Sentencia CIVIL Nº 280/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 62/2017 de 07 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 280/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100275

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:925

Núm. Roj: SAP VA 925/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00280/2017
N30090
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
MGG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0008717
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000515 /2016
Recurrente: Lina , Rogelio
Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado: PABLO GARCIA TEJERINA, PABLO GARCIA TEJERINA
Recurrido: Jesús Carlos
Procurador: CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA
Abogado: JOSE ANGEL SAN MIGUEL NUÑEZ
S E N T E N C I A nº 280/17
Ilmo Magistrado-Juez Sr:
JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a siete de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 515/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 62/2017, en los que aparece como
parte DEMANDANDA-APELANTE : Dª Lina y D. Rogelio , representados por el Procurador de los tribunales,
D. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, asistido por el Abogado D. PABLO GARCIA TEJERINA, y como
parte DEMANDANTE-APELADA : D. Jesús Carlos , representado por el Procurador de los tribunales D.
CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA, asistido por el Abogado D. JOSE ANGEL SAN MIGUEL NUÑEZ
JESUS, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D.
JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 15.11.16 . La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Jesús Carlos , representado por el Procurador DON CARLOS SASTRE MATILLA, contra DON Rogelio y DOÑA Lina , representados por el Procurador DON ÍÑIGO LLANOS GONZÁLEZ, se condena a la parte demandada a abonar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (3.443,96 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO. - Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se entregaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado designado el día 5 de julio de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en autos, por la representación procesal de D. Rogelio y Dª Lina , la Resolución, Sentencia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Valladolid de fecha de 15-11-16 , que estima parcialmente la demanda formulada por D. Jesús Carlos , por reclamación de cantidad 4.328,17 €, por realización de exceso de obras y mejoras que fueran contratadas por los demandados, frente a la que se objetaba, como oposición, la existencia de determinados créditos frente a esa parte actora por consecuencia de mismas obras, hasta arrojar, incluso, un saldo favorable a los mismos de 5.895,28, caso de penalización por mora (5.060 €) obras no ejecutadas, (2.736,61 €), sumas abonadas por los demandados (575 €) y obras no ejecutadas o suministradas por los demandados (1.908,46€), que como créditos compensables, debería producir el efecto de la desestimación total de la demanda, lo que es rechazado por la Sentencia impugnada, para estimar como deuda a cargo de los demandados en la suma final de 3.443,96 €, con sus intereses legales.



SEGUNDO.- Efectivamente, se suscita en autos el debate sobre el tratamiento legal a seguir frente a la oposición planteada por los demandados como motivo principal para sostener la desestimación dela demanda, el denominado crédito compensable, producido en los casos en que, a su vez, se articulan reclamaciones, débitos de los demandados frente al demandante, que producirían el efecto de neutralizar su reclamación, incluso arrojar un saldo ahora deudor para con el propio demandante. Frente a lo cual resulta que el tratamiento jurisprudencial ha ido evolucionando, fundamentalmente tras la entra en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, en su art. 408. El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda. Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación '. La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada. Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada - art. 222.2 LEC ( STS 13-6-13 ).

Ahora bien, se está obviando que, en el caso de autos, con fecha de 19-7-16, se dicta Providencia, motivada, por el Juez de Instancia en la que de forma destacada, se advierte a las partes, que, con carácter previo a la celebración del juicio verbal, no cabe alegación de crédito compensable porque la suma supuestamente adeudada es mayor que la reclamada, por lo que debería haberse interpuesto demanda reconvencional. Referida Providencia fue debidamente notificada las partes y, no siendo recurrida, devino firme. Y no es admisible la alegación de la apelante sobre la falta de adecuación formal de la Resolución dictada par a decidir una cuestión como la de crédito compensable, pues la forma de la resolución es indiferente si la misma está lo suficientemente motivada. Quedó por consiguiente y consecuentemente (preclusión procesal) excluido, fuera del debate procesal en el presente juicio, fuera de objeto del presente pleito, la cuestión relativa a la interesada (en su escrito de oposición a la demanda) al alegado crédito compensable, aplicando al caso el Juzgador una reiterada Jurisprudencia elaborada sobre el mismo, fundamentalmente anterior a la entra en vigor de la nueva LECV. Luego, en Sentencia, nueva y reiteradamente, se insiste sobre mismo particular.

