Sentencia CIVIL Nº 280/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 634/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100245

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3150

Núm. Roj: SAP B 3150/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168154608
Recurso de apelación 634/2018 -M
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 416/2016
Parte recurrente/Solicitante: Gabriela
Procurador/a: SONIA ALMERO MOLINA
Abogado/a: ANNA HURTADO VICENTE
Parte recurrida: Juliana , MAPFRE SEGUROS, S.A., Victoriano
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a: Juan A. De Lemus
SENTENCIA Nº 280/2019
Magistrada: Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de abril de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 18 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 416/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a SONIA ALMERO MOLINA, en nombre y representación de Gabriela contra Sentencia - 19/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Melania Serna Sierra, en nombre y representación de Juliana , MAPFRE SEGUROS, S.A. y Victoriano .



SEGUNDO El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta Dª. Gabriela contra D. Victoriano , Dª Juliana Y MAPFRE FAMILIAR S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Victoriano , Dª. Juliana Y MAPFRE FAMILIAR,S.A. de las pretensiones de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso .

El día 27 de julio de 2016, DOÑA Gabriela presenta demanda de juicio verbal contra DON Victoriano , contra DOÑA Juliana y contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de la suma de 3.597,95 euros.

Expone que, en fecha 11 de agosto de 2015, DOÑA Gabriela conducía el vehículo de su propiedad SEAT TOLEDO, matrícula ....WHN , por la calle ESPARRAGUERA de CUBELLES cuando fue abordada por el vehículo FORD KUGA, conducido por DOÑA Juliana , que efectuó un desplazamiento lateral para rebasar el vehículo que se hallaba aparcado a su derecha, invadiendo con dicha maniobra el carril contrario; al tratarse de una calle con una pendiente pronunciada, el SEAT TOLEDO, matrícula ....WHN , gozaba de preferencia de paso dado que circulaba en sentido ascendente.

Como consecuencia de la colisión, la SRA. Gabriela resultó con lesiones consistentes en contusiones, cervicalgia y dorsalgia, que tardaron 57 días en curar, restándole una secuela consistente en 'algias postraumáticas sin compromiso radicular'.

Por las lesiones, se solicita la cantidad de 2.838,71 euros y 759,24 euros por los daños materiales del vehículo matrícula ....WHN .

Y pide se dicte sentencia por la que se condene a DON Victoriano , a DOÑA Juliana y a MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a pagar a la actora la suma de 3.597,95 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS .

DON Victoriano , DOÑA Juliana y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se oponen a la demanda presentada, alegando que la culpa del siniestro fue de la propia actora que, a pesar de ver que la demandada rebasaba el vehículo estacionado, no frenó, teniendo obligación de cederle el paso conforme al artículo 60 del Reglamento General de la Circulación , al haber iniciado la demandada la maniobra; subsidiariamente, compensación de culpas, 75% la actora y 25% la conductora demandada; pluspetición de los daños del SEAT TOLEDO, matrícula ....WHN , ya que se aporta una pericial de 7 de julio de 2016 y el accidente se produjo casi un año antes, el día 11 de agosto de 2015, y no se aporta factura de reparación, por lo cual no puede reclamarse el IVA; y pluspetición de las lesiones de la actora pues el alta se produce el día 29 de septiembre de 2015 y serían 49 días no impeditivos, sin dejar secuelas y sin que se pueda aplicar el factor de corrección a los días de incapacidad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DOÑA Gabriela contra DON Victoriano , DOÑA Juliana y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Gabriela interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, y solicita se dicte sentencia por la que se estime la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Nueva valoración de la prueba .

Estamos en presencia de un accidente de tráfico en el que, en una calle de doble sentido de circulación, en el trazado de una curva, los dos vehículos intervinientes colisionaron en la parte delantera izquierda de los mismos.

DOÑA Gabriela conducía el vehículo de su propiedad SEAT TOLEDO, matrícula ....WHN , por la calle ESPARRAGUERA de CUBELLES en sentido ascendente, cuando colisionó con el vehículo FORD KUGA, matrícula ....XWX , conducido por DOÑA Juliana , que circulaba en sentido descendente, y efectuó un desplazamiento lateral para rebasar el vehículo que se hallaba estacionado a su derecha.

