Sentencia CIVIL Nº 280/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 192/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 280/2017

Núm. Cendoj: 40194370012017100425

Núm. Ecli: ES:APSG:2017:428

Núm. Roj: SAP SG 428/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00280/2017
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2014 0001388
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2014
Recurrente: SEGOVIA 21 S.A.
Procurador: MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado: JAVIER JOSE DE LA ORDEN GOMEZ
Recurrido: VM. INVEST PENINSULAR S.L., Inocencia , Pablo , Eva María , Estefanía , Anibal
. , Cipriano , Remedios , Angelica , Indalecio , Remigio , Julia , Jesus Miguel , Avelino , Zulima
, Felix , Covadonga
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA TERESA
PEREZ MUÑOZ , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA TERESA
PEREZ MUÑOZ , JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO , JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO ,
MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ ,
MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ ,
MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON , MARIA DOLORES BAS
MARTINEZ DE PISON
Abogado: PEDRO HERNANDEZ GARCIA, JUAN ANTONIO MEDINA DEL CASTILLO , RAQUEL
GARCIA VILLAVERDE , RAQUEL GARCIA VILLAVERDE , JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ , JESUS
IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ , SANTIAGO VAZQUEZ SUAREZ , SANTIAGO VAZQUEZ SUAREZ , JUAN
ANTONIO MEDINA DEL CASTILLO , PEDRO HERNANDEZ GARCIA , OSCAR FRANCO PUJOL , OSCAR
FRANCO PUJOL , JAIME QUEIPO DE LLANO COMYN , ELI SEBASTIAN MOLINA , ELI SEBASTIAN
MOLINA , JULIO GABRIEL SANZ OREJUDO , JULIO GABRIEL SANZ OREJUDO
S E N T E N C I A Nº 280 / 2017
C I V I L

Recurso de apelación
Número 192 Año 2017
Juicio Ordinario Nº 202/2014
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de SEGOVIA 21, S.A.; contra D.
Avelino Y Dª Zulima ; contra D. Pablo Y Dª Eva María ; (reconvinientes); contra D. Indalecio
(reconviniente); contra D. Jesus Miguel (reconviniente); contra D. Cipriano Y Dª Remedios ; contra
Dª Estefanía Y D. Anibal (reconvinientes); contra Dª Julia Y D. Remigio (reconvinientes); contra
D. Felix Y Dª Covadonga ; contra Dª Inocencia (reconviniente), contra Dª Angelica (reconviniente)
y contra la mercantil VM INVEST PENINSULAR S.L. ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido
como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Garcia y defendida por el Letrado
Sr. De la Orden Gómez y como apelados, los demandados, que siguiendo el orden en que figuran en este
encabezamiento serían: los dos primeros, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos
por el Letrado Sr. Sebastián Molina; los dos segundos, representados igualmente por la Procuradora Sra.
Pérez Muñoz y defendidos por la Letrada Sra. Garcia Villaverde; el tercero, representado por la Procuradora
Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr./Sra. D. Pedro Hernández/ Dª Lourdes Casado; el 4º apelado,
representado por la Procuradora Sra. Perez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Queipo de Llano Comyn;
los que ocupan el 5º lugar, representados por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendidos por el
Letrado Sr. Vazques Suarez; los 6ºs. demandado-apelados, representados también por la Procuradora Sra.
Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz; los séptimos, representados igualmente por la
Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por los letrados Sr. Franco Puyol / Sr. Racionero Garcia; en 8º
lugar, (siempre siguiendo el orden de este encabezamiento), los apelados representados por la Procuradora
Sra. Bas Martinez de Pison y defendidos por el Letrado Sr. Sanz Orejudo; noveno , demandada-apelada,
representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Medina del Castillo; en
décimo lugar, la demandada-apelada, que a su vez impugnó la sentencia, representada por la Procuradora
Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Medina del Castillo; y por último la mercantil demandada-
apelada, representada igualmente por la Sra. Pérez Muñoz y defendida por los letrados: D. Pedro Hernández/
Dª Lourdes Casado; y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz
de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha seis de octubre de dos mil dieciséis , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por la representación de la entidad SEGOVIA 21 S.A. contra Avelino Y Zulima ; Pablo Y Eva María ; Indalecio ; Jesus Miguel ; Cipriano Y Remedios ; Anibal Y Estefanía ; Julia ; Felix Y Covadonga ; Inocencia Y Angelica ; Remigio ; Y VM INVEST PENINSULAR S.L., absuelvo a todos los referidos demandados de los pedimentos de cumplimiento de contrato de compraventa que se contienen contra ellos en la demanda.

Que, estimando la reconvención formulada contra la entidad demandante por los demandados Pablo y Eva María , declaro resuelto el contrato de compraventa que les vinculaba con la entidad demanda, condenando a la entidad Segovia 21 S.A. a devolver a los referidos demandados reconvinientes la cantidad entregada a cuenta del precio del contrato, que asciende a 72.203,71 euros, incrementada en la forma pactada en la estipulación sexta del contrato con el Euribor a tres meses más cuatro puntos desde la entrega de las cantidades a cuenta.

Que, estimando la reconvención formulada contra la entidad demandante por los demandados Anibal y Estefanía , declaro resuelto el contrato de compraventa que les vinculaba con la entidad demandante, condenando a la entidad Segovia 21 S.A. a devolver a los referidos demandados reconvinientes la cantidad entregada a cuenta del precio del contrato, que asciende a 117.300,95 euros, incrementada en la forma pactada en la estipulación sexta del contrato con el Euribor a tres meses más cuatro puntos desde la entrega de las cantidades a cuenta.

