubierta y en la cimentación, si bien que con el añadido del aislamiento en el primer caso y la ventilación en el segundo omitidas. Por lo que el hecho de que éste y la compradora hubieran visitado en algunas ocasiones la obra durante su ejecución carece ahora de la trascendencia que se le atribuye en el recurso de apelación y tampoco significa que diesen por convalidado y aceptado todo lo mal hecho u omitido. Menos aun cuando no se acreditó que hubiese podido deberse a una rebaja en el precio, pues al consignado en la escritura se añaden los 63 mil euros que encubiertamente ambas partes aparentaron en el documento de 27 de diciembre de 2010 tratarse de servicios a realizar de asesoramiento profesional y que la sentencia concluyó que era la parte del precio que faltaba por pagar de la casa, condenando por ello a la adquirente demandada a satisfacer el saldo pendiente reclamado, pronunciamiento que no ha sido recurrido.
6- El control de Enmacosa se refería al seguro decenal y no impide apreciar las deficiencias u omisiones legales o contractuales probadas en el proceso en la relación entre vendedora y compradora, así como con el técnico demandado reconvencionalmente.
7- La condena por las fisuras del apartado 1) está bien apoyada probatoriamente en las dos periciales y las fotografías. Incluso el recurso parece limitarse aquí al modo de reparar esas deficiencias por resultarle a la apelante excesivo lo sentenciado. Sin embargo la solución aceptada por el Juzgado como adecuada fue la dictaminada por el perito judicial Sr. Carlos José y, no siendo el Tribunal técnico en la materia, no vemos ahora motivo para contradecirle.
8- La condena de los apartados 6) y 7), referidas al aislamiento de la cubierta y en la cimentación la ventilación de la cámara, están igualmente bien fundadas en lo dictaminado en los informes tanto por la perito Sra. Rita como el de designación judicial, además de sus aclaraciones o explicaciones en el juicio.
El hecho de que el Juzgado haya aceptado la modificación de las soluciones constructivas al respecto no quita su necesidad. Los peritos verificaron que la cubierta estaba proyectada con aislamiento térmico el cual no se ejecutó, ni por la cara interior ni por la exterior, trayendo como consecuencia una importante reducción del aislamiento (calculada por el Sr. Carlos José nada menos que en un 44%) y en el confort, con aumento considerable del gasto de calefacción. También comprobaron ambos peritos la ausencia de la ventilación de la cámara que venía en el proyecto y, no obstante el cambio del sistema del forjado sanitario por la otra solución (ejecutada incluso antes de la venta de la vivienda), e indicaron su necesidad. O sea, que aun conociendo perfectamente esto los expertos consideraron que debía realizarse la ventilación. La sentencia analizó razonadamente el tema de ambas soluciones y carencias, en la cubierta y en la cámara de la cimentación, aceptando como adecuadas las reparaciones propuestas por el perito judicial. Por todo lo cual debemos confirmar como correcta la valoración probatoria y decisiones judiciales al respecto.
9- La condena del apartado 4) se refiere a la urbanización habiéndose sentenciado dotar del mismo tipo de cierres, barandillas y malla-antiraíces en el talud que tienen el resto de las parcelas, así como de césped.
Estos temas vienen en concreto analizados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dentro de la letra B) sobre obras no ejecutadas (aparte de la imputación de la responsabilidad a la vendedora en el fundamento de derecho cuarto). Básicamente se consideró que la finca formaría parte de una urbanización junto con las cuatro previamente edificadas y no se habría urbanizado igual que el resto de las parcelas, por lo que sería lógico pensar que la compradora asumiese que se le vendía una finca con las mismas características de las demás: mismo tipo de cierre, barandillas, con césped y con malla-antiraices en el talud.
