Sentencia CIVIL Nº 280/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 677/2018 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FRADE HEVIA, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100269

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1704

Núm. Roj: SAP IB 1704/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00280/2019
Rollo de Apelación nº 677/2018
S E N T E N C I A Nº 280/2019
Ilmos. Sres.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña María Isabel Frade Hevia
En Palma de Mallorca, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio sobre Juicio Ordinario, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma de Mallorca, bajo el número 150/2017 , Rollo
de Sala número 677/2018 , en los que aparece como parte actora-apelante , a Dª. Melisa , representada
por la Procuradora Dª. COLOMA CASTAÑER ABELLANET , asistida del Letrado D. PEP NADAL MIR;
como codemandada-apelante a la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. , representada por la
Procuradora Dª. Mª LUISA ADROVER THOMAS , asistida del Letrado D. RAFAEL NICOLAU FRAU; y como
codemandados-apelados a Dª. Paloma , D. Alberto y MUTUA BALEAR DE ACCIDENTES DE TRABAJO,
representados por los Procuradores Dª Mª LUISA ADROVER THOMAS, D. ONOFRE PERELLO ALORDA y
D. JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, y, asistidos de los Letrados D. FRANCISCO JESUS TERRASSA
ORTUÑO, D. EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES y D. RAFAEL NICOLAU FRAU, respectivamente.
ES PONENTE la Ilma. Sra. doña María Isabel Frade Hevia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma de Mallorca, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 150/2017, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por a instancia de Dª Melisa contra D. Alberto , la entidad Mutua Balear y Mapfre Seguros SA ,debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas al pago de la suma de 19.441,875 Euros , más los intereses legales desde la interpelación judicial. Con respecto a la entidad aseguradora, deberá abonar los intereses del Art. 20 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro. No hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por a instancia de Dª Melisa contra Dª Paloma , debo absolver y absuelvo a ésta última de todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 17 de julio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : El procedimiento del que trae causa la presente apelación se inició por una demanda interpuesta por Dª Melisa frente a Dª Paloma (enfermera), D. Alberto (anestesista), Mutua Balear y la aseguradora Mapfre en reclamación de indemnización por las lesiones sufridas por la actora tras la intervención quirúrgica de la que fue intervenida el día 8 de abril de 2014, que consistieron en quemaduras en sus piernas y que nada tenían que ver con la propia intervención por una hipertrofia mamaria bilateral. Según se dice en la demanda, la actora ' de acuerdo con el Decreto Legislativo 8/04 ', pretende ser indemnizada en la cantidad de 21.595,51 euros y sostiene que ' a la cantidad referida precedentemente se le deben sumar 15.000 €, en concepto de indemnización de los daños morales padecidos' .



SEGUNDO : En cuanto a la imputación de responsabilidad la sentencia recurrida concluye que: 'Resulta incontrovertido que la demandante entró en el quirófano para que le practicaran una intervención de hipertrofia mamaria bilateral y salió con quemaduras de tercer grado en muslos y piernas.

Es un hecho claro que la demandante no tiene la obligación jurídica de soportar un daño que no es en absoluto una consecuencia natural de la intervención quirúrgica por la que fue intervenida.

La causa indiscutida de las quemaduras es el fallo del calefactor tal y como se aclaró en sede penal, sin que ninguno de los litigantes cuestione el origen del daño. Lo que se discute en este pleito es quien debe asumir la responsabilidad y en qué cuantía.

En cuanto a la primera cuestión : 1 ) Clínica Balear : El calefactor es propiedad de la clínica codemandada. A ella le corresponde un correcto mantenimiento de sus aparatos e instalaciones, debiendo velar por un perfecto estado de uso, realizando las oportunas revisiones y reparaciones, comprobando que todos y cada uno de estos elementos están en condiciones de ser utilizados sin ninguna incidencia ', La sentencia de instancia descarta la existencia de caso fortuito que invocaba en su defensa la demandada.

2 ) La entidad Mapfre : Debe responder en su condición de aseguradora de la entidad Clínica Mutua Balear, en aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro 3 ) D. Alberto , en su condición de anestesista : Del informe pericial del propio anestesista resulta acreditado que controlar la temperatura del paciente es una de las principales funciones del anestesista en el curso de la intervención quirúrgica. Y si mantener la temperatura corporal es un factor esencial, está claro que entra dentro de la esfera de esfera de responsabilidad del anestesista dar las indicaciones oportunas para que la temperatura corporal pueda ser controlada activamente no solo al inicio de la intervención sino también durante la misma, ya que la falta de una adecuada temperatura corporal puede tener importantes consecuencias sobre la salud e integridad corporal de paciente intervenido.

