Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 1219/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 17079370012019100252
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:419
Núm. Roj: SAP GI 419/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178080224
Recurso de apelación 1219/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 976/2017
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK S.A.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Carlos Baixeras Torrecilla
Parte recurrida: Frida , Roque
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
SENTENCIA Nº 280/2019
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 11 de abril de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 28 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 976/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 12/9/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Frida y Roque .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Frida y Roque contra CAIXABANK, S.A., y: A) DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de gastos a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario y su correspondiente eliminación (salvo las referencias a los gastos y/ o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio); B) CONDENO a la entidad financiera demandada a satisfacer el importe de 491,56 € más los intereses legales de dicha cantidad desde las respectivas fechas de pago de cada uno de los importes objeto de condena.
C) CONDENO a la entidad demandada a las costas del proceso.
ACUERDO el sobreseimiento del procedimiento respecto a la pretensión del impuesto de AJD y la de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y la actora podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración del acto de deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/01/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de 12 de septiembre del 2.018 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Roque y DÑA. Frida contra dicha parte recurrente.
En dicha demanda se solicitaba la nulidad de las siguientes cláusulas del contrato de crédito flexible con garantía hipotecaria suscrito el 6 de mayo del 2.004: La nulidad de la cláusula 5ª de gastos, que establece la imposición de la totalidad de ellos a la parte prestataria, con devolución de las cantidades indebidamente pagadas. También se solicitaba la nulidad de la cláusula 6ª bis sobre resolución anticipada.
La sentencia estimó parcialmente la demanda con imposición de costas al demandado.
El recurso impugna la indebida aplicación del artículo 394 de la L.E.C .
TERCERO.- Sobre las costas de primera instancia.
Esta Sala, de forma reiterada, en los procedimientos en los que se está impugnando la cláusula de gastos está resolviendo que de conformidad con el artículo 394 de la L.E.C . y sentencia del T.S. de 4 de julio del 2.017 , que aunque se refiere a la imposición de costas en los litigios de cláusula suelo, su jurisprudencia puede ser también aplicable al presente, de acuerdo con los principios de no vinculación y efectividad del Derecho Comunitario, es procedente la condena en costas a la demandada, dado que, por un lado, la acción de nulidad de la cláusula de gastos fue estimada y su nulidad se mantiene, debiendo la entidad bancaria demandada haberla suprimido sin necesidad de reclamación y ofreciendo, en el caso de los gastos, la cantidad que según su criterio era procedente pagar a cada parte en atención a las diversas sentencias de las Audiencias y del Tribunal Supremo que se estaban dictando, en cuyo caso, se hubiera apreciado que existiría buena fe. Al no haber actuado de tal forma, negarse a pagar cantidad alguna y haber obligado al consumidor a acudir a los Tribunales, reclamando la nulidad de la cláusula de gastos a la que se ha opuesto el demandado sin fundamento alguno, y a pesar de la estimación parcial de la demanda, deben ser impuestas las costas a la demandada ( Sentencias de 19/12/2018 , 30/11/2018 , 29/11/2018 , entre otras muchas).
Y dicho criterio debe ser mantenido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre del 2.015 fue clara y contundente al declarar la nulidad de la cláusula de gastos incorporada a los contratos de préstamo hipotecario, en virtud de la cual se imponen a los prestatarios todos los gastos generados por el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y la oposición del demandado a dicho nulidad carecía de fundamento.
Cierto es que dicha sentencia no resuelve a quien correspondía pagar cada uno de los gastos, pero da unas pautas para determinarlo. Pautas que, ciertamente, han generado diversas sentencias contradictorias, pero la mayoría de ellas obligan a las entidades prestamistas a pagar parte de los gastos. Por lo tanto, ante una reclamación extrajudicial la más mínima buena fe exigía una propuesta de pago, que, si así hubiera ocurrido, no existirían dudas sobre la improcedencia en la imposición de costas. Pero, lo que no puede aceptarse ante tal sentencia del Tribunal Supremo, que se obligue a los consumidores a recurrir a los Tribunales a defender sus derechos frente a la inclusión de cláusulas abusivas que se niegan a suprimir, con el gasto que para ellos les genera, por lo que, aunque exista una estimación parcial de la demanda, la plena efectividad del Derecho Comunitario obliga a imponer las costas al demandado.
Y Caixabank, S.A. tuvo suficiente tiempo entre la reclamación extrajudicial y la interposición de la demanda para dar una respuesta a aquella reclamación, pues un mes se considera más que relevante para hacerlo cuando el Tribunal Supremo, como hemos dicho, ya se había pronunciado sobre la nulidad de la cláusula. Y, no sólo no dio respuesta a tal reclamación, sino que al contestar la demanda insistió en la validez plena de la cláusula, alegando incluso excepciones que carecían de sentido como la existencia de litisconsorcio pasivo necesario. Que en la audiencia previa hubiera existido una propuesta de conciliación no resulta suficientemente relevante para no imponer las costas, pues, en todo caso, se obligó al consumidor a litigar, haciéndole llegar hasta la audiencia previa, además no ofreció el pago de intereses cuando el criterio de esta Audiencia y del propio Juzgado era la procedencia de su pago, importe que claramente supera el exceso de propuesta por el pago de los aranceles registrales.
Por otro lado, el desistimiento efectuado en la audiencia previa de reclamar parte de los gastos no debe considerarse como un elemento relevante para no imponer costas, pues los demandantes actuaron en atención a la doctrina de esta Audiencia o del Tribunal Supremo, comportamiento que se ajusta a la buena fe, en contra de la actuación de la entidad demandada que no ofreció pagar intereses, a pesar de la jurisprudencia que ya existía en esos momentos. Y en cuanto al desistimiento por el vencimiento anticipado ello tampoco justifica la no imposición de costas, pues sigue siendo una cláusula abusiva que debería ser suprimida sin más por la entidad bancaria.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CAIXABANK S.A contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GIRONA, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1219/2018, con fecha 12/09/2018, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.

