Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 5/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 280/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100262
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:498
Núm. Roj: SAP OU 498/2017
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00280/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ER
N.I.G. 32054 42 1 2016 0000741
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2016
Recurrente: JM UNTES E HIJOS SL
Procurador: D. JESUS MARQUINA FERNANDEZ
Abogado: D. RUBEN CARBALLO IGLESIAS
Recurrido: D. Dionisio
Procurador: D. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: D. CONSTANTINO RODRIGUEZ GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Antonio Piña Alonso, Presidente,
doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00280/2017
En la ciudad de Ourense a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ourense, seguidos con el
n.º 124/16, Rollo de apelación núm. 5/17, entre partes, como apelante la entidad JM Untes e Hijos, S.L.,
representada por el procurador de los tribunales D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del letrado
D. Rubén Carballo Iglesias y, como apelado, D. Dionisio , representado por el procurador de los tribuales D.
Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado D. Constantino Rodríguez González.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por D. Dionisio representado por el procurador Sr.Enríquez Naharro, y asistido del letrado Sr. Rodríguez González y como demandado J.M. UNTES E HIJOS SL representado por el Procurador Sr. Marquina Fernández y asistido del Letrado SR. Carballo Iglesias y CONDENO AL DEMANDADO A ABONAR LA CANTIDAD DE 8800 EUROS MAS LOS INTERESES SEGÚN LO DISPUESTO EN EL FUNDAMENTO JURIDICO
TERCERO IN FINE Y COSTAS PROCESALES y que el actor devuelva el vehículo al demandado '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de entidad JM Untes e Hijos, S.L., recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Don Dionisio ejercita frente a la entidad JM Untes e Hijos SL, acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano o usado Subaru Impreza, matrícula ....
VPY , adquirido por el primero el día 16 de febrero de 2015, por el precio de 8.800 euros, alegando la existencia de vicios ocultos en el vehículo comprado que le impiden su utilización para el fin para el que fue adquirido.
En base a ello se solicita la condena de la entidad demandada a reintegrarle el precio de la venta más los intereses correspondientes, y subsidiariamente, se interesa la condena de la demandada a la reparación de los defectos que aparecieron en el móvil. Como fundamento de la acción se invocan por el actor las normas sobre garantías del consumidor en el contrato de compraventa contenidas en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. La entidad demandada vendedora del turismo a través del negocio que gira con el nombre comercial Autos JM, se opuso a la demanda alegando que en el momento de la venta el vehículo no presentaba defecto alguno, hallándose en perfectas condiciones de uso y mantenimiento, y que la avería que sufrió en el mes de agosto del mismo año, consistente en la rotura de un contrapeso del cigüeñal, en modo alguno pudo producirse por un defecto en la pieza sino que fue debida al mal uso efectuado por el conductor que, además, no detuvo el móvil cuando el problema se manifestó, emitiendo ruidos extraños, sino que continuó circulando hasta llegar a su domicilio.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda considerando que la avería fue producida por un defecto de las piezas del móvil, no entendiéndose acreditado que el usuario hubiera hecho un mal uso del mismo, hubiera manipulado o sustituido sus componentes o piezas o no hubiera realizado el mantenimiento recomendado, por lo que declaró resuelto el contrato, condenando a la entidad vendedora a devolver al actor el precio de la venta. Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación basado únicamente en el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, ha incurrido la juzgadora de instancia manteniendo que conforme al informe pericial que había aportado y a las explicaciones ofrecidas en el juicio tanto por su propio perito como por el perito de la actora y el encargado del taller oficial de la marca, la única causa posible de la avería fue el mal uso realizado por el conductor al imprimir al motor repentinamente un exceso de revoluciones de giro al cigüeñal, reduciendo la marcha exageradamente y de forma repentina, por error en la selección de la misma o por conducir compitiendo y forzando el motor, lo que es totalmente ajeno a un desgaste de piezas producido por el rozamiento, pues el contrapeso no está sujeto a esta fuerza en ningún caso. Por ello solicitó que, tras una nueva valoración de la prueba, se dictase sentencia revocando la dictada en la instancia y desestimando la demanda deducida en su contra. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Además de la regulación genérica de las consecuencias del incumplimiento contractual contenida en el artículo 1124 del Código Civil , en el presente supuesto resulta de aplicación la normativa específica de protección al consumidor contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que regula en sus artículos 118 y siguientes las acciones que amparan al consumidor, condición que no se discute que reúna el actor, frente al demandado, vendedor profesional. El citado Texto Refundido ha integrado en su Título V, la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, con muy escasas modificaciones y manteniendo los mismos principios que la inspiraron. La Ley 23/2003, de 10 de julio, incorporó a nuestro Derecho la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Esta última norma pretende proporcionar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en relación al incumplimiento. Al efecto introduce el principio de conformidad de los bienes de consumo con el contrato, esto es, la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor se ajusten plenamente a lo convenido. Los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que se sanciona con la nulidad, igual que a los actos realizados en fraude de ley. Junto al marco legal de garantía articula la garantía comercial que puede ofrecerse, adicionalmente, al comprador.
