Sentencia CIVIL Nº 280/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 228/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 280/2017

Núm. Cendoj: 48020370032017100188

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1265

Núm. Roj: SAP BI 1265/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/027547
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.21.2-0150/027547
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 228/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1025/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Rosaura
Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua: LUIS JAVIER FRANCO RODRIGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Sofía , Cesareo , Tania y Constantino
Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO y LEIRE FRAGA AREITIO
Abogado/a/ Abokatua: JULIAN SERRANO ELENO y JULIAN SERRANO ELENO
S E N T E N C I A Nº 280/2017
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por
las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1025/15
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Rosaura
, representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Franco Rodríguez; y como
apelado: Constantino y Sofía , representados por la Procuradora Sra. Fraga Areitio y dirigidos por el Letrado
Sr. Serrano Eleno, Cesareo y Tania , ambos en rebeldía procesal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 1 de Marzo de 2017 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Alfonso Bartau Rojas, en nombre y representación de Doña Rosaura , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, Doña Sofía y D. Constantino , representados por la procuradora Doña Leire Fraga Areitio, y a D. Cesareo y Doña Tania , ambos en rebeldía, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Se imponen las costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Rosaura , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 228/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Por providencia de fecha 2 de Junio de 2017 se señaló el día 28 de Junio de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la parte apelante frente a la sentencia de instancia alegando una errónea apreciación de la situación planteada en la litis, ya que en el caso de autos nos encontramos con un documento de reconocimiento de deuda firmado y reconocido por las partes, no existe ningún documento posterior que acredite el pago de la deuda que se reclama, los demandados alegan que firman un reconocimiento de deuda para hacer un favor a la parte hoy apelante, pero ni manifiestan que favor ni lo acreditan en modo alguno, pese a que se alega que es un favor la demandada firma falsificando la firma de sus hijos y nada les dice sobre el procedimiento judicial reclamando esta cantidad, y el otro demandado no compareció ni como testigo, por lo que se le debe tener por conforme con los hechos preguntados y que le perjudican. Se alega que aun cuando se dice ser un favor que realizaban a la actora y hoy apelante, no firman un finiquito o recibos para evitar que les reclamen una cantidad que dicen no haber recibido y que es de un monto importante, que la compra del piso por la apelante fue 4 años después de los reconocimientos, no aportan documentos que acrediten su versión. Por todo ello solicita la estimación del recurso.

La contraparte se opone al recurso.



SEGUNDO .- Examinadas las actuaciones al respecto de la valoración de la prueba documental y testifical con cita de la SAPM de 28/01/09, recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación.

En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326. 1 CC ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, continúa la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es de recibo que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, puede y debe valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).

En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 EDJ1995/3470 , entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29-6-2004, núm. 431/2004, rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008, núm. 11/2008, rec. 216/2007 . Así, en el marco del art.

376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Y ello porque aún cuando la parte apelante insiste en que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda en base al documento nº 1, presentado con la demanda, tal y como la sentencia de instancia razona 'tal afirmación no se compadece con la dicción de dicho cuaderno. En cada una de las fechas en las que se realiza la entrega de dinero se hace constar la suma que se entrega en ese mismo momento, en ese acto se entrega determinado importe. Y ello sucede también en la anotación de 1 de julio de 2012. En esa fecha no existe una sola entrega, sino dos diferentes por dos importes distintos: uno de 130.394 euros y otro de 4.600 euros, que suma la cantidad ahora reclamada. Pero en esa fecha (1 de julio de 2012) no existe un reconocimiento de deuda de una suma concreta, lo que se dice en esa fecha, al igual que en las anteriores, es que en ese momento se hace entrega de una cantidad de dinero concreta. No es un reconocimiento de deuda, sino que se deja constancia de otro préstamo.'.

En cuanto a que no existe ningún documento posterior que acredite el pago de la deuda que se reclama, señalar que no existe ningún documento legal a salvo el cuaderno aportado que acredite que el dinero fue entregado a favor de la parte demandada, no existe ni un solo movimiento a través del cual se acredite los justificantes de reintegros que demostrasen como ha podido la actora hoy apelante prestar las cantidades que aquél refleja. En cuanto a que los demandados alegan que firman un reconocimiento de deuda para hacer un favor a la parte hoy apelante, pero ni manifiestan que favor ni lo acreditan en modo alguno, todo lo contrario la sentencia lo recoge de forma fundada, en los siguientes términos que no se combaten objetivamente y con prueba fehaciente que desvirtúe aquélla, a saber, 'cobran especial significado las explicaciones que se ofrecen por la parte demandada y que se acreditan con los documentos aportados, que se corresponden con los de la Agencia Tributaria (doc. nº 6 y siguientes). Según se infiere de los mismos, Doña Rosaura adquiere una vivienda por importe de 540.910,89 euros. La Agencia Tributaria le requiere para que justifique la procedencia de dicha cantidad y Doña Rosaura presenta el documento de 11 de febrero de 2011 (doc. nº 2 de la contestación), afirmando que Doña Sofía le había prestado la suma de 120.000 euros. Entonces es requerida Doña Sofía por la Agencia Tributaria a fin de que justifique la procedencia de ese dinero, afirmando en principio que tenía origen en una herencia. Al no poder acreditar que así fuera, Doña Sofía termina reconociendo que esos 120.000 euros previamente se los había entregado Doña Rosaura , que era dinero no declarado (dinero en 'B') y que la había utilizado para blanquearlo. Así, Doña Rosaura le entrega primero los 120.000 euros en efectivo en distintas fechas y Doña Sofía los había ido ingresando en dos cuentas distintas y después se fueron librando cheques contra esas dos cuentas, que fueron entregadas a la vendedora de la vivienda adquirida por Doña Rosaura en el año 2011 (fol. 61 de los autos). Doña Sofía explicó que accedían a hacer todo lo que la actora les pedía puesto que tenían una estrecha relación de amistad y porque, además, dependían económicamente de ella de forma absoluta. Trabajaban en el local de su propiedad, vivían en inmuebles propiedad de aquella, les llevaba incluso de vacaciones con ella. Obsérvese, además, que la vivienda adquirida asciende a un importe de 540.910,89 euros, por lo que a buen seguro la diferencia desde los 120.000 euros, cuyo origen tampoco consta, igualmente tuvo que ser regularizada por algún mecanismo similar.

