Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 283/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100402
Núm. Ecli: ES:APO:2019:4156
Núm. Roj: SAP O 4156/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO
SENTENCIA: 00280/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a doce de Julio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de División de Herencia (Oposición cuaderno particional) nº 485/17 procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 283/19, entre partes, como apelante y demandante DON
Benjamín , representado por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado y bajo la dirección del Letrado Don
Fermín Landeta Dosal, y como apelada y demandada DOÑA Laura , representada por el Procurador Don José
Antonio García Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Menéndez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la oposición a las operaciones divisorias de autos, y ventilada como lo ha sido según consta en ellos; y que CONFIRMO el cuaderno particional unido a los mismos, elaborado por el contador- partidor D.
Clemente .
Con imposición de costas a la parte que formuló la oposición a las operaciones divisorias.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Benjamín , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Don Benjamín se formuló solicitud de división judicial de la herencia de su madre, Doña Natividad , frente a su hermana Doña Laura . Pone de manifiesto el promovente de la división que con fecha 13 de mayo de 2.009 falleció su madre, que a la fecha de su fallecimiento se encontraba en estado de viuda de Don Enrique , fallecido el 9 de enero de 2.002. Su madre otorgó testamento el 19 de septiembre de 2.005, designando como únicos y universales herederos a sus dos hijos, dejándole a Don Benjamín la legítima estricta e instituyendo heredera en el resto a su hija, asimismo designó albaceas. Tras el fallecimiento de su madre se produjeron diversas actuaciones, como actos de conciliación formulados para lograr la partición frente a la otra heredera y frente a los albaceas, quienes finalizaron renunciando a la designación que se les había hecho.
Igualmente consta en autos que Don Benjamín promovió juicio ordinario frente a su madre y su hermana, constando en autos al folio 143 y siguientes copia de la demanda formulada, copia de la sentencia recaída en primera instancia y copia de la sentencia de la Audiencia de 2 de febrero de 2.010, en la que entre otros pronunciamientos se condena a las demandadas a calcular la legítima individual de Don Benjamín en la herencia de su padre, condenándoles a pagar a Don Benjamín la cantidad de 9.677,87 € en concepto de legítima estricta que le falta por percibir, siendo esta cifra la resultante de deducir, una vez se fija el activo de la herencia del padre, el tercio que por legítima estricta le correspondía a Don Benjamín , la que se elevaba a la suma de 13.666,27 € y ' cómo se le habían asignado 3.988,60 €, debe estimarse la demanda por la cantidad de 9.677,87 €', en la cifra de 3.988,60 € iba el valor de los bienes en metálico que se le había adjudicado en la escritura de aceptación y de adjudicación de la herencia de su padre, adjudicando a Don Benjamín en pago de su legítima estricta una finca valorada en 8 euros, 518,27 € del metálico inventariado bajo el núm. 7 y 1.515,72 € del fondo de inversión inventariado bajo el núm. 8. En las referidas sentencias, tanto la de primera instancia como la de la Audiencia, se había acordado respecto a dos fincas que eran gananciales de los padres de los litigantes, y que habían sido donadas en escritura de 4 de octubre de 2.001 a la hija Doña Laura , para calcular la legítima estricta de Don Benjamín añadir a los bienes hereditarios del causante Don Enrique el valor conforme a las tasaciones efectuadas de los bienes donados y que resultan de la escritura de donación de 4 de octubre de 2.001. Consecuencia de todo esto es que el actor pida en la división de la herencia de su madre el que dado que no existe activo se incluya como activo el 50% de las donaciones relativas a las fincas denominadas ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ', que fueron donadas en vida de su madre y de su padre a su hermana Doña Laura , siendo las referidas fincas de carácter ganancial, habiéndose establecido ya en la sentencia citada anteriormente su cómputo en la liquidación de la herencia del padre, por lo que se pretende lo mismo en la herencia de la madre. Asimismo pide el actor el que se incluya en el pasivo la cantidad referida en líneas precedentes, que se le había adjudicado en la liquidación de la herencia de su padre y que afirma no haber recibido. Citadas las partes para la formación de inventario, Doña Laura manifestó al fol.