Aquí no se puede estar del todo de acuerdo con la sentencia, pues aunque se pueda considerar en sentido amplio como urbanización, al margen de sus aspectos jurídicos, la venta se efectuó como vivienda unifamiliar con parcela individual independiente y, como figura en el informe del perito judicial, las cuatro primeras fueron construidas en sus respectivas parcelas anteriormente, en 2008, respondiendo a un mismo diseño a diferencia de la quinta (la litigiosa), la cual se realizó bajo un proyecto exclusivo para la misma (aparte de las ciertas modificaciones de que fue objeto). La cláusula de memoria de calidades incluida al final del contrato privado de compraventa de 17 de junio de 2010, invocada por parte de Doña Elisabeth al oponerse al motivo del recurso, se refiere a las calidades de los acabados. Y la memoria del proyecto incorporada con el informe de la perito Sra. Rita , refiere en el sistema de acabados de la vivienda criterios de confort, durabilidad y facilidad de mantenimiento, de pavimentos porcelánicos y antideslizantes, tarima, plaquetas, alicatados o pintura antimoho; otros apartados hablan del sistema de acondicionamiento ambiental, de la seguridad frente a riesgo de caídas y protección de desniveles, huecos y aberturas con barreras, sus características, etc; mientras que en el apartado de muros dice que no se definen condiciones, aunque sí alude a la resistencia a las filtraciones del revestimiento exterior de las fachadas. Por su parte, en el presupuesto del proyecto, también incorporado con dicha pericial, figuran entre otras partidas del capítulo 12 (urbanización) una de muro de cierre en piedra rústica en cierre de la finca en carretera de Penencia y otra de cierre de red de malla color verde en linde medianero con zapata de hormigón y tubos instalada. Por otro lado, la sentencia ya recoge que ninguna obra ha de realizarse en el muro de hormigón ni en la zapata, ejecutadas antes de la venta de la vivienda. Se ejecutó el muro de hormigón y los demás cierres y barandillas que resultan de las pruebas periciales y fotografías.
De lo dicho extraemos la conclusión de que contractual y legalmente no son exigibles otros cierres y barandillas que los ya ejecutados, al margen de la estética y si son o no del todo igual a las de las otras parcelas. Por lo que hay que estimar en esto el recurso de Bacadafa.
Solución distinta merece lo del césped y malla-antiraíces. Los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todo aquello derivado de su naturaleza, la buena fe, el uso y la ley ( art. 1258 Código Civil ). La malla está justificada por la existencia del talud y la testigo Doña Natalia , arrendataria de uno de los chalets desde mayo de 2010, dejó claro que a excepción del 5 todos los otros tenían malla o plástico, desvirtuando así la limitación a un solo caso manifestada al respecto por Don Bruno en su interrogatorio de parte en el juicio. El césped es algo natural a esta clase de compraventas de viviendas unifamiliares con parcela, lo ilógico sería que no viniera incluido. En las circunstancias del caso enjuiciado, si estuviese excluido del precio sería contrario a la buena fe que la vendedora hubiese callado en vez de advertírselo a la compradora antes de la firma del contrato. Y en el mismo recurso de Bacadafa se viene a corroborar cuando alega que atenta a las más elementales reglas de la lógica que la propiedad hubiera sido entregada sin césped, viendo como se encuentra seis años después. Y otro tanto cuando dice que se desconoce de qué forma llegó la perito Sra. Rita a la conclusión, tras esos años, de que el terreno no se entregó ajardinado, ni con una malla anti-raíces en el talud. Todo lo cual supone un reconocimiento implícito contrario a sus pretensiones al respecto. Además no vale decir que el césped desapareció por los movimientos para la instalación de la piscina, pues no es eso lo constatado pericialmente sino su falta de sembrado. Más bien dejó de hacerse primero por la celeridad en terminar y escriturar ya aludida más arriba y por estar a la espera de la ejecución de la piscina, y después por negarse la vendedora a hacerlo, posiblemente por las controversias acerca de la parte del precio pendiente y las reclamaciones por defectos o incumplimientos.
10- En cuanto a la condena del apartado 8) sobre la pavimentación exterior o aceras perimetrales, la sentencia ha de ser confirmada por cuanto ambos peritos y las fotografías demuestran la ausencia de tal pavimentación en buena parte, pese a figurar en los planos del proyecto y en su presupuesto.
CUARTO .- Lo dicho es suficiente para estimar parcialmente el recurso de apelación de Bacadafa en aquello ya indicado de los cierres y barandillas, y desestimar el de Don Bruno , lo que conlleva no hacer mención especial de las costas de la alzada derivadas del primer recurso y la imposición a Don Bruno de las derivadas del suyo ( art. 398 LEC ), dándose al depósito para recurrir el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de Bacadafa SL y desestimación del recurso de Don Bruno , se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia únicamente en el sentido de suprimir lo tocante a los cierres y barandillas en la condena del apartado 4) referido a la urbanización, confirmándose los restantes pronunciamientos judiciales, sin mención especial de las costas de la alzada derivadas del recurso de Bacadafa y con imposición a Don Bruno de las derivadas del suyo, dándose al depósito constituido para recurrir el destino legal.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
