Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 219/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 280/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100272
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1045
Núm. Roj: SAP LE 1045/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00280/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2017 0003932
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000373 /2017
Recurrente: Patricio , María Teresa , María Teresa
Procurador: RAFAEL RIVAS CRESPO, , RAFAEL RIVAS CRESPO
Abogado: MARÍA DE LA O DÍAZ GUERRA NOMBELA, ,
Recurrido: Alejandra , Ana , Samuel , Saturnino , Alejandra
Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ, JAVIER SUAREZ QUIÑONES
FERNANDEZ , JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ , JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ ,
JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado: RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES, RICARDO GAVILANES
FERNANDEZ-LLAMAZARES , RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES , RICARDO
GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES ,
SENTENCIA Nº. 280/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de Juicio Verbal nº 373/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, a los que ha
correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 219/2018, en los que aparece como parte apelante
D. Patricio y Dña. María Teresa , representados por el Procurador D. Rafael Rivas Crespo y asistidos por la
Abogada Dña. María de la O Díaz Guerra Nombela; y como parte apelada Dña. Alejandra , y los hermanos,
Dña. Ana , D. Samuel y D Saturnino , representados por el Procurador D. Javier Suarez Quiñones Fernández
y asistidos por el Abogado D. Ricardo Gavilanes Fernández-Llamazares; sobre tutela sumaria de la posesión,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23/01/18, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Suárez-Quiñones Fernández, en nombre y representación de DOÑA Alejandra y DOÑA Ana , DON Samuel y DON Saturnino , frente a DOÑA María Teresa y DON Patricio , y en su virtud, declaro que ha lugar a mantener a los actores en la posesión de la franja de terreno situada entre las dos fincas y utilizada para el paso a su propiedad, condenando a los demandados a que cesen en la perturbación y a que dejen el referido acceso libre y expedito, retirando todos los obstáculos que impidan o dificulten el paso, en concreto la puerta/verja, con imposición de las costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 2/10/18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dña. Alejandra y los hermanos Dña. Ana , D. Samuel y D. Saturnino , como copropietarios de tres inmuebles urbanos sitos en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Pedrún de Torío, término municipal de Garrafe de Torío (León), se planteó demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión contra los esposos D. Patricio y Dña. María Teresa , propietarios de la parcela catastral NUM003 , lindante por el Sur con la tercera de las parcelas antes citadas que es la catastral NUM004 , como consecuencia de la perturbación primero y el despojo, en último término, del paso que los actores venían ejercitando hacia sus parcelas a través de la de los demandados y que discurría a lo largo de los vientos Oeste y Sur de esta última parcela.
Tras oponerse los demandados negando la existencia de una servidumbre de paso, la sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda al considerar acreditada con la testifical practicada la realidad del paso y su despojo.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de aquéllos, acudiendo a argumentos tales como que adquirieron su finca libre de cargas y de gravámenes y que desde la fecha de su adquisición nunca los demandantes utilizaron su parcela para acceder a la de ellos, quizá porque acreditado está que tienen otros accesos, al lindar las suyas con la vía pública.
SEGUNDO.- El objeto de la tutela sumaria a que se refiere el art. 250 1.4º de la Ley de enjuiciamiento Civil puede consistir en la protección de la posesión o tenencia de una cosa o un derecho frente a las perturbaciones consistentes en actos de un tercero que manifiesten la intención de inquietar o despojar al poseedor, o en la protección de la posesión frente a un acto de despojo ya consumado. La legitimación activa para plantearlo corresponde a quien se halle en la posesión mediata o inmediata por cualquier título, y la pasiva a quién haya ejecutado o mandado ejecutar los actos de perturbación o despojo y a sus causahabientes, resultando ajenas al ámbito de protección propio de dicha tutela las cuestiones que excedan o que no tengan una relación directa con la posesión, en este caso del paso, como se recuerda en la resolución recurrida y, con escaso éxito, recordó la juzgadora a las partes a lo largo de la vista a efectos de centrar el debate.
Necesario el análisis de la prueba desde esta perspectiva, no advertimos ningún error en la valoración que de ella se hace en la resolución recurrida.
Partiendo de la base de que en este procedimiento importa poco si se tiene derecho a pasar y sí solo si se venía pasando por la parcela de los demandados y si el despojo del paso se produjo antes de que transcurriera el plazo del año del art. 439.1 de la LEC, tras la testifical practicada no se alberga duda alguna de la realidad del paso y de que el despojo del mismo tuvo lugar en el verano de 2016 (la demanda se presentó en fecha 02.06.17), como además lo corrobora la denuncia presentada por estos mismos hechos en el Cuartel de la Guardia Civil de Matallana de Torío el 3 de septiembre de 2016, en la que se sitúa el cierre del paso entre el 5 de agosto y el 3 de septiembre de dicho año. Aunque los tres testigos que depusieron en la vista fueron contestes en sus declaraciones, especialmente clarificadora resultó la de D. Manuel , que se dijo amigo de ambas partes, que es de la localidad y que se mostró seguro y convincente al afirmar que siempre se entró a la finca de Dña. Alejandra por el mismo lugar y que no es otro que por donde se pretende recuperar el paso, que jamás en su vida vio entrar por otro lugar y menos por una cancilla que aparece en el informe del perito de los demandados, que pertenece a otra finca distinta y que, según apreciamos en la fotografía y puso de manifiesto en la vista el perito de los actores, sufre un desnivel con la calle ( CALLE000 ) de no menos de 1,10 ms, que incluye, a modo de muro de contención, tres filas de bloques de hormigón superpuestos que, hoy por hoy, hacen casi imposible el acceso por dicho lugar.
En conclusión, correctamente valorada por la juzgadora 'a quo' la prueba practicada y conforme a Derecho las conclusiones en base a la misma sentadas, el recurso que nos ocupa debe ser desestimado.
TERCERO.- En base a lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC, las costas procesales del recurso derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Rivas Crespo, en nombre y representación de D. Patricio y Dña. María Teresa , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, en fecha 23 de enero de 2018, en los autos de Juicio Verbal de tutela sumaria de la posesión nº 373/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 30 de abril siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