Que, estimando la reconvención formulada contra la entidad demandante por las demandadas Inocencia y Angelica , declaro resueltos los contratos de compraventa que respectivamente les vinculaba con la entidad demandante, condenando a la entidad Segovia 21 S.A. a devolver a los referidos demandados reconvinientes la cantidad entregada a cuenta del precio del contrato, que en el caso de Inocencia asciende a 177.249 euros y en el caso de Angelica a la cantidad de 55.575,45 euros, incrementadas dichas cantidades en la forma pactada en la estipulación sexta del contrato, tal y como se pide, es decir con el Euribor a tres meses más cuatro puntos desde la entrega de las cantidades a cuenta.

Que, estimando la reconvención formulada contra la entidad demandante por el demandado Jesus Miguel , declaro resuelto el contrato de compraventa que le vinculaba con la entidad demandante, condenando a Segovia 21 S.A. a devolver al referido demandado reconviniente la cantidad entregada a cuenta del precio del contrato, que asciende a 119.140,47 euros, incrementada en la forma pactada en la estipulación sexta del contrato con el Euribor a tres meses más cuatro puntos desde la entrega de las cantidades a cuenta.

Que, estimando la reconvención formulada contra la entidad demandante por el demandado Indalecio , declaro resueltos los contratos de compraventa que le vinculaban con la entidad demandante, condenando a Segovia 21 S.A. a devolver al referido demandado reconviniente el 50% de la cantidad entregada a cuenta del precio de los contratos, que asciende a 46.215,67 euros, más los intereses de la mora procesal.

Que, estimando la reconvención formulada contra la entidad demandante por la demandada Julia , declaro resuelto el contrato de compraventa que le vinculaba con la entidad demandante, condenando a Segovia 21 S.A. a devolver ala referida demandada reconviniente el 50% de la cantidad entregada a cuenta del precio del contrato, que asciende a 15.926,75 euros, más los intereses de la mora procesal.

Que, estimando la reconvención formulada contra la entidad demandante por la demandada Remigio , declaro resuelto el contrato de compraventa que le vinculaba con la entidad demandante, condenando a Segovia 21 S.A. a devolver al referido demandado reconviniente la cantidad entregada a cuenta del precio del contrato, que asciende a 53.432,66 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reconvención.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas de la demanda principal y de las demandas reconvencionales planteadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Indalecio , se solicitó en tiempo y forma aclaración de la citada sentencia en el sentido que es de ver en su escrito unido a autos, del que se dio traslado al resto de las partes, oponiéndose a la aclaración la parte demandante, dictándose Auto aclaratorio por el Juzgado a catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'Se rectifica el párrafo sexto del fallo de la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 6 de octubre de 2016, que pasa a ser del siguiente tenor literal: Que, estimando la reconvención formulada contra la entidad demandante por el demandado Indalecio , declaro resueltos los contratos de compraventa que le vinculaban con la entidad demandante, condenando a Segovia 21 S.A. a devolver al referido demandado reconviniente el 50% de la cantidad entregada a cuenta del precio de los contratos, que asciende a 55.842,74 euros, más los intereses de la mora procesal.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Segovia 21, S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se opusieron todas las partes demandadas, habiendo impugnado la sentencia en dicho trámite de oposición al recurso la demandada Angelica , de cuyo escrito se dio traslado a las partes para alegaciones, oponiéndose al mismo la demandante-apelante, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones a la Sala para resolver sobre la prueba propuesta en segunda instancia por las representaciones procesales de Segovia 21 S.A.; (esta a su vez solicita en dicho escrito celebración de vista); de Dª Inocencia , D. Jesus Miguel , Dª Estefanía , D. Anibal y Dª Angelica ; oponiéndose a la prueba instada por Segovia 21 S.A., el demandado Indalecio ; dictándose Auto por la Audiencia a 18 de septiembre de 2017, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'LA SALA ACUERDA: Acordamos no admitir la práctica de la prueba propuesta por las partes referidas anteriormente, y la celebración de vista a efectos de la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 dictada en el Juicio Ordinario nº 202/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia .

A tal efecto, procédase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial al correspondiente señalamiento.'

QUINTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por Providencia de fecha 18 de septiembre de 2017, se señaló fecha y hora para celebración de vista del citado recurso, en cuyo acto los Letrados de las partes alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, según queda recogido en el soporte digital de grabación de dicho acto de vista, que queda incorporado al Recurso, y una copia en DVD, igualmente grapada al rollo de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la demandante SEGOVIA 21, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia en fecha 6 de octubre de 2016 (aclarada por auto de 14 de noviembre de 2016) y por cuya virtud, con desestimación de la demanda, se absolvió a los demandados de los pedimentos deducidos frente a los mismos en la demanda, y con estimación de la reconvención formulada por Dª Estefanía y D. Anibal , D. Jesus Miguel , D. Pablo y Dª Eva María , D. Indalecio , Dª Julia y D. Remigio , Dª Inocencia y Dª Angelica ' y, declaraba resuelto el contrato de compraventa que les vinculaba con la entidad demandante, condenando a Segovia 21 S.A. a devolver a los referidos reconvinientes la cantidad entregada a cuenta del precio del contrato, todo ello sin imposición de costas de la demanda principal y de las reconvenciones a ninguna de las litigantes, atendida la complejidad fáctica y jurídica del asunto, apreciando el juez a quo serias dudas de hecho y de derecho planteadas en la situación controvertida en el pleito, según señala en el fundamento de derecho décimo de la sentencia recurrida.



SEGUNDO - La sentencia de instancia apreció en primer lugar la falta de legitimación pasiva Dª Covadonga y D. Felix , al no haberse aportado por la actora el contrato de compra venta que se alegaba en la demanda suscrito por aquéllos, así como en la apreciación de insuficiencia de la prueba obrante en autos en tal sentido, al considerar que la aportada se limitaba a 'unos apuntes extraídos de la contabilidad de Segovia 21, S.A. que atribuyen ingresos a cuenta, mediante transferencia o ingreso bancario, de los referidos demandados.

