Sentencia CIVIL Nº 280/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1435/2017 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100192

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:913

Núm. Roj: SAP AL 913:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20160003524

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1435/2017

Asunto: 101701/2017

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 757/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 (UPAD Nº 2)

Negociado: C5

S E N T E N C I A nº 280/2019

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ILTMOS SRES

PRESIDENTE

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1435/2017, procedente de los autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001, seguidos con el número 757/2016, sobre pensión compensatoria a imponer en sentencia de divorcio.

Es parte apelante Dª Celia, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR LÓPEZ LEAL y asistida por letrada Dª MARÍA JOSÉ VILLACRECES GONZÁLEZ.

Es parte apelada D. Ildefonso, representado por el Procurador D. JOSÉ ROMÁN BONILLA RUBIO y asistido por letrada Dª MARÍA JOSÉ LEZAMA GARCÍA.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-En el procedimiento de divorcio contencioso 757/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001 consta Sentencia 757/2016, con el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ildefonso frente a su esposa Dª Celia, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por representación procesal de Dª Celia, frente a su esposo, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 16 de mayo de 1976 con los efectos legales inherentes a tal declaración. De igual modo, debo declarar y declaro la disolución del régimen económico matrimonial, de gananciales con todos los efectos legales inherentes a esta declaración. Y debo acordar y acuerdo que el préstamo del vehículo turismo Peugeot, con nº de bastidor NUM000 sea sufragado por D. Ildefonso, hasta el pago de la última cuota al número de cuenta nº NUM001 de la que es titular Dª Celia. Así mismo la utilización del citado vehículo se le atribuye a D. Ildefonso. Debo declarar y declar no haber lugar a fijar pensión compensatoria en favor de la esposa y con cargo a su marido, salvo mejor fortuna de éste, sin hacer expresa condena en costas'.

2.-Con traslado a la demandada reconveniente, presentó recurso de apelación, insistiendo en la fijación de la pensión compensatoria y en la atribución del vehículo común, así como la carga de su pago a su titularidad.

3.-Con traslado a la actora reconvenida, que impugnó el recurso sólo en el supuesto de la pensión compensatoria, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, señalándose día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 30 de abril, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.


Fundamentos

1.-En la Sentencia de esta Sala 101/2017, de 14 de marzo, con cita en las Ss. TS 864/2010, de Pleno, de 19 enero, y de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 (RJ 2015, 2786), dijimos que el art. 97 Cc exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores expresos en el precepto. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

2.-De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

3.-Por tanto, una situación tal en que se constata la colaboración de la esposa durante los años de convivencia en común en la explotación familiar, que ha permitido el sostenimiento de la familia y que sigue explotando el ex esposo apelante, la inexistencia de fuente de ingreso alguna propia o percepción de cualquier tipo de ayuda con que la apelada pueda hacer frente a la atención de sus necesidades, la capacidad económica del recurrente, titularidad exclusiva de un inmueble residencial, edad de la esposa con más de 50 años, y grave enfermedad que pueda padecer son factores que permiten la fijación de una pensión compensatoria.

4.-También hemos dicho (S. 256/2017, de 13 de junio) La pensión compensatoria es un mecanismo previsto con el fin de reequilibrar la situación económica de los esposos tras la ruptura de la convivencia conyugal, que intenta corregir los desequilibrios que se hayan provocado como consecuencia de la dedicación de cada uno de los esposos al matrimonio, por percibir una retribución muy inferior a la del otro o no percibir ninguna, particularmente porque su dedicación a la familia le ha impedido una mayor proyección profesional o laboral, que provoca que quede en una situación claramente desfavorable respecto del otro una vez rota la comunidad económica propia del matrimonio. a pensión compensatoria está concebida como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, si bien ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre ellos.

5.-En el mismo sentido, hemos dicho que debe denegarse la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio.

6.-Pues bien, como indica el apelante, se da esta última circunstancia para negar la pensión compensatoria, por más que la sentencia parece aceptar la existencia de desequilibrio, pero no lo concede con el argumento de la atribución del vehículo a D. Ildefonso. Hay que recordar que la segunda instancia constituye un ' novum iudicium' sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo la Sala completamente independencia de las consideraciones efectuadas por la juzgadoraa quopara tomar su decisión. Las razones que pueda tener la Sala para negar la pensión pueden ser independendientes de las tomadas en cuenta por la juzgadora a quo. Así resulta del contenido del art 465 LEC.

7.-En efecto, hemos declarado constantemente (S. 107/2018, de 20 de febrero, entre las más recientes) que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ' ad quem', permitiendo un 'novum iudicium', dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'. quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes.

8.-Pues bien, basta con la declaración de la hermana de la esposa a los minutos 17 y 18 del disco compacto en quedó registrado el acto del juicio, y a propuesta precisamente de la apelante, donde declara que se casó 16 años ó 17, y desde entonces se dedicó a cuidar a sus cuatro hijos. El esposo comenzó en los años 90 un negocio de fotografía, y no se dio de alta porque estaba trabajando en otro sitio. Le echaba una mano en el negocio, pero se cuidaba de sus niños. Empezó a trabajar en el año 2006, cuando se vino aquí, con los dos hijos mayores, que estaban por ahí, con el hijo menor de 12 años. Abandonó el domicilio familiar en ese momento y se vino a vivir con ella a su casa porque no tenía dónde ir.

9.-En suma, tenemos una separación de hecho producida en el año 2006, y en ese momento la Sra. Dª Celia comienza a trabajar sin reclamar situación de desequilibrio. Lo reconoce en el mismo sentido la demandada reconviniente en su escrito de contestación, cuando alega que con casi 45 años años comenzó a trabajar -folio 30 de las actuaciones-. Han pasado 13 años desde entonces, sin que la Sra. Dª Celia haya efectuado reclamación alguna, resultando unos ingresos similares, de 900 € y 1000 € respectivamente. La única causa real de desequilibrio alegado es la diferencia de años de cotización, pero no es precisamente ese un elemento de desequilibrio, dado que éste se mide por diferencia patrimonial, no respecto de elementos cualitativos patrimoniales futuros.

10.-Por tanto, más allá de la procedencia del cambio de titularidad del vehículo controvertido, que la parte actora acepta que procede su atribución a la Sra. Dª Celia, petición patrimonial que, por ser aceptada, vincula a la Sala ( arts. 21 y 751 LEC), el recurso debe ser desestimado en lo relativo a la cuestión principal aquí planteada.

11.-En estos términos será estimado el recurso parcialmente, sin que quepa la imposición de costas a las partes en esta instancia ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 72/2017, de 1 de septiembre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, en autos 757/2017 del que deriva la presente alzada,

1.-REVOCAMOS dicha resolución en el sentido que el vehículo turismo Peugeot, con nº de bastidor NUM000, así como el reembolso del préstamo destinado a su financiación se atribuyen a Dª Celia.

2.-Mantenemos dicha resolución en todo lo demás.

3.-Sin imposición de costas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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