La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal (configurada como elemento esencial del contrato, que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable), y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, conforme al artículo 114 de la Ley. Se presume la 'conformidad' de los bienes con el contrato, cuando 'los mismos son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo' o 'presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar habida cuenta de la naturaleza del bien' ( artículo 3.1.b ) y c)).
Ese concepto de conformidad (que sustituye al 'saneamiento' del Código Civil , de los artículos 1474 y 1484 y siguientes del Código Civil ) ya estaba en el Convenio de Viena de 1980 y en el artículo 12 de la Ley 7/96 de Ordenación del Comercio Minorista , y parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria, es decir, aunque no se percibiese existía en el momento de la compra, tiene su origen en el mismo bien; de forma que las faltas de conformidad posteriores al momento de la entrega que se deban al uso indebido del bien por el consumidor (o a cualquier causa imputable al mismo) no pueden afectar al vendedor, al ser ajeno a ellas. Conformidad, como concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del Código Civil, abarca además vicios de cantidad, calidad o tipo, o incluso el supuesto de aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.
Pues bien, el consumidor tiene que acreditar las deficiencias que afirma, y acreditado, surge la responsabilidad del vendedor, que puede exonerarse demostrando que el consumidor conocía o no podía fundadamente ignorar la falta de conformidad en el momento de celebración del contrato o demostrando que la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el comprador. La prueba del incumplimiento de la obligación de conformidad corresponde a quien afirma su existencia, pero la Ley establece la siguiente presunción 'iuris tantum': salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad; el vendedor, además, podrá destruir la presunción demostrando que la falta no existía o no podía existir cuando el bien fue entregado al comprador; y finalizado el plazo de seis meses desde la entrega, el comprador deberá acreditar la falta de conformidad en el momento de la entrega.
El marco legal de garantía facilita al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, proporcionándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resultasen infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de la compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos, salvo los bienes de segunda mano, en que el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo menor que nunca podrá ser inferior a un año; y un plazo de tres años, computado desde la compra, para que pueda ejercitar las acciones legales oportunas.
La Ley incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , como en la regulación de la garantía comercial recogida en el artículo 11 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, el 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista . La modificación que introduce, implica la creación de un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil, se mantiene inalterado y resultará aplicable a las compraventas no comprendidas en el ámbito de la Directiva transpuesta. La existencia de una regulación específica no excluye la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones fuera del supuesto de incompatibilidad expresa con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa (artículo 117. párrafo 1). En todo caso, conforme al 117 párrafo 2º del Texto Refundido, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
Los mecanismos de resarcimiento son: la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características; y, subsidiariamente, los de reducción del precio y resolución del contrato. La acción de sustitución tiene por finalidad obligar al vendedor a la entrega de un bien conforme con el contrato, sin la falta de conformidad de que adolece el entregado y que se devuelve. La acción de reparación obliga al vendedor a realizar una actividad dirigida a adecuar el bien entregado al contrato. El comprador puede optar entre sustituir el bien o repararlo, salvo cuando la sustitución o la reparación sea imposible o, económicamente, desproporcionada. Tanto la reparación como la sustitución deben realizarse gratuitamente para el comprador consumidor y en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el último, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieron para el consumidor. La sustitución no puede exigirse en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda mano.
Las acciones de reducción del precio y de resolución del contrato, también a elección del comprador, solo pueden ejercitarse cuando no es posible y, por ello, no puede exigirse la reparación o la sustitución o cuando éstas no hayan sido satisfechas adecuadamente por el comprador, esto es, en el plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
Finalmente, ha de señalarse que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, que se adquiere en el estado en que se encuentra, no pudiendo pretenderse un funcionamiento perfecto como si se tratara de una cosa nueva, debiendo entenderse que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, lo que ha conducido a estimar que la necesidad de realizar pequeños ajustes o reparaciones no afecta al cumplimiento de la obligación de entrega que incumbe al vendedor. Todas estas especialidades del régimen resolutorio de la legislación específica establecen un régimen para el consumidor más benévolo que el propio del artículo 1124 del Código Civil , pues frente a la necesaria gravedad que exige este precepto para la resolución del contrato, el artículo 121 del Texto Refundido solo exige que la falta de conformidad subsistente a los remedios anteriormente intentados (reparación o sustitución) no sea de escasa importancia (artículo 121, in fine), esto es, que atendida la finalidad perseguida por el comprador y las características del bien, convierta en abusiva e injustificada la resolución del contrato.
