Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 44/2019 de 26 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100180
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7314
Núm. Roj: SAP M 7314/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0163916
Recurso de Apelación 44/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 835/2017
APELANTE: D./Dña. Laura
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ
APELADO: D./Dña. Lorenza
PROCURADOR D./Dña. Aida
MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA
PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
SENTENCIA NUM. 280/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente: D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre
reclamación de cantidad , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de
una, como demandante-apelante Dª Laura , representado por la Procuradora Dª. Esther Fernández Muñoz
y asistido del Letrado D. María José Morell García, y de otra, como demandados-apelados MUTUALIDAD
GENERAL DE LA ABOGACIA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA representado por el
Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y asistido del Letrado D. Fernando Campo Antoñanzas y Dª Lorenza
(menor) representado por la Procuradora Dª Aida y asistida por la Letrado Dª Alicia Duque Martin.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71, de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ, en nombre y representación de Dª Laura frente a la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, y Dª Aida , en su propio nombre y representación, en calidad de administradora de los bienes de la menor Dª Lorenza , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, corriendo la actora con las costas causadas en esta instancia '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante , que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 25 de enero de 2019 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 24 de julio de 2019 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes . Doña Laura interpuso demanda de juicio ordinario contra la Mutualidad General de la Abogacía y doña Lorenza , menor de edad, quien debía ser emplazada a través de su representante, doña Aida , manifestando tener la condición de beneficiaria del subsidio por defunción correspondiente a la póliza suscrita por su hijo, don Eladio , con la entidad demandada.
D. Eladio falleció el 21 de noviembre de 2015, por lo que se reclamó a la Mutualidad la prestación correspondiente a su fallecimiento, lo que fue rechazado argumentando que correspondía a la demandante una cantidad pequeña, pero que el resto correspondía a la hija del fallecido, doña Lorenza , verificándose el correspondiente pago a través de su representante, doña Aida . Se afirmaba en la demanda que se incurrió en error por la entidad demandada a la hora de considerar beneficiaria a la hija del fallecido por la cobertura por fallecimiento solicitando, en consecuencia, una sentencia por la que se condenase a la Mutualidad General de la Abogacía a abonar a doña Laura la suma de 92034,15 €, más los intereses previstos en el artículo 20 Ley de Contrato de Seguro y a doña Lorenza , tras la ampliación a ésta de la demanda, a devolver esa cantidad indebidamente percibida a no ser beneficiaria de la prestación por fallecimiento.
La Mutualidad General de la Abogacía contestó a la demanda interpuesta manifestando que el 1 de abril de 1995 la Mutualidad expidió el correspondiente título de mutualista a favor de don Eladio , con cobertura para los riesgos de defunción, jubilación, invalidez y viudedad. En ese momento, se declaró beneficiaria a la demandante del subsidio por defunción con un importe de 1250000 pesetas. Posteriormente, en el año 2005, la Asamblea General de la Mutualidad aprobó un nuevo plan, denominado Plan Universal de la Abogacía, que introdujo un nuevo régimen de coberturas por fallecimiento, en el cual se integraba el antiguo subsidio de defunción, más la prestación de viudedad, desapareciendo ambas a través de dicha integración.
Como consecuencia de ello, no se modificó la condición de beneficiaria de la demandante por el importe correspondiente al subsidio, 7512,65 €, pero el resto correspondería a la prestación de viudedad, que se percibiría por la esposa del mutualista y, caso de no existir, a los herederos del mutualista fallecido. En virtud de ello, se notificó al mutualista posteriormente fallecido que con arreglo al nuevo Plan Universal, la demandante era la beneficiaria de 7512,65 €, pero el exceso hasta la cobertura total correspondería al cónyuge del asegurado. Al haber fallecido en estado de soltero, la suma correspondiente pasaba a pertenecer a los herederos del difunto, en este caso su hija, Dª Lorenza , instituida heredera universal en la disposición testamentaria. En consecuencia, de manera reiterada se ofreció a la demandante la suma que le correspondía por la cantidad equivalente al subsidio de fallecimiento, pero los 92034,15 € se entregaron a la representante legal de doña Lorenza . Por todo ello, se solicitó la desestimación de la demanda interpuesta.
