Sentencia CIVIL Nº 280/20...re de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 580/2015 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 30030470022019100255

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:3690

Núm. Roj: SJM MU 3690:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00280/2019

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono:968277312 Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: EMS

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0001320

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000580 /2015 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000580 /2015

D/ña. MINISTERIO FISCAL, CASH LEVANTE S.L. , T.G.S.S. , A.E.A.T. A.E.A.T. , FOGASA , BANCO SABADELL S.A , EL POZO ALIMENTACION , AYUNTAMIENTO DE MURCIA (CONCEJALIA DE JUVENTUD Y DEPORTE)

Procurador/a Sr/a. , FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ , , , , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT ,

Abogado/a Sr/a. , JOSÉ PABLO MARTÍNEZ TALAVERA , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE FOGASA , , , LETRADO AYUNTAMIENTO

D/ña. SUPERMERCADOS CANGIL S.L, Rogelio , Romualdo

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ, MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA

En Murcia, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 580/15, promovidos por la Administración Concursal de Supermercados Cangil, S.L., y por el Ministerio Fiscal, contra Supermercados Cangil, S.L. y don Rogelio, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iniesta Sánchez y con la asistencia letrada del Sr. Ruiz García, y contra don Romualdo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Salmerón Buitrago y con la asistencia letrada del Sr. Palao Yago, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 23 de enero de 2018 se dictó auto por este Juzgado por el que se pone fin a la fase común y se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso (acontecimiento 168 en la sección, expediente digital).

SEGUNDO: El día 16 de mayo de 2018 Administración Concursal presentó informe de calificación. Interesaba que se dicta sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1. La calificación del concurso como CULPABLE al amparo de preceptuado en el articulo 164-1 en relación con el articulo 164.2.1º y 165.2 de la Ley Concursal.

2. Las personas afectadas por la calificación del concurso son Don Rogelio, administrador único de la Sociedad Concursada, que fueron designados al efecto por acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 23 de junio de 2015, elevado a público mediante escritura autorizada por el notario de Molina de Segura (Murcia), Don Santiago Augusto Ruiz Rodríguez, el día 27 de Abril de 2015.

3. Que se inhabilite a D. Rogelio administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el plazo de 4 años.

4. Que al amparo de lo preceptuado en el artículo 172bis1 se condene a don Rogelio a abonar la cantidad de 587.126,37€ en concepto de daños y perjuicios causados.

5. La pérdida de todos los derechos que, en su caso, tengan reconocidos en el concurso, las personas afectadas por la calificación, como acreedores concursales o de la masa.

Que en fecha 31 de mayo de 2018 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la Administración Concursal, ampliándola a don Romualdo.

TERCERO: Que dado traslado a la concursada y a las personas afectadas, el 20 de junio de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. Iniesta Sánchez, actuando en nombre y representación de Supermercados Cangil, S.L., presentó demanda de oposición a la calificación del concurso.

El 14 de noviembre de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. Iniesta Sánchez, actuando en nombre y representación de don Rogelio, presentó demanda de oposición a la calificación del concurso.

El 28 de noviembre de 2018, el procurador de los Tribunales Sr. Salmerón Buitrago, actuando en nombre y representación de don Romualdo presentó demanda de oposición a la calificación.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia, por la complejidad de la causa y por el volumen de trabajo de los Juzgado objeto de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

El día 16 de mayo de 2018 Administración Concursal presentó informe de calificación (acontecimiento 35). Interesaba que se dicta sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1. La calificación del concurso como CULPABLE al amparo de preceptuado en el articulo 164-1 en relación con el articulo 164.2.1º y 165.2 de la Ley Concursal.

2. Las personas afectadas por la calificación del concurso son Don Rogelio, administrador único de la Sociedad Concursada, que fueron designados al efecto por acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 23 de junio de 2015, elevado a público mediante escritura autorizada por el notario de Molina de Segura (Murcia), Don Santiago Augusto Ruiz Rodríguez, el día 27 de Abril de 2015.

3. Que se inhabilite a D. Rogelio administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el plazo de 4 años.

4. Que al amparo de lo preceptuado en el artículo 172bis1 se condene a Dº. Rogelio a abonar la cantidad de 587.126,37€ en concepto de daños y perjuicios causados.

