Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1120/2016 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 280/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100315
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4754
Núm. Roj: SAP B 4754/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148181028
Recurso de apelación 1120/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 848/2014
Parte recurrente/Solicitante: Agustín
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: MERCEDES CORA CALABUIG
Parte recurrida: Cirilo , CATALANA OCCIDENTE, S.A.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 280/2018
Barcelona, 14 de mayo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
1120/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2016 en el procedimiento nº 848/14
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en el que es recurrente Don Agustín y
apelado CATALANA OCCIDENTE,S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de Don Agustín frente a Cirilo en situación procesal de rebeldía y frente a CATALANA OCCIDENTE por estar prescrita la acción ejerciada y en consecuencia absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.
Las costas se imponen a la actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Agustín formuló demanda frente a Don Cirilo y CATALANA OCCIDENTE, en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de circulación.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que el día 10 de julio de 2013 era conductor y propietario de la motocicleta, de matrícula ....-FQG , y el codemandado era conductor y propietario del vehículo, ....- ZDS , asegurado en Catalana Occidente. Cuando él circulaba por el carril izquierdo de la calle Cerdenya de Barcelona, al llegar a la confluencia con la Avenida Pi i Maragall, se introdujo en el cruce al tener el semáforo en verde, y una vez que se encontraba dentro del cruce fue colisionado por el vehículo conducido por el demandado, que procedente de la Avda. Pi i Maragall, se introdujo en el cruce sin respetar la fase roja del semáforo que le afectaba, según se hizo constar en la declaración amistosa de accidente que firmaron. A consecuencia del accidente, sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, contusión en hombro derecho y policontusiones, de las que tardó en alcanzar la estabilidad lesional a los 180 días, quedándole como secuela, hombro doloroso, que se valora en un punto y perjuicio estético ligero, que se valora en otro punto, según el dictamen pericial que aportaba. En total, la cantidad que reclamó por lesiones y secuelas, incluido factor de corrección, era de 7.959,25 euros.
CATALANA OCCIDENTE, S.A. se opuso a la demanda.
Alegó esta codemandada, en síntesis, en su contestación, con carácter previo, la prescripción de la acción ejercitada, por haber transcurrido más de un año desde que se produjo el accidente hasta la interposición de la demanda. También se opuso porque según el dictamen pericial médico consistente en el seguimiento médico de las lesiones sufridas por el actor, se producía pluspetición en su reclamación, considerando la existencia de 30 días no impeditivos, y un punto de secuela, sin que sea procedente la reclamación del 10 % sobre días y secuelas cuando el actor no justifica que estuviese trabajando, y, además, acogiendo sus argumentos de que el alta debe ser a los 30 días, se aplicaría el baremo del año 2013, y no el del 2014, que aplica el actor.
La sentencia de primera instancia considera que la acción ha prescrito porque las lesiones se determinaron, junto con la secuela, en el informe del Dr. Olivé de fecha 23 de julio de 2013, y la demanda se presentó un año y un día después, el 24 de julio de 2014. No obstante ello, también entra a conocer del resto de las cuestiones planteadas, y considera que lo adecuado es valorar 30 días no impeditivos y un punto por la secuela de perjuicio estético. En cuanto al factor de corrección, considera que no puede aplicarse a la incapacidad transitoria al no haber acreditado ingresos.
Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando que la acción no está prescrita porque no fue hasta la finalización del tratamiento cuando pudo establecerse el periodo de sanidad y emitir el dictamen definitivo. Alega también error en la valoración de la prueba sobre el alcance de las lesiones y secuelas y solicita que se estime la demanda en su integridad.
La codemandada, CATALA OCCIDENTE, se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Prescripción . Inexistencia.
En la actualidad ya no existe controversia alguna sobre cuál es el plazo de prescripción para que el perjudicado pueda ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico ocurrido en Cataluña de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 6 de septiembre de 2013 , fija como doctrina jurisprudencial que, en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121.21.d) del Código Civil de CataluñaLey 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual.