Pues bien, dicha prueba es insuficiente para tener por acreditada la concertación de los contratos por parte los referidos demandados porque, amén de no estar acredita la transferencia bancaria hecha por ellos o por su orden a tal fin, dicha transferencia en modo alguno puede imputarse en abstracto a la compraventa de una vivienda que tampoco quedaría identificada o determinada como objeto del contrato, de forma que no se sabe qué estarían comprando.' Frente a dicho pronunciamiento, la apelante alega error en la valoración de la prueba al considerar que sí consta en autos para apreciar la existencia de dicho contrato prueba suficiente que, según sostiene, el Juez a quo no ha tenido en cuenta o ha errado en su valoración de forma evidente. En concreto, alega que aportó como documento 15.B, la documentación acreditativa de los pagos realizados en nombre de D.

Felix , añadiendo que en dicho bloque documental se adjunta no sólo los apuntes contables pertenecientes a la actora, sino las facturas de los pagos a cuenta realizados por los referidos demandados como precio por la adquisición de la vivienda, como por ejemplo factura de fecha 30/11/2010 a nombre de D. Felix , por importe de 37.182,75 euros, cuyo concepto era 'Pago anticipado por contrato de señal y arras por la venta de la vivienda correspondiente a la vivienda sita en la Parcela PB- NUM000 , portal NUM001 ; NUM002 , del Sector S.U.N.D. ' DIRECCION000 ', sita en el término municipal de Palazuelos de Eresma de Segovia.' , adjuntándose con dicha factura extracto bancario acreditativo del efectivo pago de la misma, por el mismo importe, con fecha de valor de 11 de noviembre de 2010, constando como concepto 'Abono a cuenta vivienda ptal 1, 1º' , y aportándose asimismo otra factura de fecha 31 de mayo de 2011, a nombre de D. Felix , por importe de 5.738,01 euros, cuyo concepto era el mismo que en el caso anterior, y cuyo pago ha quedado debidamente demostrado a través del extracto bancario adjunto, y una tercera factura, por el mismo concepto e importe que el anterior, de fecha 30 de abril de 2012 y a nombre de D. Felix , añadiendo que dichos pagos no sólo constan en la documentación aportada por la actora, sino que igualmente constan en la documentación obrante en el oficio remitido por Bankia, en su archivo bajo la denominación 'B) Otros documentos', en que se remite el justificante de las dos transferencias realizadas Asimismo, alega la apelante que, aunque no haya podido aportar el contrato de compraventa suscrito por dichos demandados, es evidente la existencia de relación contractual entre los mismos y la actora pues existe un objeto del contrato, concretamente la vivienda sita en el Portal NUM001 , piso NUM003 , de la parcela sita en el término municipal de Palazuelos de Eresma de Segovia, alegando que por dicha vivienda, los compradores se obligaron al pago de un precio por importe de 345.902,66 euros, precio que, según sostiene la apelante, es fácil de determinar teniendo en cuenta los importes entregados a cuenta, así como el documento 19 aportado junto a la demanda, elaborado por D. Pablo , y que fue reconocido por éste, que era Consejero de Segovia 21 a fecha de formalización de los contratos de compraventa, y que reconoció el vínculo contractual entre Segovia 21 y los Sres. Covadonga Felix en los términos recogidos en ese documento. Continúa alegando que existe un consentimiento por ambas partes, que se pone de manifiesto por los pagos realizados por los referidos demandados y, en cuanto a Segovia 21, S.A., se pone de manifiesto en el momento que se pone en contacto con los citados compradores para proceder a la entrega de la vivienda. Finalmente, alega que de todo lo anterior se deduce la causa del contrato, toda vez que es claro que la actora quedó obligada a la construcción y entrega de una vivienda a cambio de un precio, y que los compradores quedaron obligados al pago de un precio a cambio de la entrega de una vivienda, alegando, en definitiva, que el Juzgador a quo al respecto no ha tenido en cuenta tampoco el testimonio de D. Segundo , ni el testimonio de D. Benedicto , Presidente del Consejo de Administración de Fomento Territorial, S.L. desde el origen del proyecto de Segovia 21, ni el de D. Dimas , ni las manifestaciones del codemandado D. Pablo al ser interrogado, señalando la recurrente que todos ellos vinieron a coincidir sobre la relación contractual, su objeto y precio con relación a D. Felix , todo ello corroborado por las documentales aportadas por esta parte en su escrito de demanda y con la documental aportada al procedimiento posteriormente por Bankia.

Igualmente, la sentencia de instancia apreció la falta de legitimación pasiva de 'VN Invest Peninsular, S.L.' considerando que, si bien en este caso ambos contratos llegaron a perfeccionarse, quedaron sin efecto por mutuo acuerdo de las partes, emitiéndose al efecto una factura rectificativa por la propia actora ( documentos nº 1 a 6 de la contestación formulada por Indalecio ), considerando que dicha anulación o desistimiento de los contratos fue corroborada por dos testigos, D. Segundo , asesor jurídico y contable de Segovia 21 en la promoción de viviendas, y D. Benedicto , Administrador de la entidad gestora Fomento Territorial S.L.' Frente a ello, la apelante alega también error en la valoración de la prueba, mostrando su sorpresa en cuanto al valor que a dichos documentos otorga el Juzgador a quo pues tanto el documento 1 como el documento 2 son una comunicación remitida por Segovia 21 a la compradora informándole sobre la marcha de las obras y, sobre ella, en la esquina inferior derecha, hay una nota que indica que ha sido anulado, firmada, sin que se especifique la identidad del firmante, alegando la apelante que dicha firma no se corresponde con la de D. Gumersindo , firmante de la comunicación remitida, añadiendo que impugnó expresamente dicho documento.