La demanda presentada por DOÑA Gabriela es desestimada al considerar el juzgador de primera instancia que el vehículo FORD KUGA, conducido por DOÑA Juliana , ya había iniciado la maniobra de superación del vehículo estacionado en la curva y que, a pesar de ello, DOÑA Gabriela no le dejó terminar la maniobra ya iniciada, colisionando con él al continuar la circulación, probablemente, razona, al calcular mal que podía seguir por su carril sin alcanzar el vehículo que circulaba en sentido contrario.

La única prueba objetiva con la que contamos es la declaración amistosa del accidente y el croquis en el que se indica : 'Coche aparcado en la curva' y donde se dibuja la disposición de ambos vehículos en la colisión.

En el parte amistoso, bajo la casilla correspondiente a DOÑA Juliana , se hace constar: 'Coche A parado, coche B, en lugar de frenar aceleró' y bajo la casilla referida a DOÑA Gabriela se indica : 'Circulaba por la derecha en calle de la subida'.

Y cada una de las conductoras firmó en la casilla correspondiente.

Dicho parte amistoso es aportado por la parte actora y no es impugnado por la parte demandada. No se pide el interrogatorio de las conductoras implicadas ni se practica prueba testifical ni existe intervención policial.

Las partes están conformes en que era un tramo con fuerte pendiente, que el vehículo SEAT TOLEDO conducido por DOÑA Gabriela circulaba en sentido ascendente, que había un vehículo aparcado en la curva que hacía imposible o muy difícil el paso simultáneo de los dos vehículos, que el FORD KUGA circulaba en sentido descendente y que rebasó el vehículo estacionado.

Discrepan las partes en que, según la parte actora, el FORD KUGA invadió el sentido contrario al rebasar el vehículo estacionado en la curva, añadiendo que ella tenía preferencia pues circulaba en sentido ascendente, mientras que la conductora demandada alega que cuando tuvo lugar el impacto, el FORD KUGA ya estaba terminando de rebasar el vehículo estacionado, que al ver el SEAT TOLEDO se detuvo y que la actora, en lugar de esperar a que la demandada finalizara la maniobra de esquive, aceleró y colisionó contra el turismo de la demandada.

Examinadas nuevamente las actuaciones, procede hacer las siguientes consideraciones: 1) La vía por la que circulaban los vehículos no puede reputarse una vía estrecha a los efectos del artículo 60 del Reglamento General de Circulación . Vía o tramo estrecho es aquél en que, por las características de la vía o del tramo, no por otras ajenas, resulta imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario. Éste no es el caso. La vía por la que circulaban los vehículos permite, en un principio, el paso simultáneo de dos turismos, uno en cada sentido de la marcha. Las dificultades se produjeron por un hecho ajeno a la vía, consistente en que en el carril por el que circulaba la demandada se hallaba estacionado un vehículo lo que la obligó a desplazarse lateralmente e invadir el sentido contrario de circulación.

En este supuesto, la norma rectora de la preferencia no es ni el artículo 60 ni el artículo 63 del Reglamento de General de la Circulación , ni el artículo 24 de la Ley Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Tramos estrechos y de gran pendiente).

Aquí ni era una vía estrecha que impidiera o hiciera muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulan en sentido contrario, ni tenemos constancia alguna de que se tratara de un tramo de gran pendiente, entendiendo por tal aquéllos que tienen una inclinación mínima del siete por ciento.

En el supuesto de autos, rige la norma del artículo 15 de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone que, como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, el vehículo circulará en todas las vías objeto de esta ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.

Rige asimismo el artículo 30.2 de la Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que dice: ' 2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debe llevarse a efecto respetando la preferencia del que circule por el carril que se pretende ocupar'.

Y el artículo 29 del Reglamento General de la Circulación que dispone: '1. Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (art. 13 del texto articulado).

Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el art. 88, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario.

2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el art.

65.5.f) del texto articulado'.

No hay ninguna prueba objetiva de la velocidad a la que circulaban los vehículos.

Por lo tanto, debemos partir del hecho de que DOÑA Gabriela circulaba por su carril de circulación, a la derecha y que el accidente se produjo por la anómala circulación realizada por la conductora del vehículo FORD KUGA, matrícula ....XWX , codemandada, que ocupó parte de la calzada invadiendo el sentido contrario, maniobra sin la cual, el accidente no habría tenido lugar.

