Sentencia CIVIL Nº 280/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4312/2018 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100264

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1630

Núm. Roj: SAP SE 1630:2019


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIM ERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE ECIJA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4312/2018

JUICIO ORDINARIO Nº 157/2016

S E N T E N C I A Nº 280/19

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En la Ciudad de Sevilla, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 13 de febrero de 2018 recaída en los autos Juicio Ordinario número 157/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ECIJA promovidos por DÑA. Virginia representada por la Procuradora DÑA. MARGARITA CONDE LÓPEZ, contra D. Felipe representado por el Procurador D. JOSÉ RAMON NAVAS RODRÍGUEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE ECIJAcuyo fallo es como sigue: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por DÑA. Virginia,representado/as por el/la procurador/a D/ña. Margarita Conde López y asistido/as por el/a letrado/a D/ña. Anabel Rojano Garcia, contraD. Felipe,representado/a por el/la procurador/a D/ña. José Ramón Navas Rodríguez y asistido/as por el/a letrado/a D/ña. Sara Moreno Cabezas,CONDENANDO AL DEMANDADO A DEVOLVER A LA ACTORA LA CANTIDAD DIECISEIS MIL DOS CIENTOS(16.200,00 €) , más los intereses legales, con condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Felipeque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Reclamaba doña Virginia el abono de la cantidad de 16.200€ correspondiente las sumas que ha ido entregando al demandado don Felipe, durante los años que ha durado la relación sentimental con éste y que quedaron plasmadas en un documento suscrito por ambas partes de fecha 20 de marzo de 2,014, como reconocimiento de deuda; sostiene la actora que dichas sumas las entregó en concepto de préstamo, por las dificultades económicas y laborales por las que pasaba éste, habiéndose solicitado al demandado su devolución, siendo infructuosa hasta la fecha dicha reclamación.

La sentencia estimó íntegramente la demanda aduciendo que si bien habría que deducir que las aportaciones económicas de la parte actora hizo para el pago del préstamo hipotecario de la vivienda de titularidad privativa del demandado evidencian una cierta voluntad de hacer común el pago de dicha deuda durante la convivencia, no así la titularidad de la vivienda, sobre la cual nada se alude en el documento nº 3 aportado por la actora, y dado que tras la ruptura de la pareja y la reclamación de dichas sumas por la actora, es clara la voluntad del demandado de seguir siendo el único titular de dicha vivienda y de que ha manifestado a la actora su voluntad de devolverle dicha suma, evidencian que el demandado no tiene una voluntad firme de continuar con dicha comunidad de bienes, como tampoco la tiene la demandante, considerando que procede la devolución de las sumas entregadas por la actora para el pago del préstamo que grava la vivienda del demandado, sin que en nada deba influir el hecho de que se haya producido una depreciación del valor de la vivienda, pues la actora a lo que ha contribuido es al abono del préstamo hipotecario, cuyas cuotas no han variado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantia [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa'.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.

Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003)'.

En el presente supuesto y tras efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, no puede este tribunal sino discrepar de las conclusiones a las que llega el juez a quo.

Se parte de los siguientes hechos probados, que se consideran de interés para la resolución del recurso:

-Que actora y demandado fueron pareja de hecho durante más de catorce años.

-Que el 10 de diciembre de 2009, el demandado compró una vivienda unifamiliar en Écija por un precio de 156.220€, IVA incluido.

-Que la demandante contribuyó con la suma de 16200€ al pago del precio de la vivienda, donde convivió hasta la ruptura con el actor.

-Que el 20 de marzo de 2014 ambos suscribieron un documento en el que textualmente se afirma 'que los comparecientes con la firma del presente, reconocen la entrega por parte de la señora Virginia de la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS EUROS(16.200€)' y que dichas cantidades de dinero fueron entregadas como parte del pago de la vivienda compartida.

Respecto de las consecuencias económicas de la ruptura de las parejas de hecho ha de estarse a la jurisprudencia establecida en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005 'para resolver en general el problema de la posibilidad de indemnizar para el caso de ruptura de una unión de hecho. Ya que, aunque el Tribunal Supremo no es un legislador, tiene la obligación de solucionar el caso planteado sobre estas bases: no igualdad entre las situaciones, y aplicación de los instrumentos adecuados. Todo ello sin perjuicio, como es lógico, de subsumir los hechos de este proceso, en la doctrina jurisprudencial mencionada.

Esta doctrina ha de partir de dos supuestos imprescindibles, como son: la ausencia de una norma específica legal, y la ausencia de un pacto establecido por los miembros de una unión de hecho, con base en la autonomía de la voluntad negociadora establecida en el artículo 1255 del Código Civil .

Sentado lo anterior, es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.

Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.

Ahora bien, todo lo anterior, no debe excluirse cuando proceda la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho.

En otras palabras, determinar si, en los casos de ruptura de una unión de hecho, sea por consenso o por decisión unilateral, se puede derivar una compensación o una indemnización.

Pues bien, dentro del ámbito del derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta que regule la cuestión actual, habrá que recurrir a la técnica de 'la analogía iuris', o sea no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho. En conclusión, que hay que entender la 'analogía iuris' como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del Derecho. O dicho con otras palabras, esta 'analogía iuris' -la 'Rechtsanalogie' del B.G.B.- parte de un conjunto de preceptos, de los que extrae, por inducción, su principio inspirador y lo aplica al caso no regulado.

Todo ello lleva ineludiblemente a la aplicación, para resolver tal problema fundamentado en la disolución de una unión de hecho, al principio general del derecho - artículo 1-1 del Código Civil - y a la figura del enriquecimiento injusto recogida en el artículo 10-9 y en el artículo 1887, ambos de dicho Código , que siempre servirá como 'cláusula de cierre' para resolver la cuestión.

Pues la compensación que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio, que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Estos rasgos definitorios de la base o causa de la compensación, ¿hasta qué punto son proyectables sobre una convivencia 'more uxorio' en la que, por hipótesis, ni un cónyuge ni el otro se obligaron o vincularon a una vida en común? Habrá que estar, como ya se ha dicho, al supuesto, a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los 'facta concludentia' se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la 'pérdida de oportunidad', que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio'.

En consecuencia, no existiendo prueba alguna sobre la realidad de que las cantidades entregadas por la actora lo fueran en concepto de préstamo, teniendo en cuenta que la misma convivió en la vivienda para cuyo pago se entregaron las cantidades al actor, que en el documento suscrito por las partes al mismo tiempo que se producía la ruptura de la pareja no se reconoce de manera implícita ni explícita por el demandado adeudar cantidad alguna a la actora, siendo así que cabe presumir que con esas cantidades la actora contribuía los gastos propios de la convivencia entre ambos, entre los que indudablemente se encuentran los destinados a tener la posesión (en concepto de dueño o de arrendatario) de un inmueble adecuado, no aparece justificado que se haya producido un enriquecimiento injusto del demandado, por lo que la demanda ha de ser íntegramente desestimada, conforme a la doctrina invocada sobre la carga de la prueba, no cabe sino concluir que el demandante no ha probado los hechos que justificarían la pretensión condenatoria, por tanto, el recurso ha de ser estimado.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte actora, cuyas pretensiones se han visto rechazadas.

CUARTO.-Al estimarse el recurso interpuesto no procede la imposición de costas de esta Alzada ( artículo 398 de la LEC).

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por la representación de don Felipe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Écija en los autos nº 157/2016, cuyo fallo se revoca y en su lugar se dicta otro por el que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Virginia contra el citado apelante, se absuelve a éste de las pretensiones deducidas de contrario; con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la demandante y sin imponer las de esta alzada.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firma. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4312 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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