.

En todo caso, alega la apelante que no puede entenderse anulado un contrato por una anotación al margen del mismo, firmada, sin especificar quién lo firma, y por tanto sin poder acreditar que la persona firmante se encontraba legitimada para realizar tal anulación, siendo que la apelante no reconoce la firma, así como tampoco la efectividad de dicha anotación, añadiendo que tampoco puede acreditarse la anulación por las copias que del contrato son aportadas por la demandada en sus documentos 3 y 4, pues la actora aportó el original de tales contratos, y en ninguno de ellos consta anotación alguna respecto de dicha anulación, por lo que no puede pretenderse la efectividad de dicha anulación cuando sólo consta en la copia del contrato de la compradora, sin que tampoco se especifique quién la firma, siendo ello predicable con referencia a los emails cruzados entre D. Indalecio y D. Segundo , pues éste carecía de facultades para poder realizar o confirmar la anulación de tales contratos, no estando tampoco legitimado a tal efecto el Sr. Benedicto .

Alega asimismo la apelante que esta vez el Juzgador a quo sí aprecia eficacia probatoria plena a un documento contable, al considerar que la emisión de una factura rectificativa del pago realizado por VN INVEST PENINSULAR, S.L. es prueba de la inexistencia de los contratos. Sin embargo, sostiene la recurrente que dicha factura rectificativa tiene fecha de 30 de noviembre de 2012, es decir, siendo Administrador único VERAE, y dicha factura se emitió por parte de D. Segundo sin consentimiento de dicho Administrador, lo que se puso de manifiesto por el propio D. Segundo en el acto de la vista, reconociendo que no lo había comentado con ninguno de los integrantes de VERAE, siendo estos los únicos legitimados para tomar tales decisiones.

Finalmente, alega que no se hace referencia por parte del juzgador a la documental aportada por la actora, es decir, los contratos de compraventa originales, sin anotación alguna con relación a su anulación, y la factura de fecha 30 de noviembre de 2010, a nombre de VN Invest Peninsular, S.L. y por la vivienda sita en el Portal 4, 2º C, por importe de 20.794,47 euros, y justificante de su pago, sin que pueda darse valor en todo caso a una pretendida anulación aceptada por quien carecía de poder a tal efecto.



TERCERO. - En definitiva, por lo que se refiere a la impugnación por parte de la recurrente de la estimación por el juzgador a quo de la falta de legitimación pasiva de Dª Covadonga y D. Felix , y de 'VN Invest Peninsular, S.L.' se cuestiona la valoración de la prueba realizada al respecto por aquél.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador a quo, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, carece de la posibilidad de intervenir que posee el Juez a quo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , de 23 de junio de 1986 , de 13 de mayo de 1987 , de 2 de julio de 1990 , de 4 de diciembre de 1992 y de 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que, obvio es, ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el juez a quo, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones pues, de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

A la luz de las anteriores consideraciones, en el presente caso no apreciamos error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo pues, por lo que se refiere a Dª Covadonga y D. Felix , la insuficiencia de la prueba ofrecida por 'Segovia 21, S.A.' tendente a acreditar la realidad del contrato es compartida por la Sala ya que la documental a que se alude en el recurso no nos parece suficiente para acreditar la relación contractual de compra venta de vivienda con todos los requisitos legalmente exigidos y el acuerdo de voluntades sobre su objeto, precio y forma de pago, pudiéndose haber producido únicamente el pago de una señal, sin que posteriormente se formalizara el contrato de compra venta, como incluso no excluyó el testigo D. Segundo , resultando en todo caso significativo que el contrato con Dª Covadonga y D. Felix sea el único que no ha sido aportado por la demandante.

Por lo que respecta a NV INVEST PENINSULAR, S.L., tampoco apreciamos error valorativo de la prueba por parte del juez a quo para concluir que los contratos, si bien llegaron a perfeccionarse, fueron dejados sin efecto de mutuo acuerdo por los contratantes pues, aparte de la factura rectificativa a que se alude en la sentencia recurrida, se valora la testifical de D. Segundo y D. Benedicto y si la anulación no se hubiera hecho por persona legitimada, lo cierto es que debió llegar a conocimiento de 'Segovia 21, S.A.' a través de la gestora de la promoción, 'Fomento Territorial, S.L.', sin que conste exteriorización de oposición alguna por parte de la vendedora a tales anulaciones de los contratos suscritos por NV INVEST PENINSULAR, S.L.



CUARTO.- Con respecto al fondo del litigio, alega la recurrente i nfracción de los preceptos legales aplicables: Arts. 1124 CC , 1461 , 1462 y ss. del C.C .

Sostiene que la acción ejercitada en la demanda es la prevista en el art.1.124 del CC , exigiendo a los demandados el cumplimiento de los contratos de compraventa suscritos. Para ello, alega que por su parte ha de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones incluidas en tales contratos lo que, según sostiene, ha quedado perfectamente acreditado. Añade que, con respecto a los incumplimientos alegados por los demandados, no yerra el Juzgador en traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 16 de septiembre de 2014 en el recurso de apelación 194/2014 , ya que en ellas resuelven específicamente cada uno de los incumplimientos alegados de contrario en un caso idéntico al que aquí nos ocupa, siendo el objeto de dicha sentencia el cumplimiento de un contrato de compraventa igual a los suscritos con los aquí demandados, si bien, según alega la recurrente, yerra el Juzgador al apreciar incumplimiento por parte de la vendedora, basándose para ello exclusivamente en la Sentencia de 9 de septiembre 2016 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Segovia con los autos 16/2013, pues el juzgador ha de estar al momento de la entrega de la vivienda para determinar si ésta estaba o no en condiciones de ser entregada y, según alega la recurrente, en ese momento la vivienda se encontraba no sólo de facto, sino también jurídicamente en perfectas condiciones para poder llevar a cabo se entrega pacífica conforme establece el art.1462 del CC , como lo corrobora el hecho de que desde diciembre de 2012 los compradores que sí escrituraron, viven allí, sin incidencia alguna, añadiendo que a fecha de entrega de las viviendas no había indicio alguno sobre una posible ilegalidad de la licencia de primera ocupación, contando con una licencia plenamente vigente, sobre la que no se había planteado ninguna controversia jurídica ni judicial.

