Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 569/2018 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100262
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1891
Núm. Roj: SAP MU 1891/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00280/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30039 41 1 2017 0001218
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2017
Recurrente: PISCINAS Y JARDINES HABITAT 2000, S.L.
Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado: ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: FRANCISCO ANGEL HERNANDEZ GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 280/2019
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
DOÑA MARÍA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, siete de octubre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR ALONSO SAURA Magistrada
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial los autos de de juicio ordinario que se han seguido con el nº
288/17, en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, entre partes, como demandante y en esta alzada
apelante Piscinas y Jardines Hábitat 2000 S.L., representada por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias
y dirigida por el Letrado D. Antonio Espadas Hernández, y como demandada y en esta alzada apelada, la
Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sita en la URBANIZACION000 , AVENIDA000 en Puerto
de Mazarrón, representada por el Procurador D. Justo Páez Navarro y dirigida por el Letrado D. Francisco
Ángel Hernández Gómez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado dictó en los mencionados autos sentencia el día 27 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la pretensión deducida por el Procurador de los Tribunales, Sr. Juan María Gallego Iglesias, en nombre y representación de Piscinas y Jardines Habitat 2000, SL contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la URBANIZACION000 , AVENIDA000 , NUM000 de Puerto de Mazarrón, absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en la demanda frente a ella dirigida, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, que presentó el correspondiente escrito de oposición, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 569/18, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda, por apreciar que aun cuando ha quedado acreditado el vínculo contractual entre las partes y el incumplimiento del plazo pactado por la demandada, no existe prueba de que los daños y perjuicios que se reclaman se hayan producido efectivamente y que se cuantifiquen en las cantidades que debió percibir la demandante en caso de que no se hubiera producido el incumplimiento de la demandada, Se alega en el recurso de apelación la existencia de error en interpretación del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes, y que la sentencia se aparta del criterio jurisprudencial aplicable, al no estimar la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, destacando que la prestación contractual de servicios a cargo de la demandante es única aunque tiene una duración anual, debiendo prestarse durante los doce meses del año, pero no todos con la misma intensidad, y de igual forma la prestación contractual de la demandada es única, un precio anual, aunque para su pago se habiliten distintos plazos, así como que en el momento en que la demandada decide extinguir el contrato el porcentaje de prestación anual realmente ejecutado por la demandante era muy superior al precio que ha recibido, siendo cada periodo de vigencia anual del contrato desde el 1 de julio de cada año al 30 de junio del siguiente, pues al ser un residencial de uso vacacional el volumen del trabajo a cargo de la demandante se incrementa de forma notable durante los meses de julio y agosto, argumentando al respecto, señalando que cuando se incumplió el contrato la demandante había realizado 68 de las 82 prestaciones más importantes a su cargo para todo el año, lo que supone un 83% del total, mientras que a esa fecha había cobrado el 55% del total pactado- 7.534 euros de los 14.068 pactados-, refiriéndose a la obligación de pago de la demandada nacida del contrato que suscribieron, y a que la demandante tenía perfectamente dimensionada su empresa para prestar los servicios pactados con la demandada, y si parte de ellos no llegaron a prestarse fue porque sin causa justificada así lo quiso la demandada, aludiendo finalmente a que parece innecesario exigir al demandante que pruebe haber realizado inversiones para la prestación de un servicio que viene realizado durante muchos años antes de manera puntual e irreprochable, interesando la estimación de la demanda en todas sus partes.
En relación con las citadas alegaciones se ha de señalar que por los documentos aportados queda acreditado que las partes concertaron con fecha 30 de junio de 2004 un contrato de arrendamiento de servicios, consistentes en actuaciones de limpieza y mantenimiento de jardines y la piscina del residencial de la comunidad de propietarios demandada, que debía prestar la demandante, fijando unl precio anual y la forma de pago aplazada del mismo, que debía abonar la demandada, contrato que se vino prorrogando anualmente, hasta que ésta mediante comunicación de fecha 23 de noviembre de 2016 participó a la demandante desechar la posibilidad de mantenerlo, retirando ésta el material y teniendo por extinguido el contrato el día 7 de diciembre de 2016, requiriendo a la demandada el pago de daños y perjuicios, consistente en el precio del arrendamiento pendiente de pago.
Ciertamente queda acreditado un incumplimiento sin causa justificado por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, que ampara la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios que se formula mediante la demanda, cuya existencia, de acuerdo con la prueba documental, singularmente por el contenido del contrato de arrendamiento de servicios concertado por las partes, ha quedado probada, ya que la demandante en virtud de la decisión del cese inmediato de la relación contractual por la parte demandada, dejó de percibir el resto del precio que pactaron, habiendo desarrollado una parte importante de los servicios contratados, que se prestan fundamentalmente en la época estival y disponiendo de los medios necesarios para llevarlos a efecto durante el plazo pactado, constando que en el contrato se acordó la utilización de maquinaria determinada en ciertas actuaciones, lo que en el curso normal de las cosas supone que la demandante efectuó la consiguiente inversión, daños y perjuicios cuya cuantificación no se estima coincidente con las cantidades que ha dejado de percibir por el arrendamiento, lo que equivaldría a mantener el cumplimiento del contrato por parte de la demandada, además de que ha de tenerse en cuenta que la efectiva prestación de los servicios conllevaría gastos que no se han realizado, y en tal sentido según resulta del contenido del contrato, la demandante debía de proporcionar además de mano de obra, maquinaria y herramental, materiales y productos necesarios, así, en concreto, en la limpieza y jardinería, y productos necesarios en piscina, que al haber cesado la actividad no se han consumido, debiendo fijarse ponderadamente en la cantidad de 4.071 euros, correspondientes al resto del mes de diciembre de 2016 -870 euros- más el importe de los tres primeros meses de 2017 -a razón de 1079 euros-, cantidad que devengará el interés de la mora procesal previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución, estimando parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Estimándose parcialmente la demanda y el recurso de apelación , no ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y en cuanto a de esta alzada ( artículos 394 y 398 L.E.Civil).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Piscinas y Jardines Hábitat 2000 S.L. representada por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en autos de procedimiento ordinario nº 288/2017, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado Procurador en la mencionada representación contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , URBANIZACION000 del Puerto de Mazarrón, debemos condenar y condenamos a ésta a que indemnice a la demandante en la cantidad de 4.071 euros que devengará el interés de la mora procesal, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada .Estimándose parcialmente el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

