Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 546/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 280/2018
Núm. Cendoj: 48020370032018100176
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1254
Núm. Roj: SAP BI 1254/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/005246
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0005246
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 546/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1009/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Edmundo y Adoracion
Procurador/a/ Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua: AITOR GUISASOLA PAREDES y AITOR GUISASOLA PAREDES
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDO
Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DURANGO GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO ANDRES MARTINEZ RUIZ
S E N T E N C I A Nº 280/2018
ILMAS. SRAS.
Dª . MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª . ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª . CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de Junio de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las
Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1009/16
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo seguido entre partes: como apelante: D.
Edmundo Y Adoracion representados por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga y dirigidos por el Letrado
D. Aitor Guisasola Paredes; y como apelada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº
NUM000 DE BARAKALDO representada por la Procuradora Sra. Durango García y dirigida por el Letrado
D. Alberto A. Martinez Ruiz.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29 de agosto de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Durango garcíaBegoña Ferrero Pereira, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 N º NUM000 D BARAKALDO, se presentó en fecha de veintinueve de julio de dos mil dieciseis demanda de juicio ordinario contra Dª. Adoracion y D. Edmundo y como consecuencia de dicha estimación: CONDENO a los demandados a perimtir el acceso al local de su propiedad a fin de que se ejecuten los trabajos de sustitución de la línea general del edificio del n º NUM000 de la DIRECCION000 de Barakaldo.
CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (290,40€), junto con el interés legal desde la presentación de la demanda en fecha de veintiueve de julio del pasado año, hasta el día de la fecha, así como el interés legal incremetado en dos puntos desde el día de la feha hasta su completo pago.
Se imponen expresamente las COSTAS de este procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO. - Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Edmundo y Dª Adoracion , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 546/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2017 se señaló el día 6 de febrero de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Insta la representación de los Srs. Adoracion Edmundo la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por esta Sala desestimando en su integridad la demanda de contrario interpuesta.
Son antecedentes necesarios a la resolución del presente recurso de apelación los siguientes: Por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Barakaldo (en adelante Comunidad de Propietarios) se formuló demanda expresando como demandados los Srs. Adoracion Edmundo . Expresaba en la citada demanda que los demandados son dueños de la lonja NUM001 sita en la mencionada Comunidad de Propietarios. Que situados en el año 2.004 la Comunidad de Propietarios en la correspondiente Junta se acuerda la instalación del Ascensor (nuevo servicio). Se redacta el Proyecto Basico por el Arquitecto Sr.
Roque . En el se concreta la ocupación de la superficie de la lonja antes referida a ocupar como consecuencia de dicha instalación. Se inicia un proceso de negociación de propietarios en el que se llega finalmente a un Acuerdo entre propietarios en que por la Comunidad de Propietarios y los propietarios de la lonja se determina como predio sirviente la lonja de los hoy apelantes, y predio dominante la Comunidad de Propietarios. El objeto y extensión de la servidumbre será el derecho real de paso sobre los metros cuadrados precisos para la instalación, uso y mantenimiento del ascensor. El lugar de ejercicio y uso de la servidumbre a través del predio sirviente, y de conformidad con el proyecto Sr. Roque es una porción de lonja aproximadamente de 6,78 mts2 y parcialmente bajo el hueco de escalera. El precio de constitución de servidumbre se determina en 20.000 €. (Este es el Acuerdo que de forma sucinta expuesto se plasma en Barakaldo el 15 de Abril de 2.005). Señalaba que en punto de la ejecución material Ascensores Durango, entidad que determina una partida para electricidad y en donde se recogen las diversas actuaciones que deberían haberse realizado en sustitución de la línea general de baja tensión por la nueva desde el Cuarto General de Fuerza. Señala que tales trabajos no se hicieron y no se procedió a la sustitución de dicha línea bajo plomo. En tal tesitura no es que hasta que el Gobierno Vaso pone de manifiesto tras las correspondientes inspecciones, dicho defecto.