Por su parte, la reciente STJC de 4 de diciembre de 2017 ha resuelto la controversia existente sobre el plazo de ejercicio de la referida acción cuando se ejercite, no contra la aseguradora o el Consorcio de Compensación de Seguros, sino contra el causante del accidente o contra el propietario del vehículo, en el sentido de que también en estos casos, el plazo de prescripción es el de un año, del art. 7.1 TRLRCSCVM, y no el de tres del art. 121.21 d) del Código Civil de Cataluña : ' Así pues, ha de entenderse que el art. 7.1 del TRLRCYSCVM, precepto con clara vocación de aplicación universal, elemento de cierre del sistema, al indicar expresamente que el plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora es el de un año, lo que hace es instituir implícitamente en la ley el mismo término de prescripción anual cuando la acción se dirija contra el resto de los responsables de las consecuencias dañosas del accidente, pues lo que el tercero perjudicado tiene derecho a exigir del asegurador es el cumplimiento de la obligación de indemnizar del asegurado no el cumplimiento de una obligación autónoma del asegurador frente al tercero .' Sentado lo anterior, procede pasar a analizar si ha prescrito la acción aquí ejercitada contra el conductor y la aseguradora del vehículo que colisionó con la motocicleta que conducía el demandado.
El art. 121-23.1 del CCCat . establece que ' El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse' , lo que trasladado a la reclamación por daños, es jurisprudencia consolidada la de que el ' dies a quo ' del plazo prescriptivo se identifica con el momento en que se conoce de modo definitivo el quebranto económico por el perjudicado (por todas STS 11 de marzo de 2008 ).
En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil , que al tratarse del ejercicio de la acción de resarcimiento por daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso ( SSTS de 12 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2004 ), debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( STS de 19 de julio de 2001 ).
En el caso de autos el accidente se produjo el día 10 de julio de 2013. Según la documentación médica que aportó, con fecha 28 de octubre de 2010 no estaba curado de sus lesiones, prescribiéndosele tratamiento rehabilitador. El 23 de diciembre de 2013, persistían los dolores y se siguió con el tratamiento rehabilitador. En la visita de 27 de enero de 2014 se le dio de alta en cuanto a la rehabilitación, y se le prescribió que siguiera haciendo ejercicios, al igual que en la visita cursada en día 20 de febrero de 2014, hasta que finalmente el día 24 de agosto de 2014, se le dio de alta.
La controversia principal en este procedimiento ha girado sobre el alcance de las lesiones, a los efectos del cómputo del plazo de la prescripción, pero no puede olvidarse que, como señaló la STS de 24 de enero de 1990 , la aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio.
En virtud de esta doctrina, el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo debería ser el día 27 de enero del 2014, en que se le dio de alta del tratamiento rehabilitador al entender que ya se había producido la total mejoría de la lesión que el mismo podía proporcionar, por lo que en 24 de julio de 2014, que es cuando se presentó la demanda, no había transcurrido un año, ni, por tanto la acción estaba prescrita.
La tesis de la sentencia de primera instancia de que el día inicial del cómputo del plazo ha de ser el día 23 de julio de 2013, que es la fecha en que el perito de la demandada visitó al actor por primera vez, carece de cualquier justificación, máxime cuando este mismo perito establece un periodo de sanidad de 30 días no impeditivos. Es decir, a entender del perito de la parte demandada, el actor habría curado de las lesiones sufridas en el accidente el día 10 de agosto del 2013, por lo que ni siquiera acogiendo esta interpretación rigorista del instituto de la prescripción, -que se rechaza expresamente-, la acción estaría prescrita, porque la prescripción no se habría producido hasta el día 10 de agosto del 2014, siendo así que se interpuso la demanda el día 24 de julio de ese año.
TERCERO. Valoración de la prueba. Fijación de indemnización.
La demandada no ha cuestionado ni su responsabilidad en el accidente, ni que el actor, que circulaba con su motocicleta, sufriese lesiones como consecuencia del mismo.
Lo que combate, y acoge también la sentencia de primera instancia, que de forma sorprendente entra a resolver la controversia en este punto a pesar de que considera prescrita la acción, es el alcance de las mismas.
Son dos los dictámenes periciales con los que se cuenta. Según el perito del actor, tardó en curar de sus lesiones 180 días no impeditivos, quedándole como secuela, hombro doloroso, a la que atribuye un punto, y perjuicio estético ligero, al que atribuye otro punto.