Doña Aida , actuando como representante en calidad de administradora de los bienes de la menor doña Lorenza , contestó también a la demanda interpuesta, tras la intervención provocada instada por la Mutualidad de la Abogacía, considerando que la contestación de la Mutualidad había sido clarificadora en el sentido de argumentar que Dª Lorenza tiene la condición de heredera universal y ha de percibir la prestación objeto de controversia, por lo que solicitó la desestimación de la demanda interpuesta.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid dictó sentencia el 3 de octubre de 2018 acordando la desestimación íntegra de la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Recurso de apelación . Doña Laura interpuso recurso de apelación contra esta sentencia alegando como primer motivo de recurso error de valoración en la sentencia por considerar no acreditado que el nuevo Plan Universal de la Abogacía hiciera desaparecer la anterior cobertura de fallecimiento y aún menos que se transformase en un nuevo producto que englobase las dos prestaciones del antiguo plan, el de defunción y el de viudedad. La designación realizada en su día por su hijo a favor de su madre le otorgaba la condición de beneficiaria de la totalidad de prestaciones tras su fallecimiento, situación que no se había visto modificada tras la modificación introducida por la Mutualidad. En ese mismo sentido, las disposiciones testamentarias de don Eladio mantuvieron la misma línea al dejar a su madre el dinero existe en su patrimonio con cargo al tercio de libre disposición. Al no existir designación de beneficiario para la prestación de viudedad y no estar casado, conforme al propio Reglamento del Plan Universal debía integrarse en el patrimonio del difunto. Una vez integrado debía repartirse conforme a las disposiciones testamentarias y, al tratarse de dinero en efectivo, tenía que ser entregado a doña Laura con cargo al tercio de libre disposición.
En segundo lugar, se alegó que nunca se recibió por D. Eladio notificación sobre las condiciones particulares de su póliza, hecho éste que debía ser acreditado por la Mutualidad y que no estaba documentado. En consecuencia, tampoco tendría virtualidad alguna la notificación efectuada según la propia parte demandada había argumentado.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, la Mutualidad General de la Abogacía y doña Aida , como administrador de los bienes de la menor doña Lorenza , presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto. En esos escritos manifestaron su conformidad con el pronunciamiento judicial, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada, cuya íntegra confirmación fue solicitada.
TERCERO.- El error de valoración probatoria . Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada considerando que se había producido un error de valoración al entender que era la hija del fallecido mutualista la beneficiaria de la prestación por fallecimiento correspondiente. A juicio de la parte apelante cuando se firmó el documento correspondiente en el año 1995 la actora fue designada beneficiaria del subsidio por defunción de modo que, aunque se integrase en el activo hereditario el importe que debía ser satisfecho por la Mutualidad demandada, debería haberse entregado a la parte actora como parte integrante de la masa hereditaria y con cargo al tercio de libre disposición. En tal sentido se cuestionaba que se hubiese notificado la modificación introducida en el año 2005, según la parte demandada. Ese planteamiento, centrado en el error de valoración, permite que los dos motivos de recursos de aborden de manera conjunta.
Pues bien, conviene clarificar las premisas sobre las que la presente resolución debe elaborar un análisis en torno a quién debe ser considerada beneficiaria de la suma reclamada a la Mutualidad General de la Abogacía.
Primera . El día 10 de abril de 1995 se otorgó el título de mutualista a favor de don Eladio con el número NUM000 . En ese momento la cobertura, además de la jubilación, invalidez y orfandad, incluía un subsidio de defunción en pago único de 1250000 pesetas y la viudedad con un importe de 840000 pesetas anuales.
En ese momento el nuevo mutualista designó a doña Laura como beneficiaria de subsidio de defunción exclusivamente.
Segunda . En el año 2005 la Mutualidad General de la Abogacía modificó el régimen de coberturas aprobando un nuevo plan bajo la denominación de Plan Universal de la Abogacía. En este se integraban la totalidad de coberturas por fallecimiento, desapareciendo por ello el antiguo subsidio de defunción y la prestación de viudedad. La modificación surtió efectos desde el 26 de noviembre del año 2005. Conforme al nuevo Reglamento aprobado, el beneficiario de la prestación por fallecimiento debía ser designado por el propio mutualista. Conforme al Artículo 38.2 f), en ausencia de designación, ni reglas de determinación, el capital pasaría a formar parte del patrimonio del mutualista.