92 que no existían bienes y que no procedía la colación de bienes donados, habiendo caducado la acción para la misma, citando los arts. 646, 636 y 654 del CC. Diversamente consta al fol. 90 la propuesta para la formación de inventario efectuada por Don Benjamín , en la que figura un crédito de 2.033,89 €, importe de las dos cuentas bancarias a las que nos referíamos líneas precedentes, o más concretamente una cuenta y un fondo de inversión y el 50% de las dos fincas gananciales anteriormente citadas. Designado el Contador partidor, el mismo, tras aceptar el cargo, presentó el cuaderno que obra al fol. 168 de los autos, en el que manifiesta que no existe Activo ni Pasivo; respecto al primero, porque ha caducado el plazo para la reducción por inoficiosa de la donación verificada por la finada en beneficio Doña Laura ; en cuanto al pasivo, porque consta en los autos que en el procedimiento seguido ante el Juzgado núm. 2 y ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Procedimiento Ordinario 751/2006, fueron objeto de reclamación las cantidades que le faltaban por percibir a Don Benjamín en concepto de legítima estricta, sin que se incluyeran los 2.033,89 € mencionados por dicho heredero, por lo tanto considera el Contador que no procede su inclusión en el pasivo al no haber sido acreditada la existencia del crédito reclamado.
El Juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda, alegando que había caducado la acción, citando al respecto una sentencia de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de 7 de octubre de 2.015.
En cuanto a la petición relativa al crédito, se rechaza por el Juzgador 'a quo', que manifiesta no aparecer documentalmente acreditada la existencia del crédito al que el actor se refiere, haciendo alusión el mismo a un escrito el 26 de abril de 2.012 que no existe en los autos. Frente a esta resolución interpuso Don Benjamín el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Solicita el apelante la revocación de la resolución recurrida y considera que la acción no está prescrita, habiendo sido interrumpido el plazo en varias ocasiones, y señalando que el documento de 26 de abril de 2.012 figura en las actuaciones, por lo que reitera sus alegaciones de la primera instancia. A la pretensión del apelante se opone la parte apelada, quien manifiesta que se está tratando de introducir una cuestión nueva en el debate por la cita del art. 1.035 del CC; que existe caducidad de la acción de reducción de donaciones inoficiosas; y que en cuanto al crédito de 2.033,89 € consta debidamente documentado en autos por los testimonios aportados; que está reclamación ya fue seguida en otro procedimiento y se trata por tanto de un tema ajeno al presente.
Expuestos los términos del debate, debe señalarse en primer lugar que no cabe confundir la prescripción con la caducidad y que mientras la primera es susceptible de ser interrumpida, no ocurre lo mismo con la caducidad.
En segundo lugar, debe señalarse que efectivamente consta en autos el escrito que no fue visto por el Juzgador 'a quo', y que obra por ejemplo a los fols. 33 y siguientes de las actuaciones. En tercer lugar, debe señalarse que, contrariamente a lo que sostienen la apelada y el Juzgador 'a quo', no se trata de la caducidad de la acción para pedir la reducción por inoficiosa de la donación, sino que ha de tenerse en cuenta que se está pidiendo la herencia, la parte que al demandante le corresponda; y en ese sentido el art. 1.965 del CC es claro al señalar que: ' No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas', y en el presente caso es claro que se está pidiendo la partición de la herencia materna. Asimismo no puede soslayarse que el art. 818 del CC establece que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables. Asimismo el art.
1.035 del CC dispone que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia en vida de éste por dote, donación u otro título lucrativo para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición'; igualmente debe destacarse que en el procedimiento judicial finalizado con la sentencia de la Audiencia se acordó respecto a las mismas fincas que el 50% de las mismas fuera colacionada en la herencia de Don Enrique , calculándose en la resolución la legítima que correspondía a Don Benjamín , condenando a madre e hija a que le satisficieran la misma. En consecuencia, procede que el Contador partidor incluya en el activo el valor del 50% de las fincas citadas. No habiendo lugar a incluir en el pasivo el crédito pretendido por el apelante, pues lo que consta es que la suma que afirma constituir un crédito del mismo frente a su madre no se ha acreditado su existencia como tal, pues lo probado es que le fue adjudicada la referida suma en la liquidación de la herencia de su padre a la que nos referimos en líneas precedentes; es cierto que consta por la documental aportada que días después del fallecimiento de Don Enrique , el 6 de enero de 2.002, hubo, fol.
46, una retirada de fondos el 10 de enero de 2.002, pero no consta quién retiró esos fondos.