Considera que el cumplimiento por su parte debe entenderse producida en el momento en el que puso a disposición de los compradores las viviendas mediante requerimiento efectuado al respecto en los términos establecidos en la estipulación 6.1 de los contratos, siendo que dicha licencia era legal en el momento en que los compradores fueron requeridos para la entrega de la vivienda, añadiendo que además ninguno de ellos puso tal ilegalidad de manifiesto hasta que algunos interpusieron el recurso ante la jurisdicción contencioso- administrativa, después de haber sido requeridos para el cumplimiento del contrato de compra venta. Además, añade que en este caso las partes no han planteado el debate jurídico en ningún caso refiriéndose a la posible existencia de un vicio oculto ni circunstancia similar, no ejercitándose aquí una acción de saneamiento por vicios ocultos por parte de los demandados, así como tampoco una acción de saneamiento por evicción, pues las acciones que aquí se plantearon son, por un lado, el cumplimiento del contrato, y por el otro, la resolución del mismo, considerando por tanto que además el juzgador a quo incurre en una incongruencia extra petitum porque se aleja de la causa de pedir de ambas partes, vulnerando de esa manera lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC al tomar en consideración un planteamiento nuevo que genera indefensión a Segovia 21, S.A., que no ha podido alegar nada respecto al tema administrativo por haber sido excluida del debate jurídico en la audiencia previa, considerando que además en este caso si el vicio apreciado es la supuesta falta de legalidad de la licencia de primera ocupación, para ninguno de los demandados era desconocido, dada su condición de exconsejeros, gestores y compradores especuladores y afines y técnicos urbanísticos, añadiendo que la acción por evicción, que tampoco aquí se ejercitó, requiere la existencia de una sentencia anterior firme que produzca la evicción, según el art. 1480 del CC , requisito que tampoco concurre en el presente caso, toda vez que la sentencia en la que el Juzgado se basa no produce evicción alguna, e igualmente, no es firme, considerando, en definitiva, que ha quedado acreditado por tanto el cumplimiento total por parte de Segovia 21, S.A. y, por lo tanto, debía de haber prosperado la acción ejercitada por la recurrente, y no debía haber prosperado lo solicitado de contrario en las demandas reconvencionales en las que se solicita la resolución de los contratos, dado que debe tenerse por acreditado un incumplimiento por parte de Segovia 21, S.A.

que, según sostiene, no existe, y que desde luego no existía a fecha de requerimiento para la entrega de la vivienda, alegando asimismo la mala fe de los compradores que, con el fin de evitar el cumplimiento de los contratos, interponen recurso contencioso-administrativo frente a la licencia de primera ocupación con esa única intención.

Finalmente, sobre la alegada facultad resolutoria de los compradores que contiene la sentencia recurrida, la apelante se remite a lo interpretado por la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de fecha 16 de septiembre de 2014, recurso nº 194/2014 , en la que, según indica la recurrente, se recoge con claridad que no cabe la resolución unilateral por la parte compradora perdiendo la mitad de lo entregado, sino que únicamente opera en el supuesto de incumplimiento por la parte vendedora, lo que además considera la apelante que así se desprende del tenor literal de dicha cláusula, redactada en términos claros y que no deja duda sobre la intención de los contratantes, ( art. 1281 CC ) por lo que debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.



QUINTO. - Así fundado el recurso en cuanto al fondo, efectivamente para su resolución resulta absolutamente decisivo determinar si SEGOVIA 21, S.A., al tiempo de exigir a los compradores el cumplimiento de sus respectivos contratos de compra venta, había cumplido por su parte todas las obligaciones que le incumbían derivadas de aquéllos pues, como es sabido, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que en las obligaciones recíprocas, como las derivadas del contrato de compra venta, no puede uno de los contratantes exigir al otro el cumplimiento de sus obligaciones en tanto no cumpla con las que a él le incumben, pues la facultad que asiste a los contratantes, por virtud de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil , para solicitar el cumplimiento del contrato o su resolución presupone necesariamente el cumplimiento de su obligación por parte de quien ejercite la correspondiente acción, bien de cumplimiento, bien resolutoria (por todas, STS de 13 de octubre de 2010 ).

En el presente caso, el juez a quo ha fundamentado el rechazo de la acción de cumplimiento contractual ejercitada por la vendedora en la consideración de que, al tiempo de exigir el cumplimiento a los compradores, no había cumplido por su parte todas las obligaciones que, derivadas del contrato de compra venta, le incumbían, en concreto, la de contar con licencia legal de primera ocupación para las viviendas, en apreciación que la recurrente combate en esta alzada, insistiendo en que en el momento de requerir a los compradores para el cumplimento, había cumplido por su parte todas las obligaciones pues, según sostiene, dicha licencia era perfectamente legal en el momento en que los compradores fueron requeridos para la entrega de la vivienda.

La Sala no comparte tal apreciación de la recurrente.