El perito de la demandada, por su parte, considera que las lesiones tardaron en curar 30 días no impeditivos y concede 1 punto por la secuela de perjuicio estético ligero.
La discrepancia del perito de la demandada en relación con el dictamen pericial del actor estriba en el edema óseo, que aquél considera que no es consecuencia del accidente, amén de que entiende que la conducta del actor suspendiendo el tratamiento para irse de vacaciones rompió el nexo causal.
El actor, de 37 años de edad en el momento del accidente, 11 de julio de 2013, sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, contusión en hombro derecho y policontusiones, de las cuales fue tratado con antiinflamatorios, remitiéndolo al servicio de traumatología para control evolutivo. Por lo que se refiere al hombro derecho, que es el cuestionado, en el parte de urgencia se dice 'HD (por referencia a hombro derecho) se aprecia hematoma partes blandas con balance funcional conservado'.
Siguió los controles en la Clínica Quirón donde se le hizo una RNM de hombro con el resultado de 'edema óseo en cabeza humeral derecha' y 'signos de artritis hipertrófica degenerativa acromio-clavicular'.
No se sabe a ciencia cierta en qué fecha se le hizo la RNM. No ha venido a los autos. El perito del actor no señaló la fecha de la misma en su dictamen y en el acto del juicio dijo que era del mes de septiembre. Por su parte, el perito de la demandada si bien en su dictamen dijo que era de fecha 2 de agosto de 2013, en el acto del juicio declaró que fue en su segunda visita cuando le enseñó la resonancia magnética, que no era de agosto, sino del mes de septiembre.
Es decir, podemos dar por probado que la RNM se hizo en el mes de septiembre.
El perito de la demandada señaló en su dictamen que en la visita que realizó al actor en el mes de septiembre fue cuando le enseñó la RNM, en la que aparecía el edema óseo, que, según declaró, 'no siempre es traumático, y más si va acompañado de signos degenerativos'. Y, añadió que, en vez de hacer magnetoterapia, -un tipo de rehabilitación-, que es lo que hay que hacer para la reabsorción del edema, se marchó de vacaciones, y a la vuelta tampoco hizo rehabilitación hasta el mes de octubre. También declaró que no se podía atribuir el edema óseo al accidente porque no había afectación de tejidos blandos.
Pues bien, es cierto que el actor presentaba signos de artritis hipertrófica, pero también lo es que como consecuencia del accidente, en contra de lo que manifestó el perito de la demandada, se le diagnosticó un hematoma en las partes blandas del hombro derecho, según es de ver en el parte de urgencias (doc. 2 de la demanda), por lo que el edema óseo que más tarde apareció en la resonancia magnética no puede sino atribuirse al accidente. Es decir, su origen fue traumático, como concluyó el perito del actor.
Veamos ahora la incidencia que pudo tener el hecho de que el actor se marchara de vacaciones después de sufrir el accidente.
El perito del actor declaró que el hecho de que no quisiera coger la baja y que marchara a disfrutar de unas vacaciones que tenía comprometidas no implicaba que no tuviera la lesión, pues siguió sufriendo dolores -los días de incapacidad que solicita que se le reconozcan no son impeditivos-, ni rompía el nexo de causalidad. Añadió que la RNM no se hizo hasta septiembre en un diagnóstico tardío, pero los protocolos no indican que deba hacerse inmediatamente, sino que hay que esperar un cierto tiempo de reposo, y hacer después la rehabilitación.
Por su parte, el perito de la demandada insistió en que en vez de hacer la magnetoterapia, pudiendo acortar de ese modo el tratamiento del edema óseo, se fue de vacaciones.
Si tenemos en cuenta que el actor sufrió el accidente el día 10 de julio de 2013, aunque la RNM no se tenga que hacer inmediatamente y se deba esperar algún tiempo de reposo para ver cómo evolucionan las lesiones, lo cierto es que la marcha de vacaciones del actor si no interrumpió el curso causal -ni siquiera el perito de la demandada sostiene que la lesión en el hombro derecho obedeció a ese hecho, sino que lo atribuye a un proceso degenerativo, que hemos descartado-, sí que demoró el diagnóstico y el tratamiento.