En el caso de autos, no se pone en duda la conveniencia de colocar el calentador. La responsabilidad se concreta en una culpa in vigilando consistente en la falta de control del adecuado funcionamiento del calentador en el transcurso de la intervención.

Resulta acreditado que se realizó un control inicial, al colocar el calentador, pero también se ha probado que no se volvió a realizar ningún tipo de comprobación durante las dos horas que duró la intervención.

De hecho, del material obrante en autos, resulta probado que los profesionales se dieron cuenta de las quemaduras al finalizar la cirugía.

Es cierto que resulta acreditado que fallaron las alertas acústicas y las visuales. Ahora bien, no es menos cierto que existió una culpa in vigilando por cuanto el anestesista no dio la orden de controlar el estado de calentador y su incidencia en el cuerpo de la demandante, durante las dos horas aproximadamente que duró la intervención.

Se dice que el calentador había funcionado con normalidad hasta la fecha de la intervención, pero eso no significa que fuera infalible. Y cuando está en juego la integridad física del paciente, es necesario extremar al máximo el deber de vigilancia y control. Finalmente, el que el anestesista deba estar colocado delante de la intervenida en el transcurso de la cirugía, no le exime de dar la instrucciones precisas para vigilar el uso del calentador.

Por todo ello, se declara la responsabilidad del anestesista en la producción del resultado dañoso.

4 ) Dª Paloma , enfermera: Resulta acreditado que no fue la enfermera codemandada quien tomó la decisión de colocar el calentador. De lo que resulta en las actuaciones, la enfermera se limitó a cumplir las instrucciones del anestesista, siendo éste último quienes deben indicar la necesidad de vigilar la temperatura del calentador.

Por todo ello, se exime de responsabilidad a Dª Paloma '.

La actora recurre este último pronunciamiento por el que se exonera de responsabilidad a la enfermera demandada Dª Paloma .

No ha sido controvertido por ninguna de las partes que fue el anestesista quien dio la orden a la enfermera para que instalase un calefactor en las piernas de la actora, durante el tiempo que durase la intervención quirúrgica, para mantener una adecuada temperatura corporal de ésta y que fue la enfermera, Sra. Paloma , quien ejecutó tal instrucción.

En la pericial suscrita por las doctoras Florencia y Gabriela se hace constar: 'El ser humano es homeotermo, es decir, necesita una temperatura interna corporal constante.

Cuando la temperatura interna se desvía de forma significativa de lo normal, las funciones metabólicas se suelen deteriorar y puede sobrevenir la muerte. El sistema de termorregulación mantiene habitualmente la temperatura central corporal dentro de unas décimas de grado centígrado de lo 'normal', que es de unos 37ºC en el ser humano. La inhibición de la termorregulación inducida por anestésicos combinada con la exposición al ambiente frío de un quirófano produce hipotermia a la mayoría de los pacientes no calentados.

La temperatura corporal es una constante vital más y es una obligación del anestesiólogo el mantenerla dentro de sus valores normales durante la anestesia y el período postoperatorio. Permitir que los pacientes se enfríen durante la cirugía es exponerlos a una serie de riesgos bien documentados actualmente .

(...) ... el simple aislamiento pasivo pocas veces es suficiente para mantener la normotermia en pacientes sometidos a grandes intervenciones; en estos casos se requiere calentamiento activo . El calentamiento activo con sistemas de aire elimina casi por completo la pérdida de calor de la superficie cutánea. Estos sistemas suelen mantener la normotermia incluso durante las intervenciones más extensas. Son sistemas seguros, siendo escasas las lesiones descritas con el uso correcto.

Los sistemas de aire caliente convectivo están formados por un dispositivo que calienta el aire y una manta o cobertura, que se coloca sobre el paciente y que se conecta a la unidad mediante una tobera. Existen varios fabricantes y cada uno posee diferentes modelos de coberturas que se adaptan a cada intervención quirúrgica. Las coberturas están fabricadas de papel o de plástico y la mayoría de ellas son desechables.

Con estos sistemas, se consigue el calentamiento porque se reducen las pérdidas por radiación al sustituir las superficies frías del quirófano por una capa caliente. Además, proporcionan un flujo de aire caliente sobre la piel, lo que favorece la transferencia de calor al ser la temperatura del aire superior a la de la piel.

Permite que el calor sea dirigido directamente a la superficie cutánea en cantidades suficientes para mantener la normotermia, y disminuir la respuesta adrenérgica, la incidencia de los temblores e incrementar el bienestar térmico, por ello son los sistemas más eficaces para prevenir y tratar la hipotermia intraoperatoria.