TERCERO.- En este caso, el actor solicita que se declare la resolución del contrato haciendo referencia a la inhabilidad del vehículo para el fin a que iba destinado y a que el importe de la reparación en relación al valor del vehículo la hace antieconómica, citando la regulación contenida en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Pues bien, ha quedado acreditado que el vehículo de segunda mano fue comprado en el mes de febrero de 2015, siendo entregado el día 13 y apareciendo el contrato firmado el día 16, fecha de emisión de la factura, por un precio de 8.800 euros. El día 2 de agosto cuando circulaba por la autovía de Vigo a Ourense, la conductora del móvil, esposa del actor, comenzó a notar problemas en el funcionamiento del motor, pese a lo que prosiguió la marcha hasta llegar a su domicilio, en el lugar de Puga, en Toén, donde apagó el coche y no pudo encenderlo de nuevo. Al día siguiente, el actor se puso en contacto con el encargado del taller Autos JM, que le indicó que trasladase el vehículo al taller oficial de la marca Subaru, donde, tras revisar el motor le informaron que la avería era grave y que para conocer su alcance debían desmontarlo. Al poner el actor en conocimiento de la demandada el alcance de la avería, ésta rechazó hacerse cargo de la reparación, que, se presupuestó en la cantidad de 10.481,40 euros, y aún no ha sido realizada, siendo su importe superior al valor del vehículo. La avería, según consta en los informes periciales aportados por las partes consiste en la rotura de un contrapeso del cigüeñal, en la zona del cuarto cilindro. Pues bien, por aplicación de las reglas generales de distribución de la carga de la prueba debería corresponder al consumidor demostrar que la falta de conformidad existía ya en el momento de la entrega, pero para hacer efectivo el principio de conformidad, la Directiva 1999/44/CE introdujo, en términos imperativos, la presunción iuris tantum anteriormente señalada, recogida por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en el artículo 123 , disponiendo que, salvo prueba en contrario, se presume que la falta de conformidad manifestada en los seis meses siguientes a la entrega del producto, ya existía cuando el bien se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. Pues bien, para beneficiarse de esta presunción el consumidor ha de probar que existe una falta de conformidad en el bien, es decir, la imposibilidad de funcionamiento del motor por rotura del cigüeñal, y que ésta se manifestó dentro del plazo de seis meses, lo que en este caso no se discute. A partir de ello, se produce la inversión de la carga de la prueba de modo que corresponde a la vendedora, si quiere destruir la virtualidad de la presunción, probar que la falta de conformidad no existía en el momento de la entrega para lo que podía disponer de todos los medios probatorios disponibles en nuestro ordenamiento. Aún más, en este caso, la demandada no se ha limitado a negar la falta de conformidad en el momento de la entrega sino que ha introducido un hecho que le exoneraría de responsabilidad, que sería el mal uso realizado por el actor, que, al ser un hecho excluyente de su responsabilidad, debe ser probado por ella, conforme al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para ello la parte demandada ha aportado un informe pericial emitido por el Ingeniero industrial Sr. Carlos Jesús en el que se indica que se trata de un vehículo matriculado por primera vez en el extranjero, el 19 de junio de 2009, que luego fue importado a España, teniendo, por tanto, siete años de circulación y 110.000 kilómetros; que en la inspección del motor del vehículo, pudo comprobar que un contrapeso del cigüeñal está rajado en la zona del cuarto cilindro, por su parte exterior. El cigüeñal está compuesto por una única pieza forjada de acero, formando parte de la misma los contrapesos, que no son desmontables y hacen una función de equilibrado y contrapeso en el cigüeñal durante su giro, no estando sometidos a ningún tipo de roce o desgaste, por lo que no se pueden deteriorar por tales motivos, siendo los esfuerzos que recibe únicamente debidos a la velocidad de giro del cigüeñal. Tal número de giros o revoluciones por minuto del cigüeñal se indica en el cuentarrevoluciones del motor, que tiene una zona marcada en rojo que no se debe sobrepasar.
