Sentencia CIVIL Nº 280/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 263/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100304

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1576

Núm. Roj: SAP GR 1576/2018


Encabezamiento


1
(Rollo 263/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 263/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE DIRECCION000
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 24/16
PONENTE D. MOISES LAZUEN ALCON
S E N T E N C I A NÚM. 280
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a diecinueve de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 24/16,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de DIRECCION000 , en virtud de demanda de
Dª Trinidad , representado en esta alzada por la Procuradora Dª Remedios García Contreras y defendida
por el Letrado D. Juan Bautista Tofe Pérez, contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., DE
SEGUROS Y REASEGUROS, representado en esta segunda instancia por el Procurador D. Antonio Sánchez
Martínez y defendido por el Letrado D. Rafael Servillera Delgado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 23 de Octubre de 2017, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta Dª. Trinidad , en representación de su hijo menor de edad, Teodulfo contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia debo CONDENAR a la demandada al abono de 7504,56 euros y los intereses moratorios a ambos desde la fecha del siniestro.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Granada ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre) De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 23/10/17, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 e DIRECCION000 , en Juicio Ordinario 24/16, seguido por demanda de Dª. Trinidad , en representación de su hijo menor Teodulfo , frente a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad de 7.504#56 € por lesiones en circulación, se interpuesto por la representación de la aseguradora demandada recurso de apelación, que ha originado el Rollo 263/18 de esta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Debemos poner de manifiesto, a la vista del 'leitmotiv' del recurso, que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- Con carácter previo, ex art. 461 LEC se plantea por la representación de la parte apelada, la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento por la aseguradora del requisito de procedibilidad previsto en el nº 3 del art. 449 LEC . Señala el precepto en cuestión que 'en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.' Veamos, pues, ya que de no haberse constituido, no procedería el examen del recurso.

La sentencia apelada, en el Fundamento Jurídico 5º dispone que 'en definitiva, de acuerdo con el art.

20.4º de la Ley del Contrato de Seguros el asegurador deberá abonar una indemnización consistente en un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue...' y por ello, en su Fallo, condena al abono de la suma de 7.504#56 € y 'los intereses moratorios, desde la fecha del siniestro...'.

La apelante ha consignado el importe de 7.504 #56 €, pero no ha acreditado consignación alguna en plazo en concepto de intereses.

La jurisprudencia, en interpretación de la norma citada, y antes de su antecedente que se contenía en la Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica 3/89 , ha venido manteniendo que no se tendrá acceso al recurso si no se acredita al interponerlo haber constituido depósito del importe de la condena. Si bien la luz del criterio jurisprudencial del TC de que el incumplimiento de las normas no puede generar los mismos efectos en todos los supuestos y que, cuando se trata de una simple irregularidad formal, debe el órgano jurisdiccional ceder la oportunidad de subsanar tal defecto ( STC 46/89 ). Es necesario distinguir aquellos requisitos esenciales del mismo, que serán insubsanables, de aquellos otros de contenido formal que no afectan a la finalidad última perseguida por el legislador, y que sus omisiones involuntarias y no maliciosas, podrían ser objeto de subsanación.

En este sentido, y desde la perspectiva expuesta, la no consignación de los intereses que han sido objeto de la condena por la finalidad de la disposición mencionada y la legítima salvaguarda de los intereses del perjudicado, constituye un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso, mientras que la acreditación de ello sería un requisito formal, cuya omisión debe permitir el Juez que sea subsanada.

Pues bien, en el presenta caso, la cuantía de los intereses se consignó en 27/3/18 por importe de 2.315#09 € y habida cuenta que la interposición del recurso fue el 24/11/17, es palmaria la extemporaneidad de la misma, por lo que, siendo un requisito de procedibilidad, como se dijo, insubsanable, en los términos expuestos, no procede la admisibilidad del recurso, y dado que en este estadio, causa de inadmisión es equivalente a causa de desestimación, se impone el rechazo del recurso, con paralela confirmación de la sentencia apelada y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia, dictada en 23/10/17, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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