De la información que remite la Agencia Tributaria se observa que la actora es propietaria de un largo número de inmuebles careciendo de toda lógica que tuviera que pedir prestados 120.000 euros a Doña Sofía cuando, además, era la actora la que afirma que prestaba ingentes cantidades de dinero a aquella. Doña Sofía explicó que la relación que existía entre ellas quedó rota cuando reconoció ante la Agencia Tributaria que el préstamo de 120.000 euros nunca había existido y que era dinero que pertenecía a la propia Doña Rosaura . Y lo cierto es que la investigación de Hacienda comienza en marzo de 2013 y es en septiembre de ese mismo año cuando la actora dirige su primera reclamación frente a los codemandados (doc. nº 3 de la demanda), pese a que desde abril de 2007, fecha en la que se hizo el primer préstamo, no existía reclamación alguna y, por el contrario, había seguido entregándoles sumas de dinero.'. En cuanto a que se falsificase la firma de los hijos ello es objeto de interrogatorio por el órgano a quo y la contestación dada por la demandada, en cuanto a que ella firmaba junto con la actora y luego llevaba el cuaderno a casa se debía a la relación de íntima amistad que guardaban amén de la dependencia laboral y económica que tenían de la actora.



TERCERO .- En cuanto a que aun cuando se dice ser un favor que realizaban a la actora y hoy apelante, no firman un finiquito o recibos para evitar que les reclamen una cantidad que dicen no haber recibido y que es de un monto importante, que la compra del piso por la apelante fue 4 años después de los reconocimientos, no aportan documentos que acrediten su versión.

En primer lugar, recordando las reglas distributivas de la prueba, a saber, como dice la Sentencia de la AP de Toledo en fecha de 9 de Octubre de 2006 , en igual sentido al reiterado en númerosas sentencias anteriores de esta Sala conviene recordar que esta Audiencia en numerosas ocasiones precedentes ha venido interpretando el derogado art. 1.214 del Código Civil EDL1889/1, conforme a una doctrina parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la L.E.C . EDL2000/1977463 de 2.000, entendiendo que nos hallamos ante una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido (SS. T.S. 17 de junio de 1989 EDJ1989/6155 , 19 de noviembre de 1990 EDJ1990/10486 , 16 de julio de 1991, 15 de noviembre de 1993 EDJ1993/10296 , 8 de junio de 1994, 28 de noviembre de 1996 EDJ1996/9111 , 4 mayo 2000 EDJ2000/8830 , 8 febrero 2001 EDJ2001/1287 y 20 enero 2003 EDJ2003/197).

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél (SS. T.S. 15 de febrero de 1.985 EDJ1985/7166 , 12 de noviembre de 1.988 EDJ1988/8934 , 25 de abril de 1.990, 3 de diciembre de 1.992 EDJ1992/11943 , 24 de octubre de 1.994 EDJ1994/8465 y 8 de marzo de 1.996 EDJ1996/903 ). De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi', de manera que la simple negativa de una hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS. T.S. 28 de noviembre de 1953, 7 de mayo de 1980 EDJ1980/833 y 26 de febrero de 1983 EDJ1983/1303 ), y sí al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 de junio de 1989 EDJ1989/6155), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 de marzo de 1991 , 9 febrero 1994 EDJ1994/1077 y 16 octubre 1995 EDJ1995/5550). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1.214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C EDL2000/1977463, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS. T.S. 30 julio de 1.994 EDJ1994/11906 , 27 de enero de 1.996 EDJ1996/236 , 17 noviembre de 1.998 EDJ1998/26815 , 19 de febrero de 2.000 EDJ2000/1613 y 14 mayo 2001 EDJ2001/6576 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (S.S.T.S. 30 julio 1991 EDJ1991/8346 y 9 febrero 1994 EDJ1994/1077).

La actora y hoy apelante omite que es ella quien no aporta documento alguno que acredite no ya la entrega efectiva de dichas sumas supuestamente entregadas a la demandada, sino que como ya recoge la sentencia de la suma total que conforme a su documento nº 1 habría entregado, 876.160 euros, solo reclama 134.000 euros, luego se debería entender que el resto fue abonado, pero ningún documento aporta que acredite tal entrega, por otro lado cuesta creer que quien ha abonado tales importes, no se asegure de obtener un recibo que acredite como se ha devuelto las cantidades.

Y en cuanto a que la compra del piso se realizó cuatro años mas tarde de los reconocimientos, señalar que la vivienda fue adquirida en el 2011 y que conforme a la anotación de 1 de julio de 2012 no existe una sola entrega, sino dos diferentes por dos importes distintos: uno de 130.394 euros y otro de 4.600 euros, que suma la cantidad ahora reclamada.

Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .



CUARTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .



QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosaura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 1025/15 de fecha 1 de Marzo de 2017, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0228 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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