Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 87/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 280/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100219
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5448
Núm. Roj: SAP V 5448/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000087/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 280
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. ª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiochode junio de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000858/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s LARCHOVA, S.L.
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MADALINA VADUVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FCO. JAVIER
BLASCO MATEU, y de otra como demandante/s - apelado/s impugnante/s Dª Soledad y Dª Verónica ,
dirigidas por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN CALATAYUD SANCHEZ y representadas por el/la Procurador/a
D/Dª FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, con fecha veinte de Octubre de dos mil dieciseis, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando en parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Francisco Gómez en nombre y representación de Dª Soledad y Dª Verónica , frente a la mercantil LARCHOVA, S.L., debo: 1.- Desestimar la existencia de la servidumbre de luces y vistas que las Sras. Verónica Soledad , soliciten que se declare a su favor. 2.- Estimar la negación de la servidumbre de luces y vistas a favor de la parte demandada la mercantil LARCHOVA, S.L., y en consecuencia de ello, la mercantil debe restablecer los elementos a su estado primitivo debiendo respetar la nueva construcción con la normativa legal y respetar las distancias legales, así como cerrar las ventanas o huecos existentes en las paredes de cerramiento que lindan con la propiedad de las demandantes. 3.- Condenar y condeno a la mercantil LARCHOVA, S.L., al pago de 13.458,48 euros por todos los daños y perjuicios causados en la vivienda de las actoras. 4.- Condenar y condeno a la mercantil LARCHOVA S.L., a que abone a las actoras el interés legal sobre 13.458,48 euros, devengado desde la fecha de interpelación judicial hasta la presente resolución, así como los intereses legales por mora procesal del artículo 576 LEC ., que devenguen desde la fecha de la presente resolución hasta el íntegro pago de la suma condenada como principal.- Y todo ello sin hacer mención de condena al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiuno de junio de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandantes Soledad y Verónica , dedujeron demanda en fecha 28-7-2011 frente a la mercantil Larchova SL ejercitando acción en defensa de su derecho de luces y vistas respecto a la finca promovida por la demandada, y acción negando la servidumbre de luces y vistas que el nuevo edificio construido pretende sobre su finca, y además una indemnización económica por los daños que habia sufrido.
Concretamente en el suplico solicitaba: 'a) Que indemnice a mis representadas en la suma de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (62.657,91 €).
b) Restablecer a su estado primitivo los elementos afectados por las obras (puertas y ventana) procediendo nuevamente a su apertura en el plazo que al efecto determine el Juzgado, procediendo a la demolición de cuanta unidad de obra resulte necesario para ello y con apercibimiento de ser efectuado a su costa si no lo cumplimentare en dicho plazo. c) Llevar a cabo el cerramiento de las ventanas aperturadas a menor distancia de la legalmente establecida y ello tras la declaración de la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que se ejercita, concediendo para ello el plazo que al efecto el Juzgado determine, y bajo apercibimiento de ser efectuado a su costa si no lo cumplimentare en el plazo que se conceda. d) Abonar a mis mandantes los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la demandada'.
Se basaban en que eran las dueñas de una vivienda junto a la que en parte de su linde se había promovido por la demanda un edificio de viviendas que le había privado de sus derechosa la vez que pretendía imponerle otros, habiendo resultado su edificio dañado durante el proceso de construcción.
La demandada se opuso en su contestación presentada en fecha 11-3-2014 alegando como primera excepción la de falta de legitimación pasiva en cuanto a las acciones de servidumbre, prescripción y motivos de fondo. La falta de legitimación se basaba en que no era propietaria de ninguna de las viviendas, locales, garajes, trasteros ni ningún elemento integrante del edificio, pues tras la promoción y construcción se había procedido a la transmisión a terceros de todos los elementos que lo componían, siendo varias de ellas de fechas anteriores a la demanda.
La excepción de falta de legitimación pasiva no fue resuelta ni en la Audiencia previa ni en la sentencia.
La sentencia estimó parcialmente la demanda respecto a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada, condenado a la mercantil demandada a restablecer los elementos a su estado primitivo, respetando la nueva edificación la normativa legal y las distancias legales, así como a cerrar las ventanas o huecos existentes en las paredes de cerramiento que lindan con la propiedad de las demandantes, y además al pago de 13.458,48 euros.
