Sentencia CIVIL Nº 280/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 628/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100325

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3576

Núm. Roj: SAP V 3576/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0040990
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 628/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001237/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA
Apelante: Dña Angustia , D Jose Pablo , Dña Belen Anibal Dña Josefina D. Ceferino Dña Lorenza
D. Daniel Dña Mariola .
Procurador.- Dña. MARIA DOLORES BRIONES VIVES.
Apelado: BANKIA S.A..
Procurador.-Dña. LAURA RUBERT RAGA.
SENTENCIA Nº 280/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario -1237/2016, promovidos por Dña Angustia , D Jose
Pablo , Dña Belen D. Anibal Dña Josefina D. Ceferino Dña Lorenza D. Daniel Dña Mariola contra
BANKIA S.A. sobre 'acción de indemnización en el ámbito de la Ley 57/68', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Angustia , D Jose Pablo , Dña Belen , D. Anibal , Dña
Josefina , D Ceferino , Dña Lorenza , D Daniel , Dña Mariola , representado por el Procurador Dña. MARIA
DOLORES BRIONES VIVES y asistido del Letrado D. SANTIAGO DUPUY DE LOME MANGLANO contra
BANKIA S.A., representado por el Procurador Dña. LAURA RUBERT RAGA

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, en fecha 25.5.2017 en el Juicio Ordinario - 001237/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Angustia , Anibal y Josefina , contra BANKIA SA debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario , con imposición de costas .Que estimando la demanda interpuesta por Jose Pablo , Belen , Ceferino , Lorenza , Daniel , Mariola y Coro contra BANKIA SA . - se declara que BANKIA SA incumplió el deber de vigilancia que le impone el art 1.2 de la ley 57/68 en relación a las cantidades abonadas por dichos actores a través de la cooperativa de viviendas 'Area Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas '- se condena a BANKIA SA al pago a dichos demandantes en concepto de indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía de la ley 57/68 , esto es , en concepto de las aportaciones que realizaron a la cooperativa mas los intereses legales de cada una de las aportaciones devengados desde su pago y hasta la fecha de la presentación de la demanda ( 15 de julio de 2016 ) , las cantidades que se relacionan :a Jose Pablo y Belen , 1.159,72€ de aportaciones y 638,59€ de intereses a Ceferino y Lorenza , 7.260,78€ de aportaciones mas 3.496,69€ de intereses ,a Daniel , 6.409,84€ de aportaciones y 3.460,73€ de intereses, a Mariola , 5.521,20€ de aportaciones mas 2.581,81€ de intereses, a Coro 5.521,20€ de aportaciones mas 2.582,41€ de intereses - se condenaa BANKIA SA al pago de los intereses establecidos en el art 1.108 del CCcalculados sobre dichosimportes y que se devenguendesde la fecha de interposiciónde la demanda - 15 de julio de 2016- hasta sentencia - se condenaa BANKIA SA al pago de los intereses previstos en el art 576 de la lec calculados sobre los referidos importes y que se devenguen desde sentencia hasta el completo pago de la condena- se condena a BANKIA SA al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Angustia , D. Jose Pablo , Dña Belen , D. Anibal , Dña Josefina , D. Ceferino , Dña Lorenza , D Daniel Dña Mariola , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15.5.2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Dª. Angustia , D. Jose Pablo , Dª. Belen , D. Anibal , Dª. Josefina , D. Ceferino , Dª. Lorenza , D. Daniel , Dª. Mariola y Dª. Coro presentaron demanda frente a la mercantil Bankia S. A. en petición, de acuerdo con su suplico: de declaración de haber incumplido la demandada su deber de vigilancia que le imponía el artículo 1-2 de la Ley 57/68 en relación con las cantidades abonadas por los actores a la promotora de viviendas que menciona por la adquisición de la que se refiere adquirida sobre plano; y la condena de la demandada al pago a los actores de los principales que se individualizan, en concepto de indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía de la Ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones que realizaron a la promotora, más los intereses que capitalizan devengados desde su pago conforme a las liquidaciones que facilitan; e intereses del artículo 1108 CC calculados sobre los anteriores importes a devengar desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia; y los del artículo 576 LEC también calculados sobre aquella suma, devengados desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena.