En el caso del fallecido, como se expuso en el apartado anterior, se había hecho la designación correspondiente al subsidio de fallecimiento a favor de su madre, la demandante, por la suma ya indicada de 1250000 pesetas. Sin embargo, nunca se hizo designación para el resto de prestaciones correspondientes a fallecimiento, de modo que debe concluirse que a su muerte, salvo la suma que correspondía a la demandante, en relación a la suma equivalente a la prestación en su día garantizada como subsidio de fallecimiento, carecía de beneficiario designado y, por ello, pasó a formar parte del patrimonio del difunto mutualista.
Tercera . Conforme a las nuevas condiciones particulares, la Mutualidad General de la Abogacía, elaboró el nuevo pliego de condiciones particulares de don Eladio en el que reflejaba que, mientras no se efectúe una nueva designación de beneficiarios, doña Laura seguiría siéndolo por la suma correspondiente al subsidio de fallecimiento, por valor de 7512,65 €, pero, en cuanto al exceso, correspondería al cónyuge, caso de existir. De no existir cónyuge, se aplicaban las reglas anteriormente expuestas en virtud de las cuales se integraba en el patrimonio del mutualista fallecido.
Cuarta . Don Eladio otorgó testamento el 2 de noviembre de 2015 legando a su madre con cargo al tercio de libre disposición el ajuar doméstico, electrodomésticos, mobiliario y cualquier bien mueble que existiese en el interior del domicilio del testador, así como el dinero en efectivo, fondos y depósitos bancarios y otros activos financieros existentes en bancos o entidades financieras o de crédito. Dicho legado quedaba grabado con un fideicomiso de residuo a favor de su hija. El cuaderno particional aprobado en la escritura de protocolización de 11 de noviembre de 2016 recogió un activo total inventariado de 81326,81 €, y un pasivo de 21050,46 €. Las adjudicaciones realizadas ascendieron a favor de doña Laura a un total de 5999,21 €; a favor de doña Aida , como legataria de un automóvil, a 3270 €; y a doña Lorenza , instituida heredera universal, a 51007,14 €.
Sobre las bases anteriormente expuestas resulta incuestionable la improcedencia de la reclamación formulada en la demanda respecto de la Mutualidad de la Abogacía. En efecto, queda plenamente acreditado que en el año 1995 la demandante sólo fue nombrada beneficiaria de la prestación correspondiente al subsidio por fallecimiento. Quiere ello decir que, más allá de la modificación introducida en el año 2005, que seguidamente se analizará, es evidente que, de no haberse modificado la anterior situación, como se afirmaba por la apelante, y siguiese existiendo el régimen de subsidio por fallecimiento y viudedad, la demandante sólo tendría derecho a percibir la suma que reiteradamente se le ha ofrecido, pues en ningún caso tendría derecho a la prestación de viudedad.
Sin embargo, de la documentación incorporada a los autos se desprende igualmente que en el año 2005 se aprobó por la Mutualidad demandada un nuevo Plan Universal de la Abogacía que regulaba de manera novedosa las coberturas correspondientes en los términos que se indican en el Reglamento incorporado al proceso que, en lo que interesa a la presente litis, establecía un único sistema o prestación por fallecimiento de la que sería beneficiaria la persona designada por el propio mutualista. Dada la desaparición del subsidio por fallecimiento y de la prestación de viudedad a que anteriormente se hizo referencia, se mantuvo la condición de beneficiaria por la suma inicialmente garantizada a favor de la demandante, mientras que la cantidad restante se integraba en la prestación correspondiente a la viudedad. Como consecuencia de ello, se entendía que el beneficiario de esa suma restante, más allá del subsidio de fallecimiento, correspondería al cónyuge viudo.
En defecto de cónyuge viudo, y en ausencia de beneficiarios designados, se estipulaba en el artículo 38.2, f) que el capital pasaría a formar parte del patrimonio del mutualista.