Se recurre por la demandada que reitera las mismas excepciones y motivos de fondo.
SEGUNDO.- De los documentos aportados por la demandada en su contestación consta: 1º.- La licencia de edificación del nuevo edificio se concede en fecha 15-7-2005 por el Ayuntamiento de Jarafuel, y la certificación final de obras se firma en fecha 7-3-2008.
2º.- Constan en el Registro de la Propiedad las siguientestitularidades de los diferentes elementos de propiedad horizontal: a) vivienda urbana elemento número uno : vivienda en planta baja con anejo de garaje y trastero, titularidad de Iván y Elvira , adquirida por compraventa en virtud de escritura pública de fecha 17-6-200 8, inscrita en fecha 28-7-2008.
b) vivienda urbana elemento número dos : vivienda en planta baja con anejo de trastero, titularidad de Bankia Habitat SLU , adquirida por escisión en escritura pública de fecha 7-6-2011 , inscrita en la misma fecha.
c) vivienda urbana elemento número tres : vivienda en planta primera Tipo C con anejo de trastero, titularidad de Oscar , adquirida por compraventa en virtud de escritura pública de fecha 27-11-2008 , inscrita en fecha28-7-2008.
d) vivienda urbana elemento número cuatro : vivienda en planta primera, Tipo D, baja con anejo de trastero, titularidad de vivienda urbana elemento número dos, vivienda en planta baja con anejo de trastero, titularidad de Bankia Habitat SLU , adquirida por escisión en escritura pública de fecha 7-6-2011 , inscrita en la misma fecha.
e) vivienda urbana elemento número cinco : vivienda en planta primera tipo E, con anejo de trastero, titularidad de Milagros , adquirida por compraventa en virtud de escritura pública de fecha 10-11-2009 , inscrita en fecha 22-12-2009.
titularidad de Virgilio f) vivienda urbana elemento número seis : vivienda en planta segunda tipo C con anejo de trastero, , adquirida por compraventa en virtud de escritura pública de fecha 17-7-2008 , inscrita en fecha 19-12-2008.
g) vivienda urbana elemento número siete : vivienda en planta segunda tipo D con anejo de trastero, titularidad de Bankia Habitat SLU , adquirida por escisión en escritura pública de fecha 7-6-2011 , inscrita en la misma fecha.
h) vivienda urbana elemento número ocho : vivienda en planta segunda tipo E con anejo de trastero, titularidad de Bankia SA , adquirida por adjudicación en virtud de testimonio judicial expedido por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Requena el día 26-11-2013, inscrita el 12-2-2014.
TERCERO.- En el presente caso, estamos en presencia del ejercicio de dos a cciones de naturaleza real , como son acción confesoria de servidumbre de luces y vistas que las demandantes pretenden para su fundo como predio dominante frente al sirviente, y por otro con una acción negatoria de servidumbre que niegan sobre su fundo a favor del contrario que se ha construido o edificado. Y en este caso, no puede dudarse de que la sentencia que pueda dictarse afecte a quienes sean los dueños del fundo contrario , sirviente (acción confesoria) o dominante (negatoria), lo que conlleva que la relación jurídico material se plasme en la procesal, llamando al proceso a todos los afectados , que se encuentren legitimados en el sentido previsto en el art. 10 de la Lec cuando define la legitimación como la capacidad de alguien para comparecer en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, tal como el art. 10 de la lec dispone.