En efecto, como señala la sentencia de instancia, resulta imprescindible examinar la serie de incumplimientos que los compradores atribuyen a la actora para fundamentar su oposición a la pretensión de la misma, así como las pretensiones resolutorias del contrato que se contienen en las demandas reconvencionales formuladas por algunos de ellos y, si bien alguno de tales incumplimientos (como falta de individualización registral del inmueble al momento del requerimiento para el otorgamiento de las escrituras públicas por falta de la escritura de división horizontal y su inscripción en el Registro de la Propiedad; la falta de reparto entre las diversas viviendas de la responsabilidad hipotecaria derivada del préstamo solicitado en su día por el promotor y que aún gravaba la finca matriz, o bien falta de ejecución del entorno en el que debía estar integrado el inmueble, incluyendo la falta de construcción de la casa club de golf ofertada) ya fueron objeto de examen a los pretendidos efectos resolutorios por la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de septiembre de 2014 (recurso nº 194/2014 ) expresamente citada en la sentencia recurrida y por la ahora recurrente, lo cierto es que, tras ella, se ha revelado otro incumplimiento y de relevancia, que es precisamente el que ha determinado el signo resolutorio de la sentencia recurrida, cual es la ilegalidad de la licencia de primera ocupación esgrimida por la vendedora al tiempo de requerir a los compradores el cumplimiento de sus respectivos contratos, incumplimiento al que parece se aludía en el procedimiento que culminó con la sentencia de esta Sala mencionada, en la que se indica que ello debería ser objeto de resolución por la jurisdicción competente, que es lo que precisamente ha acontecido y en lo que, precisamente, se funda la sentencia objeto del recurso que ahora resolvemos.

En concreto, el incumplimiento que los demandados vienen a atribuir a la ahora recurrente estriba en la pretensión por parte de la vendedora de entrega de las viviendas al amparo de la concesión de una licencia de primer uso no ajustada a derecho, y la también ilegal recepción parcial de las obras de urbanización.

La sentencia de instancia se hace eco de que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia dictó, con fecha 9 de septiembre de 2016 , sentencia en los procedimientos acumulados a que alude y por cuya virtud, con estimación de los recursos contencioso administrativos, se declaran no ajustadas a derecho las resoluciones objeto de impugnación.

En concreto, dicha sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa deja constancia de que el abastecimiento de agua del Plan Parcial Sector DIRECCION000 señalaba como suministro principal del sector el embalse del Pontón Alto, cuando en realidad el suministro principal y único es la ETAP del Rancho El Feo, añadiendo que el Informe de la Confederación Hidrográfica del Duero se realizó sobre el abastecimiento de agua con suministro único del embalse del Pontón Alto, no habiendo existido autorización de la CHD para que el abastecimiento se realizara desde otro suministro distinto al del embalse del Pontón Alto. Asimismo, la referida sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo, cuya firmeza a la fecha de esta resolución ya consta, señala que la depuradora no se encuentra autorizada por la CHD, no existiendo autorización para el vertido, siendo utilizada la depuradora del Ayuntamiento de Palazuelos y la autorización de vertido de este municipio.

Por todo ello, no podemos obviar que por la jurisdicción competente se ha declarado no ajustada a derecho la Resolución del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, de fecha 27.12.2012, por la que se acuerda la Recepción parcial de la Urbanización DIRECCION000 , dado que no está amparado el abastecimiento de agua por título habilitante, al haberse ejecutado la urbanización mediante el establecimiento de un sistema alternativo de abastecimiento de agua y depuración de aguas residuales, de forma contraria a las determinaciones del Plan Parcial y a la Declaración de Impacto Ambiental, de tal manera que lo ejecutado no se corresponde con el planeamiento urbanístico aplicable. Y de igual modo, dado que no es conforme a derecho la recepción parcial de la Urbanización Sector DIRECCION000 , debe ser declarado no ajustada a derecho la Resolución de fecha 27.12.2012, por la que se concede licencia para la construcción de 40 viviendas, entre las que se encuentran las que son objeto de los contratos de compra venta en que se funda la acción ejercitada por SEGOVIA 21, S.A.



SEXTO .- Como indica el juez a quo, la indicada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo parte de que efectivamente existe abastecimiento de agua potable y depuración de aguas residuales para el edificio de viviendas, pero advierte que dicho abastecimiento y depuración se ha realizado de forma completamente diferente de la prevista en el Plan Parcial, en la DIA y en el Proyecto de Urbanización, añadiendo que la solución adaptada, ni se encuentra en el planeamiento urbanístico, ni cuenta con la autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero, motivo por el que estima los recursos contencioso- administrativos formulados.

Por tanto, la apreciación del juez a quo en cuanto a que la licencia de primer uso concedida respecto del bloque de 40 viviendas adolecía de una incertidumbre jurídica grave, que debía ser tomada en consideración a la hora de resolver la pretensión de cumplimiento que se contiene en la demanda, es compartida por la Sala, máxime cuando en este momento la sentencia que declara no ajustada a derecho la Licencia de primera ocupación ha adquirido firmeza, lo que nos exime de resolver acerca de la prejudicialidad administrativa alegada por la pendencia sobre aquélla sentencia de recurso de casación al tiempo de celebrarse la Vista en esta alzada, al haberse aportado la resolución del Tribunal Supremo que inadmite a trámite el que había pretendido SEGOVIA 21, S.A..

La sentencia del TS de 11 de marzo de 2013 , expresamente citada por el juez a quo, resolvió que debe considerarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en los supuestos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a concluir que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.

En el presente caso, la alegación de la recurrente en cuanto a que la licencia de primera ocupación era legal en el momento en que los compradores fueron requeridos para la entrega de la vivienda, y que ninguno de los compradores puso tal ilegalidad de manifiesto hasta que algunos interpusieron el recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez requeridos, no puede ser acogida con los efectos pretendidos por SEGOVIA 21, S.A. pues, si las irregularidades que determinaron la declaración de ilegalidad de la licencia por parte de la jurisdicción competente eran conocidas por alguno de los compradores, no se puede impedir ni limitar a nadie el ejercicio de la acción correspondiente, máxime cuando en este caso se trataba de personas directamente interesadas en tener garantizada la legalidad de la licencia de primera ocupación, al tratarse precisamente de compradores de viviendas afectadas por la misma, siendo incluso que, de hecho, su acción ha resultado acogida por la jurisdicción competente.