Consecuentemente con ello, la Sentencia centra el debate en las partidas reclamadas como adeudadas por los demandados, sin tener en cuenta las alegaciones sobre los créditos compensables de referencia y el propio reconocimiento de los demandados sobre suma adeudada: admitiéndose finalmente crédito del demandante sobre cambio de contador de agua, azulejado en cuarto de lavadora, colocación de dos muebles y espejos en cuarto de baño, arreglo de azulejo en la cocina, encimera y fregadera con grifo en el merendero (asumido por los demandados), diferencia de platos de ducha, mano de obra de colocación de baldos en calle y vado exterior, que son admitidos y reconocidos en base a la valoración efectuada sobre el informe del perito judicial evacuado en autos. Como viene siendo interpretado reiteradamente por este Tribunal, en seguimiento de la doctrina Jurisprudencial al efecto, para poder sustituir las conclusiones del Juzgador de Instancia por las de las partes en aquellas cuestiones objeto de pericia, etc, que resulten contradictorias, debe apreciarse, necesariamente, error valorativo en la apreciación de citado informe, omisiones claramente evidenciadas por cualesquiera otras pruebas o documentales de autos, arbitrariedad o cualesquiera otra evidencia claramente constatada, dado el respeto que debe darse a la valoración efectuada en la instancia, por mor al principio de inmediación, según propia doctrina, seguida por esta Audiencia, de nuestro Tribunal Supremo, sobre competencia y valoración del acervo probatorio habido en la instancia ( SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005). Así , las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de fechas de: 15-3-01 , 20-12-04 y de 18-2-05 , de entre otras muchas, cuando disponen que esta facultad del juzgador de instancia ha de ser respetada y asumida en sus conclusiones en tanto no se incida por ellas en lo ilógico, en lo absurdo o en infracción legal, lo que no se produce aquí y por lo mismo han de mantenerse tal como señalan las sentencias de esta Sala de 24 de marzo y 9 y 16 de abril de 1998 , más las múltiples que en ellas se citan.

Por todo ello, solo puede confirmarse el pronunciamiento judicial de instancia, en tanto en cuanto sigue las conclusiones emitida por el informe pericial judicial, sobre las partidas de referencia: crédito del demandante sobre cambio de contador de agua, azulejado en cuarto de lavadora, colocación de dos muebles y espejos en cuarto de baño, arreglo de azulejo en la cocina, encimera y fregadera con grifo en el merendero (asumido por los demandados), diferencia de platos de ducha, mano de obra de colocación de baldos en calle y vado exterior,...toda vez que la oposición de esa parte demandada no se concentra en cuestiones relativas a cumplimiento defectuoso del contrato de parte del constructor, sino en las reiteradas partidas o créditos a su favor resultantes de diversos conceptos, los que, como se ha razonado más arriba quedaron excluidos expresa y conformadamente por las partes (al no recurrirse la decisión), del objeto de debate. Por ello se reconoce la cantidad aceptada como debida por los demandados al actor de 2.000 €, las relativas a las mejoras realizadas efectivamente, 2.543,96 €, en su buena parte admitidos o reconocidos igualmente en el informe pericial aportado por los demandados, dada la inacreditación sobre pacto alguno con el actor para su no cobro, etc. Únicamente, procedería, pero solo por su condición de error material, corregir el olvidado descuento de la cantidad de 924 €, por suministro de sanitarios aportados por los demandados y que en efecto se contabilizaban en la propia demanda, pero que como tal, no altera el efecto final de estimación parcial de la demanda, y consiguiente desestimación del recurso de apelación promovido, sin repercusión alguna sobre el pertinente pronunciamiento de las costas procesales causadas en este recurso que se desestima íntegramente.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D.

Rogelio y Dª Lina , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Valladolid de fecha de 15-11-16 , en los presentes autos sobre reclamación de cantidad por realización de obra, seguidos a instancias de D. Jesús Carlos , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, sin más que precisar la SUMA TOTAL objeto de condena en 2.519,96 €, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.