Y opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia estimatoria de aquella en cuanto a los pedimentos realizados por los actores, salvo en el en lo que se refiere a las peticiones realizadas por Dª.

Angustia y D. Anibal y Dª. Josefina , al estimar la prescripción de la acción alegada por la demandada respecto de ellos.

Resolución que es apelada por los indicados demandantes.



SEGUNDO. - Se aduce por los recurrentes no estar prescrita la acción que ejercitan al amparo del artículo 1-2 de la Ley 57/68.

En efecto, sujeta la acción, tal como exponen, al plazo de ejercicio de 15 años -hoy 5- del artículo 1964 CC previsto para las acciones personales que no tuvieran señalado término especial, y siendo su día inicial de cómputo, a tenor del artículo 1969 CC, aquel en que pudo ejercitarse, que era en el que su titular conoció o debió conocer los hechos que lesionaba su derecho, este no podía identificarse con aquel en el que se abonan los anticipos para la adquisición de su vivienda respectiva en el año 1998 -criterio aplicado en la sentencia de primera instancia-, pues entonces aún no había nacido ni era jurídicamente ejercitable la pretensión de los actores al no estar entonces todavía lesionado su derecho, por lo que tampoco podían ser conocedores de haberse producido lesión alguna, sino, conforme indica la STS 16 enero 2015, en supuesto semejante al ahora analizado, cuando fueron conscientes los compradores del daño producido al intentar recuperar las cantidades anticipadas cuando se les comunica que no se les devuelven por falta del aval, a partir de que se producen las bajas en la cooperativa y comprueban que nada había sido garantizado conforme a la Ley 57/68, como igualmente acaece y cabe entender aplicable al supuesto analizado. Por lo que, tal y como se alega por los actores, siendo que la baja en la cooperativa de Dª. Angustia se produce el 21 de junio de 2016 y la de D. Anibal y Dª. Josefina el 17 de octubre de 2011, y a partir de ahí se efectúa reclamación extrajudicial a la demandada el 11 de julio de 2016, desde entonces y hasta el momento de la presentación de la demanda, el 22 de julio de 2016, no había transcurrido el plazo prescriptivo. Como tampoco podía considerarse como día inicial de cómputo aquel en el que la cooperativa es declarada en concurso de acreedores el 6 de julio de 2012, caso de considerar que, a partir de entonces, quedaba definitivamente imposibilitada para retornar los anticipos.

Por lo que procede estimar el recurso y revocar en parte la sentencia de primer grado a efectos de estimar la demanda también en lo que corresponde a los pedimentos articulados por los apelantes en su demanda, y por lo tanto de manera íntegra.

Asimismo, siendo por ello necesario entrar a conocer de las costas de la primera instancia en lo que afecta a los apelantes, corresponde imponerlas en su totalidad a la demandada, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 394-1 LEC y el principio objetivo del vencimiento.

Y se confirma el resto.



TERCERO. - La estimación del recurso interpuesto conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO. - SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Angustia , D. Anibal y Dª. Josefina contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 25 de los de Valencia en su juicio ordinario nº. 1237/2016.



SEGUNDO. - SE REVOCA parcialmente la citada resolución, para variarla en el sentido de que, con estimación íntegra de la demanda planteada, y desestimando también respecto de las apelantes la excepción planteada de prescripción de la acción, extender el pronunciamiento declarativo de incumplimiento del deber de vigilancia impuesto por el artículo 1-2 de la Ley 57/68 por parte de la demandada también con relación a las cantidades abonadas por estos actores a través de la cooperativa que se indica.

Y, asimismo, para condenar a la demandada al pago: 1) A Dª. Angustia las sumas de 3.015,97 euros de aportaciones y 2.325,47 de intereses.

2) Y a D. Anibal y Dª. Josefina , las de 2.051,28 euros de aportaciones y 1.571,22 de intereses.

Así como, a favor de todos ellos, los intereses fijados en la sentencia de primera instancia de los artículos 1108 CC y 576 LEC en los términos que establece de forma coincidente con el resto de demandantes.

Con imposición íntegra de las costas del procedimiento en la primera instancia a la demandada.

Y se confirma el resto.



TERCERO. - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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