Como señala la STS de 11 de marzo de 2013 , el cumplimiento de la obligación de entrega por parte del promotor-vendedor no puede entenderse limitado a la entrega de la vivienda en sentido físico, sino que también debe comprender la entrega de la vivienda desde un punto de vista jurídico, permitiendo que los suministros se contraten regularmente y que el comprador adquirente pueda ejercer sin cortapisas su derecho a disponer de la vivienda, sin obstáculos legales ajenos a su esfera de influencia.

Asimismo, la STS de 12 de septiembre de 2016 , también expresamente citada por el juez a quo, resalta que lo relevante para el comprador es que la entrega o puesta a disposición tenga lugar conforme al artículo 1.462 del Código Civil , es decir, cuando el inmueble esté en condiciones de ser disfrutado según su destino, añadiendo que la obligación del vendedor de entregar la vivienda objeto del contrato de compraventa supone la entrega de la misma en condiciones de poder ser habitada sin impedimento legal alguno, haciendo posible su ocupación de un modo definitivo y sin obstáculos o impedimentos administrativos o urbanísticos, y que la existencia de ilegalidades urbanísticas es algo que se encuentra estrechamente relacionada con la obligación del promotor-vendedor de iniciar y entregar la vivienda, cumpliendo las condiciones físicas y jurídicas para ser habitada sin miedos de futuro y sin frustración de expectativas, en lo que constituye el objeto del contrato.

SÉPTIMO .- A la luz de todo lo anteriormente expuesto, la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que confirma la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia que fue tenida en cuenta por el juez a quo, resulta contundente en cuanto a que la obra de urbanización, sobre todo la que atañe al servicio de abastecimiento de agua, no cumple lo ordenado y aprobado en el Proyecto de Urbanización ni en la Licencia de Obras, pues no se ha ejecutado el principal sistema o medio de abastecimiento de agua contemplado para el sector en el proyecto de urbanización, y también en la modificación de las NNSS de Planeamiento Municipal y en la propia Declaración de Impacto Ambiental, que exigía el abastecimiento de agua utilizando como fuente de suministro el embalse del Pontón Alto, con conexión a una toma en dicho embalse, incumplimiento que la citada sentencia del TSJ califica además como grave, porque de este modo no se ha dado cumplimiento a la ejecución de uno de los principales servicios urbanísticos y/u obras urbanizadoras contempladas, no solo en los instrumentos de planeamiento citados, sino en el proyecto de urbanización aprobado.

Y si bien es cierto, como viene a sostener la recurrente, que se han ejecutado unos servicios de abastecimiento de aguas y unas determinadas obras de depuración de aguas residuales, que están en funcionamiento, como insiste la referida sentencia del TSJ de Castilla y León tales obras urbanizadoras no son las contempladas, previstas y probadas en el proyecto de urbanización ni las contempladas en la D.I.A.

y, no solo eso, sino que el suministro de agua ejecutado no permite suministrar el caudal de agua a la presión exigida y contemplada en los mencionados instrumentos y proyectos para el normal funcionamiento de la red de bocas de incendio del edificio, además de que la obra de suministro ejecutada y la depuración llevada a cabo no cuenta con las autorizaciones y concesiones de la Confederación Hidrográfica del Duero en la normativa de aguas.

OCTAVO .- En consecuencia con todo lo expuesto, no podemos acoger la alegación de la recurrente cuando alude a que en el momento de requerir a los compradores para el cumplimento, había cumplido por su parte todas las obligaciones pues, según sostiene, dicha licencia era perfectamente legal en el momento en que los compradores fueron requeridos para la entrega de la vivienda.

En efecto, el hecho de que el Ayuntamiento de Palazuelos hubiera resuelto conceder la licencia de primera ocupación a las viviendas (en resolución ulteriormente declarada no ajustada a derecho por resolución judicial firme) y que, al tiempo de ser requeridos los compradores para el cumplimiento de los contratos de compra venta, la concesión de dicha licencia aún no hubiera sido objeto de enjuiciamiento, no puede desvirtuar un hecho absolutamente relevante a efectos de la acción ejercitada por SEGOVIA 21, S.A. y rechazada por la sentencia recurrida, cual es que dicha mercantil, como promotora, debía necesariamente conocer que, por más que hubiera logrado que el Ayuntamiento otorgase la licencia de primera ocupación, no había ejecutado las obras de urbanización conforme al proyecto, en lo que se refiere al suministro de agua y depuración de las aguas residuales, y debía conocer que las citadas obras ejecutadas no eran las contempladas en la D.I.A., debiendo ser asimismo conocedora de que además la obra de suministro ejecutada y la depuración llevada a cabo no contaba con las autorizaciones pertinentes de la Confederación Hidrográfica del Duero.

Ciertamente, podría ponerse en duda la responsabilidad de la promotora por el hecho de que la licencia de primera ocupación, válida en el momento del requerimiento, se hubiese declarado de forma posterior indebidamente otorgada, pues no cabe duda de que la responsabilidad primaria correspondería la Ayuntamiento que la concedió de forma indebida, y que es el que cuenta con los medios para restaurar la legalidad urbanística en la forma que sea precisa para permitir a los adquirentes de las viviendas el pleno y libre disfrute de su propiedad. Y esa conclusión se podría haber alcanzado por la Sala, con efectos revocatorios de la sentencia de instancia, si se hubiese constatado que la recurrente no podía razonablemente prever que la obra no se había ejecutado de conformidad con el planeamiento urbanístico aprobado. Sin embargo, como estamos reiterando, la sociedad recurrente conocía, al momento de ejecución de la construcción, que no se estaba cumpliendo de forma evidente con aquel planteamiento, por lo que entendemos que no puede escudarse para excluir su responsabilidad en su falta de competencia para el otorgamiento de la licencia.