Ascensores Durango asumió su error. Los demandados se encontraban al tanto de la problemática. De facto se precisa una instalación inadecuada. Se ejecutan los trabajos correspondientes ordenados explicando a los demandados la obligación de determinar la servidumbre. Indemnización ya otorgada. Estima que por primera vez se manifiesta la oposición por los demandados en Junta de noviembre de 2016 a lo requerido por Industria del Gobierno Vasco. En su consideración la Comunidad de Propietario procede a la retirada de la instalación realizada por el profesional Sr. Teodulfo , y tras las inspecciones oportunas a cargo de Ascensores Durango se señala la existencia de las Normas Técnicas y la ya existente la servidumbre. Por demás señalaba se han generado gastos como consecuencia del proceder de los demandados en orden a la retirada de la instalación eléctrica en concreto 290,40 €. A dicha demanda se formuló oposición señalando que, efectivamente, hubo una servidumbre de paso pero relacionada con la instalación de ascensor. Señalaba que el presupuesto aportado que la demandante consideraba justificador de la actuación de electricidad no contiene, a su entender, lo que predica la demandante, se pretende un trabajo conforme a inspección Industria del Gobierno Vasco con fin de solucionar un error de Ascensores Durango 13 años después y por ello según expresaba en su momento no había que realizar ninguna instalación eléctrica. Señalaba y desde el relato que determinaba que la mercantil Ascensores Durango instaló la toma de electricidad incorrectamente y es ahora cuando la Comunidad de Propietarios trata de aprovechar la servidumbre de paso para colocar el ascensor, para instalar sorpresivamente un cableado no habíendose aportado de contrario ningún otro estudio.
Se perjudica de manera desmesurada a los demandados. Por demás reconocía que efectivamente exigieron la retirada del cableado del local.
Tras el oportuno tramite se dicta Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2.017 en la cual incide en la ponderación de los bienes jurídicos protegibles, propiedad y necesidad de la correcta instalación en los términos que son requeridos. Señala en los términos que precisa el cumplimiento de los requisitos necesarios al establecimiento de la servidumbre para efectuar los trabajos de sustitución de la instalación eléctrica e igualmente condena al abono de la cantidad reclamado.
Frente a dicha resolución se alzan los apelantes significando que efectivamente existe una servidumbre relacionada con la instalación del ascensor, pero expresaba que no es esta la cuestión, manifestando que no hay tampoco reparo a la instalación de la línea general de alimentación del edificio, el motivo de oposición es que dicha instalación de cableado a lo largo del techo de local además de necesaria, supone una nueva servidumbre o cuando menos una agravación, la razón de la oposición es que en caso de entenderse que mis representados tienen obligación de soportarla debe declararse agravada a la anterior y compensarse el doble perjuicio. Estimaba e insistía en que supone una agravación de la servidumbre precedente; no obstante sin poner en tela de juicio la necesidad de instalar la Línea General de Alimentación del edificio, lo que significa es que puede hacerse por otros lugares y si no se entendiera sí debe reconocerse un agravamiento de la servidumbre existente. Mostraba su disconformidad con la cuantía a que se condena a la demandada.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Estima esta Sala el recurso no puede prosperar. En este sentido deben darse una serie de apreciaciones que se derivan de la prueba. En relación a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación, la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Reexaminadas las actuaciones esta Sala no llega a conclusiones divergentes de las explicitadas por la resolución recurrida y a ello es necesario hacer una serie de precisiones. Ciertamente resulta de lo predicado en el artículo 9.1 de la LPH la obligación de los propietarios de consentir en su local las servidumbres imprescindibles y reparaciones de las instalaciones. Es un hecho que la instalación del ascensor y parte de la instalación eléctrica requiere su paso por la lonja. (Observese en todo caso el plano 9 aportado con la demanda situación de la instalación eléctrica (rojo). Expuesto este principio general igualmente se ha de considerar que el Departamento de Industria requiere la sustitución de la línea de baja tensión para adecuarla a la normativa vigente. Como decimos se observa en el interior del local la Linea Electrica que nos ocupa, ya significada con anterioridad a la renovación urgida por el Gobierno Vasco. El Sr. Jesus Miguel por otro lado vino en reconocer el hecho de que pese a estar presupuestado en su momento (partida de electricidad) y abonado por la Comunidad no se realizó, no se significa el motivo por el que no se realizó. La realidad es que cualquiera que sea el punto de partida: instalación del ascensor en la que existió una partida de electricidad sobre la que no se actuó, que en todo caso el sistema de electricidad Línea General de Alimentación Eléctrica se encontraba situado ya en la lonja de los demandados, la que hora por necesidades debe ser modificada atendiendo razones de Industria, debe ser determinado el petitum de la demanda.
De todo cuanto antecede abundando en lo señalado en la sentencia recurrida en conciencia y derecho se llega por tanto aidéntica conclusión de la sentencia recurrida cuando en este sentido obliga en su fallo a los demandados a permitir que se ejecuten los trabajos de sustitución.
Por demás no se determinan por la parte apelante argumentos que desvirtúen las oportunas consideraciones que la sentencia recurrida desgrana respecto de la cuantía que es reconocida a favor de la comunidad de Propietarios.
Por todo lo cual procede la desestimación del recursode apelación.
TERCERO .- En cuanto a las costas procede su imposición a la parte apelante.
CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS SRS Adoracion Edmundo Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO CON COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0546 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