Dª Melisa fue intervenida de hipertrofia mamaria bilateral bajo anestesia general. Para mantener temperatura de la paciente y como es habitual en las intervenciones quirúrgicas de duración media- prolongada se colocó calefactor para prevenir hipotermia y posibles complicaciones derivadas de la misma. Al finalizar intervención se observó que el aire caliente colocado en las extremidades inferiores de la paciente produjo quemaduras en cara interna de piernas y muslos de la misma .

(... ) Es responsabilidad del anestesista y práctica habitual el uso de estos sistemas para mantener la normotermia del paciente en quirófano, por lo que su uso está totalmente indicado '.

De tal pericial se concluye que la decisión tomada por el anestesista de aplicar una fuente de calor sobre el cuerpo de la actora durante el tiempo que duró la intervención fue adecuada. Sin embargo, la falta de diligencia se produce por el hecho de no volver a controlar, durante las más de dos horas que duró la intervención, que la medida acordada para aplicar calor estaba funcionando correctamente. Esta falta de diligencia en el control de la fuente de calor que se estaba aplicando es imputable tanto al anestesista como a la Sra. Paloma quien, en su condición de enfermera, interviene en el quirófano como una profesional cualificada que no puede ampararse para excluir su responsabilidad en que recibe órdenes y se limita a ejecutarlas sin más consideraciones. Todas las personas que intervienen en una operación quirúrgica lo hacen como profesionales de la medicina y, como tales, deben extremar las precauciones en todo lo que hacen. En este caso, no se prestó la debida atención a un foco de calor que se dirigía hacia el cuerpo de una persona que se encontraba anestesiada y que, en consecuencia, no podía sentir que se le estaban quemando las piernas.

Las apreciaciones que hacen las Sras. Peritos sobre los fallos técnicos del calefactor no se tienen en consideración pues exceden del objeto de la pericia médica y no consta que las Sras Peritos tengan conocimientos en materia de aparatos eléctricos que las cualifiquen para valorar si el calefactor falló, o no, en el momento de la intervención. Lo mismo cabe concluir de la pericial médica suscrita por el Dr. Rosendo quien también realiza conclusiones sobre el anormal funcionamiento del aparato calefactor excediéndose de los términos de su pericia.

Independientemente de que el calefactor haya fallado o no (lo que no resulta claro de la prueba practicada) o de que se hubiese colocado una manta difusora, extremo sobre el que no se ha practicado prueba que permita concluir en qué medida hubiese paliado el daño, la realidad es que sobre el cuerpo anestesiado de la actora se aplicó una fuente de calor durante más de dos horas sin que ni el anestesista, a quien corresponde controlar las constantes vitales de la paciente, ni la enfermera que colocó el calefactor, hubiesen vuelto a realizar control alguno sobre qué estaba ocurriendo con la aplicación de tal calor. A la vista de las fotografías que se han aportado, resulta notorio ( art. 281.4 LEC ) que tales quemaduras no se produjeron de forma súbita, si no que tienen su causa en una prolongada exposición a una excesiva fuente de calor y eso debería haber sido controlado también por la Sra. Paloma en su condición de enfermera dentro de un quirófano.

Por tanto, el recurso se estima al concluir la Sala que la responsabilidad de las lesiones por quemaduras causadas a la actora también es imputable, de forma solidaria con los demás codemandados, a la Sra. Paloma .

Al estimarse parcialmente la demanda interpuesta por la actora frente a la Sra. Paloma , se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas.



TERCERO : Cuantía de la indemnización .

La actora recurre también la sentencia de instancia en cuanto no le reconoce la indemnización por daño moral que solicita en cuantía de 15.000 euros.

La sentencia recurrida razona la desestimación de tal pretensión en los siguientes términos: ' 4 ) Daño moral : A ) Esta petición debe ser desestimada en tanto en cuanto el baremo, ya incluye expresamente los daños morales, tal y como es de ver en las tables III, IV y V.

B ) Además, y a los solos efectos dialécticos, el informe psicológico ( de 16 de Julio de 2.014 ) es anterior a la sanidad de la demandante, por lo que en modo alguno podría hablarse de secuelas por una cuestión temporal. Y finalmente añadir, que en el informe forense, que es el que se ha seguido para la determinación de la indemnización, no consta ningún tipo de secuela psiquiátrica ni psicológica'.

Tales acertados razonamientos solo pueden ser confirmados por la Sala sin que las alegaciones que se realizan en el recurso los desvirtúen en modo alguno y, únicamente cabe incidir, como con acierto señalan los recurridos, en que ha sido la propia parte demandante quien insta la aplicación del Baremo.

