Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 87/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100288
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10263
Núm. Roj: SAP M 10263/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.151.00.2-2018/0000128
Recurso de Apelación 87/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna
Autos de Procedimiento Ordinario 221/2018
APELANTE: D./Dña. Micaela
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
D./Dña. Micaela
APELADO: EOS SPAIN S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA PIRIZ CHACON
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
221/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna a instancia de Dña.
Micaela apelante - demandado, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA contra
EOS SPAIN S.L.U. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA GEMMA PIRIZ
CHACON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 21/11/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna se dictó Sentencia de fecha 21/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimando la demanda formulada por la mercantil EOS SPAIN SL, representada por la procuradora Dª Gemma Piriz Chacón, contra Dª Micaela , representada por el procurador D. Juan Manuel Mansilla debo: 1.- Condenar a la demandada al abono de 16.989,27 euros en concepto de principal.- 2.- Condenar a la demandada al abono de los intereses legales de la cantidad anterior desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio.- Todo ello con expresa imposición a dicha demandada de las costas causadas en el presente procedimiento. Con fecha 4 de diciembre de 2.018 se dictó auto aclaratorio de la anterior resolución.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda presentada por Eos Spain SL y condena a la demandada al pago de la suma de 16.989,27 euros de principal con los intereses legales desde la fecha de presentación de petición inicial de procedimiento monitorio, se interpone por dicha demandada recurso de apelación alegando como motivos impugnatorios la prescripción de la acción, la inaplicación de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado, el error en la valoración de la prueba en relación con la cantidad reclamada y la infracción del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas.
SEGUNDO.- Insiste la parte apelante en la eventual aplicación al supuesto de autos del plazo corto de prescripción del art. 1.964 del Código Civil tras su versión introducida por la Ley 42/2015.
Ha de ratificarse en este punto el razonamiento contenido en la sentencia impugnada ya que el art. 1.964 del Código Civil, señala en su punto 2 que 'las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan', tras su modificación por la disposición final primera de la Ley 42/2015. Ello supone que en la redacción actual las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, pero conforme a la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 el tiempo de prescripción de las acciones ordinarias que no tuvieran señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley, se regirían por lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil, que a su vez establece que 'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.
En base a dicha normativa resulta evidente que a la presentación de la demanda iniciadora del procedimiento monitorio, el 14 de febrero de 2018, no había transcurrido aún el plazo prescriptivo de cinco años que, en todo caso, habría de computarse desde el vencimiento del contrato de préstamo personal que fue fijado el 1 de mayo de 2014.
TERCERO.- El contrato de préstamo personal con interés variable del que dimana la reclamación fue suscrito el 14 de abril de 2008 pactando un plazo de duración de 72 meses para su pago, comenzando el 1 de mayo de 2008 y siendo el vencimiento con la última entrega el día 1 de mayo de 2014.
Como ya se ha expuesto, la petición inicial de procedimiento monitorio se interpone el 14 de febrero de 2018, esto es, cuando había transcurrido sobradamente la fecha de vencimiento estipulada en el contrato de préstamo. Por lo tanto, no se ha hecho uso por parte de la entidad bancaria prestamista de la facultad de dar por resuelto el contrato de préstamo reclamando al deudor la devolución de la totalidad de lo adeudado.
Contrariamente, el plazo de devolución acordado para el deudor por su crédito personal quedó extinguido y fue posteriormente cuando se llevó a cabo la interpelación judicial por lo que el motivo es improsperable, sin que, en todo caso, las ventajas específicas previstas para el deudor hipotecario en vía ejecutiva sean directamente aplicables al presente caso en el que se reclama por vía declarativa un préstamo personal.
CUARTO.- El error en la valoración de la prueba en relación con la cantidad reclamada por no coincidir el cuadro de amortización con la notificación inicial es igualmente desestimable ya que de la simple lectura de la demanda y de la certificación del saldo deudor emitida el 13 de junio de 2016 se comprueba que del importe adeudado de 17.039,27 euros se han deducido los 50 euros que pagó la demandada, resultando la cantidad líquida de 16.989,27 euros a que se contrae la cuantía reclamada como principal. Se ha acompañado, además de la certificación unilateral aludida, el extracto completo de los movimientos de la cuenta donde se encontraba domiciliado el préstamo en el que se reflejan los cargos que han dado lugar al saldo deudor final sin que la demandada apelante haya acreditado el abono de tales débitos conforme a la carga probatoria que al efecto establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Por último, no puede considerarse de ningún modo que en el supuesto sometido a apelación existan serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte vencida ya que para que se aprecien tales dudas el resultado del litigio habría de presentarse imprevisible para las partes.
En todo caso, la cuestión planteada ya ha sido abordada por esta Sala en diferentes resoluciones, cabiendo citar, por todas, el auto de 24 de octubre de 2014, que señala que el actual art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio iniciado por el derogado art. 523 de la Ley de 1881, ha supuesto el abandono del sistema subjetivo de la imposición de costas para introducir el sistema objetivo conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal. La constitucionalidad de este sistema objetivo fue proclamada por la ya antigua sentencia de 29 de octubre de 1986 del Tribunal Constitucional al entender que lo más coherente es que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene porqué soportar los gastos inherentes al mismo. Así, la vigente Ley procesal civil ha limitado la discrecionalidad del órgano judicial para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, limitando el inciso final del art. 394.1 las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho que, en caso de concurrir, habrán de ser razonadas.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Micaela contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelaguna en el procedimiento de juicio ordinario nº 221/18, debemos confirmar dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