Por tanto, en tales condiciones no podemos concluir que la vendedora, al tiempo de requerir a los compradores el cumplimiento de los contratos, hubiera cumplido por su parte todo aquello que le incumbía, no encontrándose en consecuencia en disposición de exigir a los demandados el otorgamiento de la escritura pública con las consecuencias derivadas del mismo y, por otro lado, si los compradores conocían las circunstancias indicadas, no podemos menos que concluir que tenían base suficiente para oponerse al cumplimiento de los contratos, estando legitimados para impugnar la licencia de primera ocupación y la recepción de la obra urbanizadora, como así hicieron alguno de ellos, con éxito. Por tanto, no se trata de la apreciación de existencia de un vicio y, en consecuencia, la sentencia de instancia no incurre en incongruencia pues en la misma, en definitiva, se viene a resolver que la vendedora, al tiempo de requerir a los compradores el cumplimiento de los contratos de compraventa, no estaba en condiciones de exigir tal cumplimiento cuando por su parte no había cumplido todo cuanto le incumbía, en los términos que se han señalado.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de SEGOVIA 21, S.A.

NOVENO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia efectuada por la representación de Dª Angelica , por la misma se alega que, si bien ella anticipó la cantidad de 54.512,85 euros más 1.062,60 euros en concepto de IVA, lo que totaliza la cantidad de 55.575,45 euros a que se alude en la demanda presentada por SEGOVIA 21, S.A., su difunto esposo D. Claudio había anticipado también 6.000 euros más 420 euros en concepto de IVA con fecha 30 de septiembre de 2009, lo que hace un total de 61.995,45 euros, en lugar de los 55.575,45 euros.

En este punto, la sentencia recurrida, en el epígrafe 7 de su fundamento de derecho quinto, alude a la existencia de discrepancia entre las partes sobre la cantidad entregada a cuenta, pues la demandada Dª Angelica alega haber pagado la cantidad de 61.995,45 euros en vez de la reconocida por la demandante que asciende a 55.575,45 euros, concluyendo que como la parte demandada no acredita el pago a mayores que alega, sólo se tiene por entregada a cuenta la cantidad reconocida por la demandante.

Sin embargo, tiene razón la representación de Dª Angelica en cuanto a que la alegación de entrega de mayor cantidad fue expresamente realizada en su reconvención y 'Segovia 21, S.A.', al contestarla, reconoció expresamente dicha circunstancia en el párrafo primero del hecho sexto de la contestación a la reconvención (folio 3149, vuelto), admitiendo que el esposo de aquélla había entregado la cantidad de 6.420 euros, además de la cantidad de 55.575,45 euros señalada en la demanda como entregada, por lo que seguidamente modificó el suplico de la demanda en cuanto al importe que alegaba adeudaba Dª Angelica . Por tanto, reconocido expresamente por la vendedora la entrega de la superior cantidad entregada a cuenta por Dª Angelica , no estamos ya ante un hecho sobre el que exista discrepancia entre las partes, por lo que la impugnación de la sentencia formulada por la misma debe ser acogida, procediendo rectificar la cantidad que 'Segovia 21, S.A.' debe reintegrar a Dª Angelica , que asciende a 61.995,45 euros, en lugar de la de 55.575,45 euros que le reconoce la sentencia de instancia.

DÉCIMO .- En cuanto a las costas de esta alzada, la Sala comparte el fundamento al respecto contenido en la sentencia de instancia en cuanto a la concurrencia de complejidad fáctica y jurídica del asunto, y las consecuentes dudas de hecho y de derecho apreciadas por el juzgador a quo, que le llevó a resolver que no procedía hacer pronunciamiento sobre costas ni de la demanda principal, ni de las demandas reconvencionales formuladas. En efecto, aunque la incertidumbre jurídica que se cernía en torno a la licencia de primer uso a que se alude en la sentencia de instancia actualmente ha quedado despejada, dada la firmeza de la sentencia que resolvió que no era ajustada a derecho, lo cierto es que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León aprecia asimismo a la concurrencia de serias dudas, al menos de derecho según expresamente señala, que determinaron que revocara la imposición de costas que había realizado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, lo que nos parece que resulta suficiente para que en este caso no proceda especial pronunciamiento, ni en cuanto a las costas de la instancia, ni en cuanto a las costas de esta alzada, a pesar de desestimarse totalmente el recurso de apelación formulado por 'SEGOVIA 21, S.A.', todo ello por virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C ., al que se remite el art. 398.1 del mismo Texto Legal , compartiéndose igualmente las dudas de hecho a que alude el juzgador a quo en cuanto a los demandados respecto de los que se apreció la falta de legitimación pasiva, por más que asimismo confirmemos, con rechazo del recurso de apelación también en cuanto a tal pronunciamiento de la sentencia de instancia, pues lo cierto es que existían elementos para sostener la existencia y vigencia de los contratos en cuanto a dichos demandados, aunque no hayan resultado suficientes, por lo ya expuesto.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'SEGOVIA 21, S.A.' frente a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 202/2014, y estimando la impugnación formulada por la representación de Dª Angelica , confirmamos dicha sentencia salvo en lo relativo a la cantidad a la que se condena a 'Segovia 21, S.A.' a reintegrar a Dª Angelica en concepto de cantidad entregada a cuenta, que asciende a 61.995,45 euros, en lugar de la señalada en la sentencia referida, y todo ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas generadas en esta segunda instancia.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, cuya impugnación de sentencia en esta caso ha sido estimada, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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