La recurrente pretende también que se revoque la sentencia y se aplique un factor de corrección sobre el perjuicio estético. La sentencia de instancia desestima tal pretensión con el razonamiento siguiente: 'El informe médico forense otorga 13 puntos por perjuicio estético medio por cicatrices hipertróficas en cara interna de ambas piernas y muslos. : 13 X 848,45 E = 11.029,85 Euros.

Sobre esta cantidad no se puede aplicar el factor corrector, ya que es doctrina reiterada del TS ( SSTS 15-7-13 y 12-7-13 ), que el factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla IV no se aplica al perjuicio estético y ello por cuanto todos los factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte (Tabla II), lesiones permanentes (Tabla IV) o incapacidad temporal (Tabla V) siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada, no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava) y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que solo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad' .

Nuevamente, la Sala solo puede confirmar tan acertado razonamiento que viene a reproducir la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que, entre otras sentencias en la nº 485/2013, de 12 de julio , decía: 'No obstante, contra la razonado por la parte recurrente, no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético , ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad '.

El recurso se desestima también en este motivo.



CUARTO : Intereses del artículo 20 LCS .

La sentencia de instancia condena a la aseguradora demandada a pagar los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, pronunciamiento frente al que MAPFRE plantea recurso de apelación.

Con relación a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia nº336/2012, de fecha 24 de mayo de 2012 , entre otras en este mismo sentido, decía 'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora .

En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3046 ) , esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial , nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 (RJ 2007 , 3509) ; 26 de mayo (RJ 2011, 5709 ) y 20 de septiembre 2011 (RJ 2011 , 6426) , 25 de enero 2012 (RJ 2012, 1902) ). Es también doctrina reiterada de esta Sala que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 (RJ 2010 , 5375) , 29 de septiembre de 2010 (RJ 2010 , 7149) , 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 (RJ 2010 , 7599) , 31 de enero , 1 de febrero (RJ 2011, 811 ) y 28 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 3403) ).

La aplicación de anterior doctrina determina la desestimación del motivo por inexistencia de razones que permitan reputar justificada la negativa de la aseguradora a cumplir su deber de satisfacer la prestación en plazo. Como expresa la sentencia recurrida 'no estamos ante una reclamación, globalmente considerada, desproporcionada ni, visto el resultado del recurso, se puede fundamentar en ninguna duda seriamente relevante de hecho o de derecho en cuanto al éxito de la acción, la reticencia a ofrecer una suma aceptable, vistos los enormes daños y perjuicios ocasionados'.

La responsabilidad por la deficiente prestación sanitaria de Mútua Balear en el siniestro no ofrece la menor duda y que la recurrente aseguraba a Mútua Balear o el objeto de la cobertura no ha sido nunca puesta en cuestión, por tanto, la procedencia de condenar a la aseguradora recurrente al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS se confirma, pronunciamiento que, además, como establece el propio artículo 20 de la LCS debe realizarse de oficio.

El artículo 20.6º de la LCS establece que: ' 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro .

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' .

Tanto la actora, como la aseguradora están de acuerdo en que la primera reclamación que la Sra.

Melisa le dirige a MAPFRE fue el burofax de fecha 16 de diciembre de 2016. Ahora bien, también están de acuerdo en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro mucho antes de esa reclamación, pues, como la propia aseguradora dice en el recurso, tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento penal dirigido frente a la enfermera demandada. En la denuncia presentada el día 4 de septiembre de 2014 ante el Juzgado de Instrucción ya se relata que el siniestro ocurrió en un quirófano de Mutua Balear y no se alcanza a entender que dudas le pueden surgir a la aseguradora recurrente en relación con la responsabilidad civil de dicha clínica a quien también asegura y que ha sido condenada de forma solidaria con los demás responsables a indemnizar a la actora.

Por tanto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE.



QUINTO : Costas El recurso interpuesto por Dª Melisa se estima parcialmente, por lo que no se hace imposición de las costas causadas en la segunda instancia ( art. 398 LEC ).

El recurso interpuesto por Mapfre Seguros de Empresas SA se desestima íntegramente, por lo que se le imponen las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398 LEC ).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos Estimar y Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Melisa y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia en el único sentido de condenar solidariamente, con los demás demandados, a Dª Paloma al pago de la suma de 19.441,875 Euros , más los intereses legales desde la interpelación judicial, dejando sin efecto el pronunciamiento por el que se le imponen las costas a la actora de la primera instancia y sin imposición de las costas de segunda instancia, con devolución del depósito efectuado con motivo del recurso de apelación a la parte apelante.

.

Que debemos Desestimar y Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Seguros de Empresas S.A., con imposición de costas a la recurrente, con ingreso del depósito consignado para recurrir en el Tesoro Público.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. María Isabel Frade Hevia en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

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