Sentencia CIVIL Nº 280/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 200/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 280/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100275

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8519

Núm. Roj: SAP M 8519:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2014/0010214

Recurso de Apelación 200/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1389/2014

APELANTE::D./Dña. Florencio y D./Dña. Marí Juana

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RUIZ ADRADOS

APELADO::C.P. DIRECCION000 DE TALAMANCA DE JARAMA

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº 280/2017

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1389/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas a instancia de D./Dña. Florencio y D./Dña. Marí Juana apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO RUIZ ADRADOS y defendidos por Letrado, contra C. DIRECCION000 DE TALAMANCA DE JARAMA apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/12/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 29/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Florencio Y DÑA. Marí Juana contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TALAMANCA DE JARAMA Y, ABSUELVO a la demandada, condenando a la actora al pago de las costas procesales.' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ruiz Adrados en nombre y representación de D. Florencio y D. Marí Juana contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , en la persona de su Presidente D. Martin por la que solicitaba se dictase sentencia por la que :

1-Que los propietarios de viviendas unifamiliares integrantes de la DIRECCION000 de Talamanca del Jarama (titulares de las fincas registrales NUM000 a NUM001 ) no poseen ningún bien en copropiedad por cuotas y en concreto, la finca registral NUM002 no les pertenece.

2-Que no es aplicable la ley de Propiedad Horizontal a los cuerdos entre los propietarios de vivienda de esta Urbanización.

3-Que no existe actualmente obligación para los propietarios de las viviendas que integran la DIRECCION000 de sufragar los gastos de mantenimiento de la finca NUM002 .

4- Que la legislación aplicable a los copropietarios de la finca registral NUM003 es la de comunidad ordinaria y no por la Ley de propiedad Horizontal.

5 -Que son nulos y sin efecto los acuerdos tomados por las Juntas de Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 que se refieren a:

- La adquisición por la Comunidad de Propietarios de la zona verde que conforma la finca registral NUM002 .

-Pago del mantenimiento de la zona verde que conforma la finca registral NUM002 .

Todo ello con expresa condena en las costas.

A dicha demanda se opuso la parte demandada alegando la existencia de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Talamanca del Jarama. En cuanto a la impugnación de los acuerdos adoptados, se alega que el plazo para la impugnación ha caducado. Solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas se dictó sentencia por la que se acordaba desestimar la demanda deducida por D. Florencio y D. Marí Juana contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TALAMANCA DE JARAMA, absolviendo a la demandada de la pretensión de la actora, con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de los actores alegando como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba, aunque de forma expresa no se haga constar en el escrito, y se refiera a la consignación en los fundamentos de la sentencia de extremos, como si los pedimentos del suplico son de carácter conjunto y no subsidiarios, y la determinación del objeto del litigio, que es la determinación de si existe una Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Talamanca, o no; así como al nulidad de los acuerdos adoptados por la comunidad cuya inexistencia se afirma por la parte actora. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda interpuesta.

La parte apelada se opuso al recurso alegando los argumentos que tuvo por conveniente y solicitando la desestimación del recurso interpuesto y el mantenimiento de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

El primero de los reproches que realiza la parte apelante a la sentencia dictada en primera instancia se refiere a lo recogido en el fundamento de derecho primero de la sentencia, cuando se consigna en el mismo, que la actora ejercita una acción de impugnación de los acuerdos adoptados; cuando en realidad se está solicitando por la parte actora es que se declare que inexistencia de la llamada comunidad de propietarios debido a la ausencia de cualquier derecho de propiedad de este grupo de personas sobre la parcela NUM002 , siendo el resto de los pedimentos mera derivación de esta cuestión.

Este primer reproche no puede tener acogida, hay que señalar que la sentencia dictada en primera instancia , en el fundamento de derecho primero centra el objeto del litigio, haciendo referencia a todos los extremos solicitados en el petitum del escrito de demanda, y si bien no de forma expresa, en dicho fundamento se recoge que se ejercita la acción de inexistencia de la comunidad demandada , del conjunto de lo recogido en el párrafo primero se infiere lo solicitado por la parte , si bien consignado de forma sucinta. Tal omisión , de existir es intrascendente, puesto que al comenzar el fundamento de derecho segundo, se consigna de forma expresa, al señalar que la primera cuestión a resolver es si estamos ante una comunidad de propietarios o por el contrario ante una comunidad de bienes en relación a la parcela NUM002 y el club deportivo . Por tanto, da respuesta a la cuestión planteada de forma expresa por la parte actora, y en los fundamentos de derecho de su demandada pgs. 14 y 15.

La parte apelante sostiene en segundo lugar que los petitum recogidos en la demanda no son alternativos, y que el primero de ellos es necesario su resolución en primer lugar puesto que la nulidad de los acuerdos que se solicita es consecuencia precisamente de que no existe comunidad para adoptarlos, así como que los mismos no pueden estar sujetos a la LPH, la alteración del orden de la resolución de los pedimentos desvirtúa el propósito de la demanda.

Tampoco puede ser acogido este reproche, puesto que precisamente el fundamento de derecho segundo es el dirigido a resolver sobre la existencia o no de la Comunidad de propietarios, por tanto, si la sentencia concluye que existe una Comunidad de propietarios sujeta a la LPH, sigue el orden que la propia demanda recoge sobre los pedimentos y cuestiones a resolver.

En tercer lugar se sostiene la inexistencia de la Comunidad de Propietarios, y rechaza la valoración de la prueba realizada en la sentencia, sobre todo el que se base en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas de 14 de julio de 2014 , en el que se reclamaban unas cuotas por la CP. Insiste en la ausencia de elementos comunes, y que la sentencia aplica una doctrina inaplicable, precisamente por no existir elementos comunes ni prestarse servicios, aplicando la doctrina de las CP tumbadas.