En el sentido expuesto en líneas precedentes se ha pronunciado la sentencia de la Sección Séptima de esta AP de 26 de noviembre de 2.015, declarando: ' El primer motivo del recurso de apelación tiende a combatir este razonamiento y el motivo debe ser acogido, por cuanto tanto el Juzgador de la instancia, como la parte apelada en su escrito de oposición al recurso confunden propiamente las operaciones de computación y de colación, entendida ésta en sentido estricto, y es que como ya declaró el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de marzo de 1.989 (RJ 1989, 2161), para determinar el importe de las legítimas ha de tenerse en cuenta no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones intervivos a título gratuito, cuyo valor contable representaría el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios o a tercero, según determina el párrafo segundo del art. 818 del Código Civil , entendiendo el término 'colacionables' que utiliza dicho precepto respecto de las donaciones en sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del art. 1.035 del Código Civil y que más bien significa 'computable'. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.008 (RJ 2008, 306), el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1.989 (RJ 1989, 2161 ) y 28 de septiembre de 2.005 (RJ 2005, 7154 ) y se refieren a ello las de 21 de abril de 1.990 ( RJ 1990, 2762), 23 de octubre de 1.992 y 21 de abril de 1.997 (RJ 1997, 3248) y el art. 818 del Código Civil ; la atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación ( arts. 815 y 819 del Código Civil ); la imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. A ella se refieren las sentencias citadas, de 31 de abril de 1.990 y 28 de septiembre de 2.005 (RJ 2005, 7154 ) y se refieren a ello las de 21 de abril de 1.990 ( RJ 1990, 2762), 23 de octubre de 1.992 y 21 de abril de 1.997 (RJ 1997, 3248) y el artículo 819 del Código Civil , que se refiere a la imputación de las donaciones.
Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, como la define la sentencia de 17 de diciembre de 1.992 , la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el artículo 1.035 del Código Civil . El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código Civil . La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió envida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación.'.
Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 12ª, de 30 de noviembre de 2.016: ' El procedimiento de división de patrimonios es un juicio declarativo especial que tiene por objeto específico la determinación y posterior división del patrimonio hereditario mediante la adjudicación a los herederos, y en su caso legatarios, de los correspondientes bienes y derechos que integren el haber hereditario.
Se trata, en definitiva, de articular un procedimiento específico y especial que se adecue a las peculiaridades de la partición de herencia, salvando, a través de la fijación de una serie de hitos procesales concretos, las dificultades, a veces insalvables, que podrían surgir de tramitarse la acción de partición hereditaria a través de un juicio declarativo ordinario.
La sucesión hereditaria trasmite a los herederos todos los bienes, derechos y obligaciones del finado que no se extingan por motivo de su fallecimiento ( artículos 659 y 661 del Código Civil (LEG 1889, 27)). La partición de la herencia tiene por objeto determinar qué bienes y derechos del finado se adjudican a cada uno de sus herederos para la satisfacción de su derecho hereditario. Es el conjunto de actos encaminados a entregar a determinar el haber hereditario y entregar a los causahabientes del finado los bienes y derechos hereditarios que les corresponden en la sucesión hereditaria, en proporción a sus cuotas de participación en la herencia.
La partición viene regulada de forma no sistemática en los artículos 1.051 a 1.087 del Código civil (LEG 1889, 27), que deben ser puestos en relación con los artículos 1035 a 1050 que regulan la colación y los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001,1892).
No recoge el Código Civil una regulación expresa de cuáles han de ser las operaciones particionales en concreto, si bien la interpretación conjunta de dichos preceptos, tomando en consideración fundamentalmente la finalidad que pretende lograr la partición hereditaria, lleva a concluir que la partición exige, como premisa básica, determinar cuál es el patrimonio hereditario, es decir, formar el inventario que determine el conjunto de bienes y derechos que pertenecían al causante (activo hereditario) así como las cargas y obligaciones del mismo (pasivo hereditario). Las obligaciones hereditarias han de ser satisfechas ( artículos 1.082 a 1.087 del Código Civil ), y el remanente que pueda existir del activo sobre el pasivo constituirá el denominado haber hereditario, sobre el que se realizará la partición de la herencia mediante la asignación a cada uno de los herederos de bienes y derechos en pago de sus respectivas cuotas hereditarias. Dicha partición precisa de la previa valoración de los bienes y derechos del causante que formen el haber hereditario, y una vez determinado ello proceder a distribuir dicho haber hereditario entre los herederos para el pago de sus correspondientes cuotas hereditarias...'.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la división de patrimonios, distingue básicamente dos fases, como son: a) La formación del inventario de los bienes hereditarios -que es el trámite en el que se encuentra el presente procedimiento-, cuya regulación procesal está básicamente establecida en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tiene por objeto determinar el activo y el pasivo del patrimonio a liquidar. Se limita únicamente a reseñar tales partidas, abstracción hecha de su cuantía o valoración y adjudicación.
b) La formación del cuaderno particional, es decir, la designación de contadores partidores, y en su caso peritos, para que procedan al avalúo de los bienes y derechos hereditarios y la consiguiente formación de lotes que adjudicar a los herederos para el pago de sus respectivas cuotas hereditarias, operaciones éstas previstas en los artículos 783 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Benjamín contra la sentencia dictada en fecha quince de abril de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar se acuerda que el Contador partidor incluya en el activo de la herencia de la causante Doña Natividad el valor del 50% de las fincas denominadas ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ', donadas por la causante y su marido a la hija Doña Laura en escritura pública de donación de 4-10-2001.No ha lugar a la inclusión del crédito pretendido por el apelante frente a la causante.
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