5. La pérdida de todos los derechos que, en su caso, tengan reconocidos en el concurso, las personas afectadas por la calificación, como acreedores concursales o de la masa.

Funda su pretensión en los siguientes hechos.

Considera la Administración Concursal que concurre una irregularidad contable relevante, ya que en los ejercicios 2013 y 2014, la concursada incrementó el saldo de la partida de existencias, para ocultar las pérdidas reales que estaba obteniendo la compañía en su actividad económica, o bien el saldo de esta partida es como consecuencia de la ocultación de ventas, cómo vendría apuntando la inspección de la Agencia Tributaria respecto del ejercicio de 2013.

Las existencias en los ejercicios 2013 y 2014, son valoradas exactamente igual: 390.001 ,78 €. Se apreció seguidamente un descenso muy importante en el ejercicio 2015 (70.150,30 €). Éstos datos se desprenden de las cuentas anuales aportadas.

Considera también que concurre una falta de colaboración por parte de la administración social. Si bien parte de que la colaboración ha sido razonable, a la fecha de preparación del informe del artículo 74 de la LC y a la hora de la elaboración del informe de calificación no ha entregado los documentos peticionados en el acta de intervención de fecha 30 de mayo de 2017, así como otros documentos solicitados desde dicha acta de intervención:

-Libro de participaciones sociales, libro de actas, así como los libros diario e inventario y cuentas anuales de los últimos ejercicios.

-Listados de existencias valoradas a 31 de diciembre de 2013, 2014, 2015, de 2016 y a fecha de auto.

-Nota simple del Registro Mercantil de Murcia de la sociedad concursada.

-Contabilidad de la sociedad concursada a fecha de auto, es decir, 8 de mayo de 2017, de los ejercicios 2017 y 2018, así como del ejercicio 2015 en el formato solicitado.

-Relación de las cuentas bancarias con las que ha trabajado la entidad en los ejercicios 2015, 2016 y 2017, así como extractos de las mimas. Habiendo recibido a fecha actual únicamente el extracto de una cuenta corriente aperturada en la entidad BBVA desde enero de 2016.

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal presentó informe el 31 de mayo de 2018 (acontecimiento 56). Mantiene la misma línea que la Administración Concursal, pero extendiendo el carácter de afectado a don Romualdo.

El 20 de junio de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. Iniesta Sánchez, actuando en nombre y representación de Supermercados Cangil, S.L., presentó demanda de oposición a la calificación del concurso (acontecimiento 2 de la pieza de calificación).

Niega la irregularidad contable, por cuanto la reducción de las existencias se produce al vender las mismas, así como al final del ejercicio por pérdidas o caducidad de los alimentos, siendo corriente provisionar el deterioro de existencias, y además es fiscalmente deducible.

En cuanto a la falta de colaboración, pone de manifiesto que no se acredita que esa conducta genere o agrave la situación de insolvencia.

En cualquier caso, considera que ha colaborado con Administración Concursal, a cuyo efecto presenta diversos correos electrónicos (documentos 2 a 8 de la demanda).

El 14 de noviembre de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. Iniesta Sánchez, actuando en nombre y representación de don Rogelio, presentó demanda de oposición a la calificación del concurso (acontecimiento 18 de la pieza de calificación), con similares argumentos que los manifestados por la concursada.

El 28 de noviembre de 2018, el procurador de los Tribunales Sr. Salmerón Buitrago, actuando en nombre y representación de don Romualdo presentó demandad de oposición a la calificación, poniendo de manifiesto que don Romualdo dejó de ser administrador de la sociedad el 23 de febrero de 2015, por lo que no puede ser afectado por la calificación según lo preceptuado en el artículo 164.1 de la LC.

El concurso fue declarado por auto de 8 de mayo de 2017 (acont. 68, s1c).

La sección 6ª se abrió por auto de 23 de enero de 2018.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

A la presente calificación debe aplicarse la citada reforma, que entró en vigor el 27 de mayo de 2015, antes por tanto de abrir la pieza de calificación.

TERCERO: Calificación del concurso en el caso concreto. Irregularidad contable relevante ( artículo 164.2.2º de la LC ).