Según señala el perito de la demandada en su dictamen, el desplazamiento por vacaciones fue de tres semanas, y en la segunda visita, que le hizo el día 2 de septiembre de 2013, ya le enseñó la RNM.
Fue a la vista del resultado de la RNM cuando en fecha 28 de octubre de 2013 se prescribieron las sesiones de rehabilitación, primero 10 sesiones, y después más, hasta 40, porque persistían los dolores.
Por otra parte, la circunstancia de que entre la RNM y el inicio de las sesiones de rehabilitación transcurrieran casi dos meses no se ha probado que obedeciese a una decisión del actor, que ya estaba de vuelta de sus vacaciones a principios de septiembre.
Así las cosas, el único periodo de incapacidad que debe descartarse es el de las tres semanas en que se demoró todo el tratamiento como consecuencia de sus vacaciones, por lo que si tomamos como fecha final de la incapacidad el alta del tratamiento rehabilitador, que es en el que se ha de poner el punto final de estabilización de las lesiones, el cual se produjo el día 27 de enero de 2014, el periodo de incapacidad temporal fue de 150 días, y contabilizándolo sin interrupciones desde el accidente, su finalización estaría en el año 2013, por lo que será el baremo de ese año, y no el del año 2014, que proponía el actor, el que deberá tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización correspondiente ( STS, del Pleno, de 17 de abril de 2007 ).
Como secuelas le ha quedado 'hombro doloroso', a la que el perito del actor atribuye un punto, por no ser un dolor constante, sino sólo ante determinados movimientos, y perjuicio estético ligero, al que ambos peritos atribuyen otro punto.
La discrepancia del perito de la demandada sobre el hombro doloroso estriba en que considera que el edema óseo no fue consecuencia del accidente. Como sí lo fue, según se ha razonado, se reconocerá por esa secuela un punto.
En conclusión, las cantidades que corresponderá percibir al actor serán la de 4.701,00 € por incapacidad temporal (150 días no impeditivos x 31,34 €/día), más 1.573,56 € por incapacidad permanente (786,78 € por un punto de secuela funcional, más 786,78 € por un punto de secuela estética, teniendo en cuenta el número de puntos y su edad en el momento de sufrir el accidente), más 548,67 € (10 % factor de corrección por perjuicios económicos sobre indemnización por incapacidad temporal y sobre las secuelas fisiológicas). En total, 6.823,23 €.
Por lo que se refiere a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, también combatido por la demandada, resulta procedente su aplicación a la incapacidad permanente, por tratarse de una víctima en edad laboral, según se establece en la Tabla IV del Baremo. Y, también a la incapacidad temporal, aunque no justificase ingresos, porque si bien es cierto que en la Tabla V no figura una nota semejante a las existentes en las Tablas I y IV en las que, en relación con el primer tramo de rentas, se incluye como factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, sin embargo, la identidad de razón en los casos de incapacidad temporal y los de incapacidad permanente y muerte es la misma, por lo que es aplicable por analogía, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia. ( SSTS de 18 de junio de 2009 , 20 de julio de 2011 y 30 de abril de 2012 ). No obstante, el factor de corrección en incapacidad permanente se aplicas sólo sobre la cantidad correspondiente a secuelas fisiológico, no por perjuicio estético ( STS 12 julio 2013 , entre otras).
CUARTO. Intereses y costas.
La cantidad objeto de condena devengará en contra de la aseguradora demandada los intereses establecidos en el art. 20 LCS , desde la fecha del accidente.
Al ser la estimación de la demanda parcial, no proceder hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394. 1 LEC ), ni tampoco sobre las de la alzada, ya que se estima parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y estimando en parte la demanda formulada por aquél contra Don Cirilo y CATALANA OCCIDENTE, S.A., condenamos solidariamente a estos últimos a pagar al actor la cantidad de 6.823,23 €, y CATALANA OCCIDENTE, S.A., además, los intereses del art. 20 LCS , a contar desde el día 10 de julio de 2013, sin condena en costas de ninguna de las dos instancias.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