La avería, en este caso se ha producido porque el cigüeñal ha estado sometido a esfuerzos mecánicos y solicitaciones anormales no previstas en el diseño del mismo, que ha hecho que el material se haya rajado en esa zona, lo que indica que el contrapeso se ha visto sometido a una velocidad de giro anormalmente alta, lo que es responsabilidad del usuario del coche al haber pasado de revoluciones el motor, probablemente por reducciones bruscas de marchas en la caja de cambios (conducción tipo rallye o errores en la selección de las marchas). En suma, la avería considera el perito que no puede tener su origen en un desgaste de piezas producido por rozamiento, sino que se ha roto el contrapeso por exceso de revoluciones del cigüeñal que únicamente pueden ser controladas por el conductor del coche al circular. Por todo ello, concluye el técnico que debiéndose la avería a un mal uso del móvil, la reparación no puede ser cubierta por la garantía de venta. Frente a este informe, la parte actora ha aportado otro dictamen pericial emitido por el ingeniero técnico industrial Sr. Juan Manuel en el que se describe el siniestro, se indica el valor de reparación de la avería y, sin especificar su causa, se concluye que ha de incluirse en la garantía de venta de vehículos de segunda mano, aclarando en el acto del juicio que en su opinión, después de haber hablado con los mecánicos del taller que le manifestaron que el aceite estaba en buenas condiciones y los niveles también, por lo que no se trataba de un problema de mantenimiento, la avería solo pudo producirse por un defecto de la pieza. Ante la contradicción que se revela en los dos informes periciales, cada uno de los cuales mantiene la postura de las dos partes enfrentadas, es preciso acudir a las restantes pruebas practicadas, destacando sobre ellas la testifical del jefe de taller del concesionario oficial de la marca del coche Sr. Abel , testigo cualificado por sus conocimientos técnicos en la materia, que declaró con claridad y contundencia que la causa de la ruptura de la pieza deriva de un defecto de la misma, un fallo de material, lo que no está en contradicción con que el vehículo hubiera recorrido 120.000 km, en 7 años, pues ha visto vehículos en esas condiciones que han circulado mayores distancias. Añadió que no fue debida la avería a un 'pasón de vueltas', o un incremento anormal y excesivo de esfuerzos mecánicos, pues esa actuación en modo alguno puede romper el cigüeñal, y que, en este caso, ello no pudo haber ocurrido, pues de ser así el aceite estaría quemado, y el del vehículo de litis no se encontraba en ese estado, hallando en buenas condiciones los niveles de aceite. El mismo testigo manifestó también que no tenía conocimiento de que el demandante hubiese adquirido recambios o piezas de repuesto para instalarlas en su vehículo, como insinuó la demandada, y la propia entidad Tar SL, concesionaria de la marca, remitió informe certificando que no había comprado ninguna pieza a partir del día 13 de febrero de 2015, fecha de la compraventa. Tanto este testigo como el perito propuesto por la actora han mantenido que solo un defecto de la pieza podía ser la causa de la avería, nunca un mal uso por parte del propietario, conclusión que es mantenida en la sentencia y que esta Sala comparte no solo por la objetividad e imparcialidad de ese testigo cualificado sino también porque ninguna prueba existe del mal uso del vehículo por parte del actor o su esposa, que es la que realmente lo conduce con asiduidad. En estas condiciones no puede entenderse destruida la presunción contenida en el artículo 123 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . Es cierto que los vehículos de segunda mano pueden presentar con mayor probabilidad averías por vicios o defectos futuros por agotamiento o desgaste de sus piezas, por razón del tiempo y el uso que se han hecho del mismo con anterioridad, de forma que no puede pretenderse que responda, como si de una cosa nueva se tratara, pero el 'principio de conformidad' obliga al vendedor a entregar al consumidor un vehículo que sea conforme al contrato, siendo el vendedor responsable de cualquier divergencia existente entre el bien entregado y el debido según el contrato. Y en este caso la vendedora demandada ninguna alegación realizó acerca de que las características y estado de conservación del vehículo hicieran previsibles fallos o defectos en el motor por razón del kilometraje, uso, etc, ni de que el precio de venta fuera inferior al de mercado por razón del estado del vehículo, no habiéndose acreditado que se hubiera reducido el precio por ello o por una renuncia a la garantía que correspondía. Por ello habrá de concluirse que el vehículo había de entregarse en condiciones aptas para un funcionamiento o uso normal, ya que se vendió y se compró en el entendimiento de que funcionaba correctamente, y que la anomalía que afectó al motor no permite ese uso normal y razonable del mismo. Por todo ello, y no siendo objeto ya del presente recurso las posibles opciones que corresponden al comprador, una vez comprobado el defecto, la sentencia debe ser confirmada manteniéndose la resolución del contrato, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.
Procede, finalmente, decretar la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, en aplicación de la disposición adicional 15ª LOPJ .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad JM Untes e Hijos, S.L., el procurador de los tribunales D. Jesús Marquina Fernández, contra la sentencia, de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ourense , en autos de Juicio Ordinario nº 124/16, Rollo de apelación nº 5/17, que, consecuentemente, se confirma en sus propios términos; todo ello, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