Concurre un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario , al existir diversas viviendas o locales, de distintos titulares a la demandada, que pueden verse afectados por el cierre de ventanas que se pretende en la demanda y que es necesario que puedan comparecer y defender sus intereses. Por ello el art. 12 de la Lec dispone que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.' Igualmente añadir que el art. 416.3 de la Lec prevé que en la audiencia previa se aborde esta excepción y se resuelva lo conveniente, y el art. 420.3 cual deba ser el tratamiento del litisconsorcio pasivo necesario al decir: '3. Si el Tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.' En consecuencia, sin prejuzgar la responsabilidad de la promotora demandada, respecto a las acciones deducidas, en su vertiente real e indemnizatoria, no basta demandarla a ella, sino que deberá dirigirse la demanda contra todos los copropietarios del predio afectado , como es el caso en que existen diversos pisos o locales de la titularidad de varios en régimen de copropiedad o propiedad horizontal, siendo preciso traerlos a todos ellos al pleito, determinando y por tanto la ausencia de alguno la apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
En este sentido la STS Sala 1ª, S 30-5-2002, nº 535/2002, rec. 3970/1996 ,Pte: Acallantan Muñoz, Xavier: 'Con lo cual se plantea un problema de falta de legitimación pasiva, en el sentido de que no ha sido demandada la persona jurídica cuya nulidad se pretende y un problema de litisconsorcio pasivo necesario , en el sentido de que la sentencia quepudiera dictarse -y que efectivamente se dictó en la instancia- alcanzaría, en sus efectos, a personas jurídicas no demandadas . Todo ello en relación con los cuatro pedimentos, que están concatenados entre sí.
Cuyos presupuestos procesales no han sido alegados por las partes ni tratados en las sentencia, pero, como tales presupuestos, deben ser analizados de oficio, precisamente por ser presupuesto de la relación jurídica procesal. Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia, como se recoge en la sentencia de 30 de enero de 1996 EDJ 1996/149 y se reitera en la de 26 de abril de 2001 EDJ 2000/5100 respecto a la legitimación ad causam activa y pasiva; la primera de ellas dice literalmente: Por todo ello, el motivo se estima sin que sea óbice que la falta de legitimación 'ad causam' se haya planteado en el trámite de apelación de este litigio por primera vez, pues esta Sala mantiene su doctrina, contenida en las sentencias de 17 de julio y 29 de o ctubre de 1992, 20 de octubre de 1993 , y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995 , de que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1 Const. EDL 1978/3879 ) puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional ...' Y también la STS Sala 1ª, S 10-7-2000, nº 727/2000, rec. 2133/1995 , Pte: Vázquez Sandes, José Ramón: ' La más absoluta desatención que a los principios constitucionales del derecho a la defensa y de contradicción procesal de las partes se han manifestado desde la promoción de este proceso hasta desembocar en el estado en el que nos es remitido, obliga a reconsiderar, dada la naturaleza de las normas procesales, su planteamiento y resolución ya que constituido el objeto litigioso por un derecho real de servidumbre siempre encadenado a la propiedad según resulta del art. 530 del Código civil EDL 1889/1 , no puede estimarse correctamente deducida la demanda tendente a negar aquel derecho real desde el momento que se dirige, además de contra el constructor del edificio que constituiría el predio dominante, contra 'las personas desconocidas e ignoradas ' que tengan o puedan tener interés en el mantenimiento del gravamen pues establecido materialmente éste desde pisos concretos de un inmueble cuyos diferentes propietarios tienen inscrito en el Registro de la Propiedad sus respectivos títulos de dominio , como establece la sentencia de primera instancia, la facilidad que esto proporciona para la identificación y localización de esos titulares - que pese a ello no fueron demandados en su persona concreta y por sus determinados bienes - imposibilita tenerlos por incluidos en aquella generalidad de desconocimientos e ignorancias, nacida, sino de la malicia, de la desidia en la averiguación que no de la imposibilidad de localizarlos y, por lo mismo, a tenerlos como demandados para dar así lugar a la apreciación, de oficio, de la falta de litisconsorcio pasivo necesario que acertadamente recogió la sentencia de primera instancia para resolver, sin posibilidad de entrar a hacerlo sobre el fondo del asunto, desde la creación que los demandantes hicieron surgir desde su forma impropia de proceder.' En consecuencia procede dejar sin efecto la sentencia, declarando la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento procesal oportuno, la audiencia previa, en que se aborde esta cuestión y se resuelva.
CUARTO.- A la vista del pronunciamiento que se adopta no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia, pues se accede a la revocación de la sentencia aunque por motivos distintos a los alegados ( art.398 y 394 lec ).
Fallo
Se declara la nulidad de actuaciones del presentejuicio ordinario 858/11 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Requena, al apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario , debiendo retrotraerse las actuaciones a la audiencia previa donde se resuelva lo procedente. No se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
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Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiseis de junio de dos mil diecisiete