Sostiene la apelante que el contrato de compraventa, no puede sustentar el fallo, puesto que su redacción se hace en condicional, y se realizó para una situación distinta a la que finalmente resultó.

En la escritura nada se dice de elementos comunes, ni coeficientes, etc.

En cuanto al sometimiento a la LPH, considera que no puede ser tenido en cuenta el testimonio del administrador de la CP puesto que tiene interés en que la Comunidad de Propietarios esté sujeta a la LPH, pues si no existiera CP dejaría de recibir sus emolumentos.

Que no es aplicable la doctrina de los actos propios al presente caso, puesto que cuando el actor participa en la CP es por el error en que se encontraba de considerar que existía elementos comunes.

Los reproches realizados a la sentencia en tercer lugar deben tener el mismo destino que los anteriores.

En primer lugar en cuanto a la valoración de la prueba no puede ser considerada una valoración irracional o ilógica. La sentencia no puede entrar a resolver sobre la propiedad o titularidad de la finca NUM002 , por no ser objeto del procedimiento, si la misma pertenece a la comunidad, al Ayuntamiento o a terceros, puesto que dicha cuestión debe quedar extramuros del litigio, dado que podría suscitarse la cuestión de falta de competencia de la jurisdicción civil, y en cualquier caso no han sido traídos al procedimiento aquellos a los que tal declaración podría afectar.

Sentado que el procedimiento no puede ir encaminado a la determinación de la titularidad de la finca NUM002 . La cuestión tal y como se configura en la demanda, y en la Audiencia previa es si existen los elementos comunes a los efectos de determinar si existe comunidad de Propietarios o no por no tener elementos comunes, si están sujeta a la LPH o por el contrario las normas de la comunidad ordinario; y si existe una obligación del pago del mantenimiento de la finca NUM002 por parte de los propietarios de la Urbanización. Por último la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad.

Por tanto, la sentencia ha dado respuesta a todas estas cuestiones planteadas, valorando la prueba practicada, no de forma arbitraria, sino de forma racional y conforme al resultado probatorio obrante en autos.

Si bien es cierto que no se hace constar coeficientes en la escritura, lo cierto es que existe una serie de servicios que se prestan en común para toda la comunidad, como son los de jardinería de la parcela NUM002 , que la Comunidad es Propietaria tiene un tanque de combustible que era utilizado en beneficio de todos, y que existen dos personas que trabajan para la Comunidad. Todos estos extremos ponen de manifiesto que existen una serie de servicios que se prestan a la comunidad para el disfrute y limpieza de los jardines que se encuentran situados en la parcela NUM002 ,que con independencia de la titularidad de la misma ,es disfrutada por todos los copropietarios de la urbanización . Todo ello a pesar de que la Comunidad de propietarios prevista en su día en los contratos, no llegara a constituirse formalmente, pero sí de facto, habiendo funcionado hasta el momento actual en la gestión de los intereses comunes, sometiéndose sus integrantes a la LPH. Hasta el punto de haber participado el propio actor como vicepresidente e de la misma y haber aprobado y adoptado los acuerdos de dicha comunidad. Por tanto, ahora no puede ir en contra de sus actos.

Está acreditada la existencia de unos servicios que se prestan en común, que dichos servicios se prestan para el sostenimiento y cuidado de la parcela NUM002 que es disfrutada por todos los copropietarios. Que para dicho mantenimiento y servicios actúa de facto una comunidad de Propietarios no constituida formalmente, pero que ha venido funcionando desde la compra de las viviendas a la promotora de la urbanización, con el consentimiento y cooperación de los actores, todo ello, sin perjuicio de la titularidad registral de dicha finca.

En cuarto lugar la apelante considera que en cuanto a la nulidad de los acuerdos, debería haberse estimado, puesto que no existe la CP y no está sujeta en ningún caso a las LPH.

La Sala no puede acoger tampoco este motivo de apelación íntimamente relacionado con el anterior, es decir, si la Sala considera que existe la comunidad de propietarios, y que está sujeta a la LPH, debe estarse a lo establecido en cuanto a los plazos de impugnación a lo establecido en dicha normativa y por tanto, el motivo de apelación debe fenecer.

En quinto lugar la parte apelante sostiene que existe una incongruencia infra petita, dado que no se ha resuelto sobre una cuestión planteada en la demanda, en concreto sobre la titularidad de la finca NUM002 .En cuanto a esta cuestión, la Sala considera que ha de estarse a lo dicho anteriormente en esta resolución, en cualquier caso, no puede a preciarse la incongruencia infra petita, dado que la parte no solcito el complemento de la resolución en cuanto a tal extremo. Esta misma Sección, entre otras en SS. de 2 y 26 enero 2006 , y 11 junio 2007 , viene declarando que se ha de atender al tenor literal del art. 459 LEC 1/2000 . « En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ». De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC 1/2000 , sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que puede ser subsanada a través de un trámite distinto y previo.

Por último la parte apelante muestra su disconformidad con lo recogido en el Fundamento de derecho 4, alegando que existen dudas de hecho y derecho que debieron dar lugar a la no imposición de costas. Pero no desvela a que extremos que refieren las dudas de hecho y de derecho que menciona, por lo que dicho motivo de apelación tampoco puede prosperar.

Por tanto rechazados todos los motivos de apelación alegados, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.-Consecuencia de la desestimación de los recursos, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a las partes apelantes las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Florencio y D. Marí Juana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Alcobendas , el 29 de diciembre de 2016 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0200-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 200/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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