Establece el artículo 25 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio:

1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.

2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.

El artículo 28 del mismo texto legal, dice así:

1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.

2. El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.

Como observa la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 esta obligación del empresario no queda limitada a la elaboración de las cuentas anuales, aunque éstas alcancen su máxima expresión, pues lo impone la tutela de los plurales intereses protegidos por la exigencia contenida en el mencionado artículo 25 del Código de Comercio de una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permite un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios.

En cuanto a los presupuestos de la causa de culpabilidad que ocupa este fundamento, dice así la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, de fecha 31 de julio de 2017:

'a) La no llevanza de contabilidad (o el incumplimiento esencial de esta obligación). Al respecto, en el II Congreso de Magistrados especialistas en asuntos mercantiles celebrada los días 1 y 2 de diciembre de 2005, se concluyó 'que desde luego, incumplimiento sustancial será la no llevanza de la contabilidad y, en general, aquellos incumplimientos en materia contable que impidan determinar y conocer la verdadera situación patrimonial de la deudor' debiendo analizarse caso por caso, al ser una cuestión de hecho. En todo caso, el incumplimiento debe ser sustancial de tal modo que impida conocer la verdadera situación patrimonial y económica de la empresa'.

Dice por su parte lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, SAP de Barcelona, del 27 de enero de 2016:

'TERCERO. 6. El artículo 164.2.1º de la Ley Concursal establece la calificación culpable del concurso 'en todo caso' (presunción iuris et de iure ) cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011 , 21 de mayo de 2012 , 16 de julio de 2012 , 15 de junio de 2015 , entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable 'en todo caso', en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto (art. 164.1 LC ).

7. El incumplimiento debe quedar referido a la llevanza de los libros contables obligatorios que relacionan, formalmente y con expresión de su contenido, los arts. 25 y 28 del Código de Comercio , teniendo en cuenta las formalidades y requisitos que mencionan los arts. 27 y 29. Y dicho incumplimiento ha de ser sustancial , entendiendo por tal aquel que, por la relevancia de las ausencias, omisiones o defectos en la llevanza de una contabilidad ordenada ( art. 25 CCom ), impida un seguimiento cronológico de todas las operaciones de acuerdo con los principios de claridad y continuidad ( art. 29 CCom ) y el conocimiento de la evolución y la reconstrucción de las mutaciones patrimoniales de modo que, en fin, no permita conocer, de acuerdo con los principios y prácticas de contabilidad generalmente aceptados, la evolución y la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad ( imagen fiel ), ocultando o dificultando así la determinación de las causas de la insolvencia o de los acontecimientos o factores que han contribuido a su acaecimiento.

De esta manera, el orden público económico y la seguridad del tráfico mercantil imponen a quienes intervienen en el mercado, singularmente cuando se trata de sociedades capitalistas, la elaboración de una contabilidad ajustada a ciertos requisitos formales, dirigidos a potenciar técnicamente el fiel reflejo de la situación de la empresa, de forma fiable y comprensible, por medio, como mínimo, de los libros obligatorios. El cumplimiento de ese deber requiere no sólo la transcripción en ellos de determinados datos contables ( art. 28 CCom ), sino también que se sujeten a una serie de reglas uniformes que universalizan la información que han de proporcionar los mismos, ajustándose a las exigencias contables, así como requisitos formales extrínsecos que potencian la credibilidad, como es la obligación de legalizar los libros obligatorios en el Registro Mercantil dentro del plazo legalmente establecido ( art. 27 CCom ). Así mismo, el art. 30 CCom impone a los empresarios la obligación de conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros.

8. Hemos considerado en anteriores resoluciones, a los efectos de calificación del concurso, que no puede despreciarse, sin más, la falta de legalización por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 27, pues, aun siendo una formalidad extrínseca, constituye una garantía de credibilidad y autenticidad de la contabilidad, impidiendo o dificultando -ese es su fin- que la contabilidad sea manipulada o falseada a voluntad del empresario, si bien la falta de legalización por sí sola puede no integrar un incumplimiento sustancial si se comprueba que los libros no legalizados son veraces, cumplen con las garantías intrínsecas o internas exigidas por los artículos 25 y 29, y, en definitiva, reflejan fielmente la situación patrimonial y financiera de la empresa.

