Sentencia CIVIL Nº 280/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 103/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 280/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100244

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6203

Núm. Roj: SAP V 6203/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 103/17
SENTENCIA Nº 000280/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de
LLIRIA, con el nº 001325/2015, por CARGASUR SERVICIOS DE TRANSPORTES, S.L. representado en esta
alzada por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. VICENTE JOSE SOLA
SANZ contra ALLIANZ SEGUROS, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN
GARCÍA y dirigido por el Letrado D. HÉCTOR FERNÁNDEZ BASELGA, pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS S.A..

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de LLIRIA, en fecha 19-7-16 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Dª. Marta Gracia Castelló , en nombre y representación de CARGASUR SERVICIOS DE TRANSPORTES S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, ALLIANZ SEGUROS S.A, a que abone a la parte actora con la cantidad de 21.566,25 euros, más el interés legal del dinero a contar desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ALLIANZ SEGUROS S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de Octubre de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Cargasur Servicios de Transportes S.L. formuló el 30 de Diciembre de 2.015 demanda de juicio ordinario, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, contra aseguradora Allianz, en reclamación de la cantidad de 21.566'25 euros, en concepto de lucro cesante por los 41 días de paralización, esto es, del 31 de Marzo al 20 de Mayo de 2.015 (son 51 días, a los que ha descontado 10 por ser festivos), que estuvo el camión de su propiedad Scania matrícula ....GNH en el taller a fin de ser reparado. Esta compostura traía causa del accidente acaecido el día 26 de Marzo de 2.015, cuando circulando por la A-7, a la altura del Km. 321, en término municipal de Bétera, fue colisionado por el camión Volvo matrícula D-....-US , con cobertura en la entidad demandada, que lo hacía en el mismo sentido, pero en carril diferente, y que perdió el control invadiendo aquél por el que transitaba.

La suma exigida se acomodaba a lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 15/2.009, de 11 de Noviembre , del contrato de transporte terrestre de mercancías. La entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., ciñó su discrepancia únicamente en cuanto al importe reclamado y ello por dos motivos: los días contabilizados en la demanda como días de perjuicio por su estancia en el taller, debían reducirse a 34 y, a su vez, el importe diario reclamado a tal efecto no demuestra el perjuicio económico sufrido por la parte actora. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, y en su virtud, condenó a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar a Cargasur Servicios de Transportes S.L. la cantidad de 21.566'25 euros, más el interés legal del dinero a contar desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.



SEGUNDO.- En materia de indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia viene adoptando una postura restrictiva, declarando que sólo cabe incluir en dicho concepto, los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, excluyéndose de su ámbito aquéllos que sean meramente hipotéticos, o lo que es igual, simples expectativas no consolidadas por presentarse dudosas o que respondan a supuestos carentes de realidad. Esto es, el artículo 1.106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que sean reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que se presenten con cierta consistencia y no a las que estrictamente sean dudosas, proclamando la doctrina jurisprudencial la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables ( SS.

del T.S. de 10-5-93 , 30-6-93 , 15-12-95 , 8-7-96 , 21-10-96 , 5-11-98 , 21-12-01 y 14-7-03 , entre otras). En esta línea la SS. del T.S. de 5-5-09 , por todas, reitera que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre ( SS. del T.S. de 21-4-08 ) cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el evento dañoso. Esta Sala dijo (SS. de 5-6-06 , 5-11-09 , 23-3-10 , 11-5-10 , 2-2-11 , 5-10-13 y 13-12-16 , a título de ejemplo), que la rigurosidad en la exigencia de la prueba del lucro cesante, no debe llevarse a extremos tales que hagan imposible su estimación, tal y como ocurriría si a los dueños de los vehículos que sufren una paralización necesaria, ocasionada por la reparación, se les exigiera demostrar de manera exacta y precisa, los servicios que pudiera haber realizado y el correspondiente ingreso derivado de los mismos, ya que esa dificultad probatoria no puede llevar a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo de transporte para lograr un resarcimiento lo más ajustado a la realidad. Esto es, no puede olvidarse, de un lado, que el camión estuvo paralizado por la acción culposa de la parte demandada, y de otro, que su utilización constituye una fuente de ingresos para la actora, debiendo quedar por completo resarcida del desequilibrio económico que se le produjo. Constando, como aquí ocurre, el destino industrial de un vehículo, la lógica, la realidad social y las máximas de experiencia, imponen la conclusión de que su paralización, mientras es reparado, produce unos evidentes perjuicios por lucro cesante, es decir, unas ganancias dejadas de obtener y siendo esto así, sólo resta concretar su cuantificación. La juzgadora de instancia basa su decisión partiendo del documento número cuatro de la demanda, consistente en certificación del taller concesionario Scania Hispania S.A. en el sentido de que el vehículo de la demandante estuvo inmovilizado en sus instalaciones por reparación del siniestro desde el día 31 de Marzo hasta el 20 de Mayo de 2.015 (f. 18) y de la emitida por Asantra en cuanto al establecimiento de la paralización por día en 355 euros y los incrementos a partir del segundo y tercer día, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 15/ 2.009 de 11 de Noviembre , del contrato de transporte terrestre de mercancías (documento número seis de la demanda al f. 27). Esta aplicación cabe considerarla admisible vía analógica, como medio de superar la importante dificultad que comporta la acreditación directa del lucro cesante. Es evidente que no cabe confundir una prueba óptima con otra que es suficiente y la que aquí se ha practicado es bastante para dar por justificado el extremo de la ganancia diaria, máxime que de contrario ninguna se ha realizado para refutar ese cálculo, o lo que es igual, la codemandada no ha ofrecido cifra alternativa alguna al respecto, ya que ha postulado su absolución, cuando lo cierto es que no cuestiona el derecho de la actora a ser resarcida, ni tampoco el perjuicio irrogado. Sólo combate su importe, pero este planteamiento no puede llevar a un fallo desestimatorio, de modo que permaneciendo inédita su discrepancia cuantitativa, o lo que es igual, no indicando cual sería a su juicio, la cantidad adecuada para paliar el quebranto sufrido, la consecuencia no podrá ser otra que la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Roldán García en nombre de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada el 19 de Julio de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Llíria , en juicio ordinario seguido con el nº 1.325/15, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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