En consecuencia, más allá de que el documento número 2 fuese o no entregado a D. Eladio , resulta evidente que el nuevo reglamento integró las prestaciones por fallecimiento, de forma tal que se configuró una única prestación que, en ausencia de designación de beneficiarios, diferenciaba la cantidad inicialmente asignada al subsidio por defunción, de la que se siguió considerando beneficiaria a doña Laura , como persona designada por el mutualista desde el año 1995. Por el contrario, en cuanto al exceso, y en ausencia de designación, se tenía que entender atribuido al cónyuge viudo, como resultaba lógico teniendo en cuenta los antecedentes existentes en el momento en que asumió la condición de mutualista. No puede olvidarse que cuando se hizo la póliza la demandante era exclusivamente beneficiaria por un subsidio de 1250000 pesetas, pero no de la totalidad de prestaciones recogidas en la póliza. Precisamente por de ello, la desaparición de la prestación por viudedad acarreaba que ese exceso respecto del millón doscientos cincuenta mil pesetas que se asignaban de manera directa a la primitiva designación del subsidio por fallecimiento, se tenía que entender hecho al cónyuge viudo, porque desde el punto de vista económico era la asignación restante a la cantidad limitada y exclusiva de la que era beneficiaria la propia demandante. Con el nuevo régimen y como con claridad se estipulaba en esas condiciones particulares, el beneficiario sería el cónyuge, en su caso, pero, dado que don Eladio falleció en estado de soltero, el nuevo reglamento obligaba a considerar que ese capital pasaba a integrarse en el patrimonio del difunto.
El planteamiento de la demandante en esta segunda instancia, a diferencia de lo que se argumentó en su demanda, se basa en que en todo caso el total de la prestación le correspondería por considerarse dinero líquido en efectivo dentro del tercio de libre disposición. Pues bien, no puede aceptarse ese planteamiento pues, en primer lugar, en ningún caso puede hablarse de dinero líquido existente en las cuentas corrientes o depósitos, sino que se trata de un capital integrado en el patrimonio del tomador, como se señala en el artículo 84 de la Ley del Contrato de Seguro . En segundo lugar, resultaría imposible que la suma reclamada se integrase en el tercio de libre disposición, habida cuenta de que el importe reclamado ella es ya superior al activo total incluido en la masa hereditaria, de modo que sería imposible que con cargo al legado existente a favor de la demandante pudiera serle entregada la correspondiente suma. En tercer lugar, la demanda no ejercita una acción hereditaria como legataria frente a la heredera universal, sino que reclama de la Mutualidad demandada el pago de la prestación correspondiente y a la heredera como receptora indebida de la cantidad correspondiente, pero en ningún caso ejercita una acción hereditaria en su condición de legataria, puesto que, de ser esa la acción ejercitada, es obvio que la Mutualidad demandada nunca debió ser traída a juicio, y que de la propia argumentación de la demanda y el suplico se deriva que no es a la pretensión formulada.
En todo caso el legado atribuido a la actora en el testamento no puede ser interpretado de manera extensiva incluyendo el capital que se integraba en la masa ante la ausencia de beneficiarios designados para la prestación por fallecimiento abonada por la Mutualidad, cuando en el testamento únicamente se hacía referencia a las cantidades en dinero efectivo existentes a fondos y depósitos bancarios y otros activos financieros, que no incluirían en ningún caso el capital asegurado con la póliza que se integra de manera indirecta en el patrimonio del fallecido ante la ausencia de beneficiarios designados.
En definitiva, de todo lo expuesto se deriva que no se produjo una designación de beneficiaria de la demandante, más allá de la suma en reiteradamente ofrecida por la entidad demandada, equivalente al subsidio por fallecimiento, de modo que el importe correspondiente se integró como capital derivado de la póliza en el activo hereditario del fallecido Eladio . Teniendo su hija, doña Lorenza , la condición de heredera universal del difunto, y limitada la participación de doña Laura a ser legataria con cargo al tercio de libre disposición en los términos ya expuestos, no cabría en ningún caso estimar su demanda, en cuanto que ni se ha producido un pago indebido por parte de la Mutualidad, ni se íntegra en el legado que se le atribuyó en el testamento, ni éste podría exceder del tercio de libre disposición, ni se ha ejercitado tampoco una acción en tal sentido, como ha quedado anteriormente expuesto, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Costas . De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Esther Fernández Muñoz, en nombre y representación de Dª Laura , contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid , en autos nº 835/2017, en los que fueron también partes la Mutualidad General de la Abogacía, representada por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, y Dª Lorenza , menor de edad, representada como administradora de sus bienes por la Procuradora Dª Aida , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