Ahora bien, también debemos tener en cuenta que la demandante suscribió el parte amistoso en el que se hace constar que el vehículo que había invadido el carril contrario, ya se hallaba detenido, cuando fue colisionado por el vehículo conducido por la demandante que, en lugar de frenar, aceleró.

Por lo tanto, la contribución del vehículo FORD KUGA, matrícula ....XWX , conducido por DOÑA Juliana fue relevante, pues ha quedado acreditado que rebasó un vehículo aparcado invadiendo el carril contrario, lo que supone una conducta generadora de importantes riesgos máxime si, como se ha admitido y figura en el croquis del parte amistoso del accidente, la colisión se produjo en un tramo curvo.

No obstante del parte amistoso firmado por ambas partes, aportado por la parte demandante, se desprende que la actora no frenó ni realizó una maniobra evasiva correcta, por lo que ambas contribuyeron a causar el resultado, por lo que se aprecia la existencia de una concurrencia de causas. En este sentido, el parte amistoso del accidente, que refleja la forma en la que se produjo el mismo, fue aportado con la demanda y hecho suyo por la actora, por lo que no es un hecho controvertido, y tiene valor probatorio de prueba documental privada revestida de presunción iuris tantum de certeza, sin que la parte demandante haya probado su inexactitud.

En consecuencia, ambas conductoras contribuyeron a la causación del resultado lo que conlleva la aplicación de la doctrina de las condenas cruzadas.



TERCERO.- Doctrina de las condenas cruzadas.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2017 : 'La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente: 1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ('daños causados a las personas o en los bienes': artículo 1.1 (LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 del CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación , de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas , sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado - excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas'.

De conformidad con la doctrina expuesta, no resulta acertado el pronunciamiento de la sentencia recurrida pues DON Victoriano , DOÑA Juliana y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. deben indemnizar a DOÑA Gabriela por los daños personales causados, lesiones y secuelas.



CUARTO.- Pluspetición. No concurre .

No se aprecia la pluspetición alegada por la parte demandada que cifra el periodo de curación de las lesiones en 49 días, en lugar de los 57 días que reclama la parte demandante.

En efecto, el día 29 de septiembre de 2015, documento 10 de la demanda, se le da el alta de rehabilitación tras realizar seis sesiones, no porque esté estabilizada, sino por ingreso hospitalario, y el día 7 de octubre de 2015, se le da el alta del diagnóstico de 'esguince cervical' (no de otra patología que pudiera tener la demandante), a los 57 no impeditivos, con secuelas, documento 8 de la demanda.

Y no se aprecia pluspetición alguna en el único punto de secuela por 'algias postraumáticas sin compromiso radicular' valorado por el perito de la actora DR. Isaac .

En cuanto al factor de corrección, contando la demandante con 36 años en la fecha del accidente, es de aplicación, el factor de corrección de la Tabla IV, para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, por perjuicio económicos, que incluye a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, un 10%: euros.

Son de aplicación, respecto de la entidad aseguradora demandada, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El Tribunal Supremo ha venido realizando una interpretación del artículo 20 de la LCS rigorista a la hora de justificar qué causa pudiera ser o no motivo para excluir la mora de la aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones, teniendo en cuenta el carácter sancionador que tiene el precepto.

En este caso, valorando lo alegado por una y otra parte, no existen datos de los que poder inferir la improcedencia del pago de los intereses, por cuanto lo cierto es que no se abonó la cantidad reclamada ni ninguna otra.

En base a lo anterior, procede estimar en parte el recurso y condenar a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 2.838,71 euros, más los intereses legales, que respecto de la compañía aseguradora, serán los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro.



QUINTO.- Costas.

Estimando en parte la demanda y el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Gabriela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de VILANOVA I LA GELTRÚ, en fecha 19 de septiembre de 2017 , en los autos de juicio verbal número 416/2016, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda, CONDENO a DON Victoriano , a DOÑA Juliana y a MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a pagar solidariamente a DOÑA Gabriela la cantidad de 2.838,71 euros , más los intereses legales, que respecto de la compañía aseguradora, serán los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro.

No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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