Sentencia CIVIL Nº 280/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 211/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100263

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2143

Núm. Roj: SAP GR 2143:2019


Encabezamiento

(R. 211/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº : 211/19

JUZGADO: GRANADA 18.

AUTOS: DIVISIÓN HERENCIA nº 1278/14.

PONENTE SR: GALLO ERENA. .

SENTENCIA NÚM. 280/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRCO. RUIZ RICO RUIZ

===========================

En la ciudad de Granada a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. División de Herencia nº 1278/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Granada, en virtud de demanda deD. Amadeorepresentado por la Procuradora Sra. Montoro Jiménez y bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas, contra Dª Petra , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Rebertos Baez y bajo la dirección letrada de D. Jesús Ignacio Failde Torres.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida Sentencia, fechada en cinco de febrero de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' Se ESTIMA PARCIALMENTE la OPOSICION formulada por el procurador D. German Rebertos Baez en nombre representación de Dª Petra al nuevo y definitivo INVENTARIOaportado por la actora a los presentes autos de fecha 25/07/2017, DECLARANDOy ACORDANDOla APROBACION del mismo en sus propios términos con la inclusión de la partida de ajuar domestico (valorado en 28.535, 76 euros), sin costas procesales. Una vez firme ésta resolución se CONVOCARA a Junta a los herederos presidida por el Sr. Secretarío judicial, Art. 783 LECivil a los fines del Art. 784 y ss . Contra la presente sentencia, que deja a salvo los derechos de terceros, cabe preparar por escrito ante este órgano judicial en término de cinco días recurso de apelación para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, art. 455 de la NLEC. Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.'.-

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Gallo Erena .


Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada, y

PRIMERO.-se discrepa de la resolución apelada al no incluir en el inventario de la herencia de D. Mauricio el 50 % de lo derechos de Expendeduría de Tabacos y Timbre nº 1 de Pinos Puente y calle Real129 y del seguro de vida de la Caixa por importe de 201.202, 02 €.

SEGUNDO.-En relación a la primera cuestión debemos remitirnos como hace la Juzgadora a quo, a cuanto se deriva de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad en procedimiento ordinario nº 490/2015, que por su trascendencia sobre este proceso determinó su suspensión por cuestión prejudicial. En el mismo en el que era parte actora Dª Petra y demandado D. Amadeo, se ejercitaba acumuladamente acción en la que se pedía se declarara estar y pasar por las disposiciones y contenido de la escritura de adición de la herencia de la madre de ambos, Dª Angelica, otorgada por la albacea contadora-partidora Dª Candelaria el 23-1-2015 y consecuentemente con ello, se condenase a D. Amadeo a reintegrar al caudal hereditario de la madre los bienes y derechos a que se refería, entre otros los relativos a la mitad de la Expendeduría ahora discutida. Por otro lado se solicitaba la declaración de nulidad de la cesión de derechos sobre la referida Expendeduría que en escritura de 19-9-2002 había hecho el padre de las partes, D. Mauricio, a favor del ahora apelado, D. Amadeo.

La primera de las acciones se estimó en razón a que realizada la adicción por la contadora-partidora en tiempo y forma, que es equivalente a si lo hubiere hecho la testadora, debe ser respetada en tanto que el demandado que opuso el carácter no ganancial de la Expendeduría no excepcionó ni ejercitó por reconvención acción de nulidad o anulabilidad de la adición. Se argumentaba que no resultaba posible oponerse a la inclusión de bienes sin impugnar la validez del acto, cuando tampoco se había ejercitado acción de rescisión por lesión ni de nulidad de la partición.

Sin embargo fue desestimada la segunda acción por las razones allí expresadas que, en síntesis, partían del carácter privativo de dicha concesión administrativa que se concedía intuitae persona, que había adquirido el Sr. Mauricio (sin su esposa) siendo aquel quién el 22-11-2001 lo cedió a su hijo D. Amadeo, con autorización de la cesión por Comisionado de Tabacos.

Como consecuencia de todo ello que quedó consentido por la ahora apelante al no haber interpuesto recurso contra dicha sentencia que resuelve definitivamente sobre la validez de la cesión que el padre de las partes hizo a su hijo ahora apelado, de la concesión de la Expendeduría, ello es cosa juzgada y por lo tanto no resultará procedente cuanto se insta ahora por la recurrente.

La protección Judicial carecería de efectividad, si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( Sentencias del T.C. 77/83;67/84; y l89/90). Este efecto, no sólo puede producirse con el desconocimiento de un Órgano Judicial de lo resuelto por otro en los supuestos en que concurren las identidades propias de la Cosa Juzgada ( artículo l252 del Código Civil), sino también surge cuando no se tiene en cuenta lo resuelto por sentencia firme, dentro de procesos que examinan cuestiones que guardan, con aquella, una relación de estricta dependencia ( Sentencias del T.C. l7l/91 y 207/1989. La intangibilidad de lo decidido en resolución Judicial firme, fuera de los supuestos legalmente establecidos, goza de una íntima conexión con el derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, tal como lo consagra el artículo 24. l de la C.E., de suerte que quebrantada aquella el derecho fundamental mencionado también lo es ( Sentencia del T.C. de 20 de Junio de l.994). No es Constitucionalmente aceptable el que se abra un nuevo proceso para revisar una decisión Judicial firme, y con ello interpretar el juicio de valor que acerca de la prueba ha realizado otro Juzgador en otro proceso. Los efectos de la Cosa Juzgada se producen en un doble sentido: A), uno recogido en la máxima 'non bis in idem', que imposibilita un nuevo Juicio sobre una pretensión ya resuelta antes por sentencia (efecto negativo); y B), otro, que comporta(efecto positivo) la vinculación del Juez de un litigio posterior a lo declarado por una sentencia firme previa ( Sentencia del T.C. de 3 de octubre de l983 y del T.S. de 6 de Mayo de l.998).La decisión por el Juez de la cuestión principal, produce la eficacia de la Cosa Juzgada, en sus dos vertientes ya tratadas, respecto a procesos ulteriores, y en relación a las cuestiones deducibles y no deducidas, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no habiendo sido objeto de resolución, se han de estimar implícitamente solventadas, por hallarse comprendidas en el 'Thema decidendi'; se cita en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de l998, que recoge, otras de igual criterio, las de ese mismo Alto Tribunal, de 28 de Febrero de l99l y de 30 de Julio de l.996. Y esta última Sentencia contiene esta afirmación esencial: 'Está claro, que no desaparece la consecuencia negativa de la Cosa Juzgada cuando, mediante un segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos o no pudieron demostrarse o el Juzgador no los atendió; añadiendo, además: Que, el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenia contra la demandada, quiebra las garantías Jurídicas y requiere el rechazo de los Tribunales según lo que establece el artículo ll de la L.O.P.J., toda vez que constituye un evidente fraude procesal'(SIC). Como ha puesto de manifiesto el T. S. en sentencia de 30-07-66 a la que luego alude otra de 6-6-98, no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada, cuando por medio del segundo pleito lo que se intenta es suplir o subsanar errores alegatorios o de prueba del primero puesto que no podrá replantearse la misma pretensión que fue desestimada al rechazarse los argumentos en que se fundaba aduciéndose otros que tanto objetiva como causalmente pudieron ser aducidos en la primera.

En definitiva habrá cosa juzgada cuando lo pretendido en el segundo procedimiento esté afectado por lo resuelto en el primero de forma que pudiesen producirse sentencias contradictorias.

Por tanto lo resuelto en el anterior procedimiento debe operar ahora aquí, siendo entonces cuando en su caso, la ahora apelante, formulando recurso, debió alegar cuanto ahora extemporaneamente expone, insistiendo entonces en la nulidad de la cesión en relación a la declaración procedencia de la adición de herencia.

TERCERO.-En cuanto a la póliza de seguro suscrito con la Caixa que se solicita en el apartado 1-B del suplico que se incluya, B. Seguros de Vida Caixa 201.202, 02 €, al que se refiere el apartado II del escrito de recurso fundamentándolo en infracción del art. 88 de la LCS y art. 636 del CC, pese a que contradictoriamente en la alegación primera, referida a pronunciamientos recurridos, se refiere solo a la no inclusión en el inventario del 50 % de la Expendeduría de Tabacos, carece de cualquier sentido en tanto que ya en la propuesta de inventario que efectúa en escrito de fecha 25 de julio de 2017 D. Amadeo, ya lo incluía con el apartado B, por lo que hubo conformidad en dicho punto, de manera que no procederá realizar declaración al respecto.

Por todo cuanto antecede el recurso deberá ser plenamente desestimado.

CUARTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con pérdida del depósito al que debe darse destino legal.

Así por ésta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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