La falta de legalización supone un déficit del valor que ha de atribuirse a la veracidad de su contenido (conforme al principio general del art. 31 CCom ) pues, en principio, resta credibilidad y fiabilidad a la contabilidad en la medida en que existen menos resortes que permitan a los órganos del concurso, y a los terceros en general, asegurarse de que no ha sido manipulada. La cuestión estriba en tales casos en valorar la trascendencia de tal irregularidad a los efectos de aplicar el art. 164.2.1º LC , en cuanto opere como circunstancia obstativa al reflejo y comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor, debiendo tomarse en consideración a tal efecto otros datos o hechos que permitan apreciar la falta de fiabilidad de la contabilidad no legalizada oportunamente'.

En el presente caso, se constata que la partida de existencias las cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014 no pueden considerarse datos reales, y la explicación dada por la concursada y el posible afectado no se corrobora con ningún documento.

Ahora bien, constatada una irregularidad, debe acreditarse su relevancia, en cuanto que impida el conocimiento de la situación patrimonial de la concursada. Este presupuesto no se constata en la causa. Y, de hecho, la Administración Concursal realiza una valoración de estos datos, con referencia incluso a un informe de la Agencia Tributaria, y los efectos en la situación económica de la empresa. Como no se acredita la relevancia en el sentido expuesto no puede estimarse acreditada que concurra la causa de culpabilidad del artículo 164.2.2º de la LC.

CUARTO: Incumplimiento del deber de colaboración del artículo 165.2 de la LC .

Expone lo siguiente la sentencia del Tribunal Supremo del 1 de diciembre de 2017:

'Decisión del tribunal. La presunción iuris tantum del art. 165.2 de la Ley Concursal Legislación citadaLC art. 165.2 (actual art. 165.1.2º)

1.- La declaración de concurso impone al deudor deberes de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y de prestarles la información necesaria para el adecuado desarrollo del concurso dentro del siguiente marco normativo.

En el auto que declare el concurso necesario, se requerirá al deudor para que aporte en el plazo de diez días los documentos previstos en el art. 6 Ley ConcursalLegislación citada que se aplicaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 6 (01/09/2004) ( art. 21.1.3° de la Ley ConcursalLegislación citada que se aplicaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 21 (01/09/2004) ), que son los que debería haber aportado si hubiera instado el concurso voluntario: básicamente, la historia jurídica y económica del deudor, el inventario de sus bienes y derechos, la relación de sus acreedores y, si los tuviera, de sus trabajadores y, si es comerciante, la información contable.

El juez del concurso y la administración concursal podrán requerir al deudor para que colabore o preste información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso ( art. 42 de la Ley ConcursalLegislación citada que se aplicaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 42 (01/09/2004) ), lo que presenta especial relevancia en la elaboración del inventario y de la lista de acreedores.

El art. 117.2 de la Ley ConcursalLegislación citada que se aplicaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 117 (01/09/2004) impone al concursado el deber de asistencia a la junta de acreedores, personalmente o por medio de apoderado facultado para negociar y aceptar convenios concursales.

2.- El art. 165.2 de la Ley ConcursalLegislación citadaLC art. 165.2 , en la redacción aplicable al supuesto objeto del recurso, anterior a la reforma operada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo , presume la existencia de dolo o culpa grave, presunción que puede desvirtuarse por prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieran incumplido esos deberes de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o el deber de suministrarles información.

El precepto equipara, a estos efectos, la inasistencia del deudor a la junta de acreedores convocada para la deliberación y aceptación del convenio con el incumplimiento del deber de colaboración.

3.- En sentencias anteriores, hemos afirmado que el art. 165 de la Ley ConcursalLegislación citadaLC art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en elLegislación citadaLC art. 164 artículo 164.1, todos ellos de la Ley ConcursalLegislación citadaLC art. 164.1 . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita, establece una presunción iuris tantum [que permite prueba en contrario] que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia.

Esta doctrina se encuentra en las sentencias 259/2012, de 20 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/04/2012 (rec. 808/2009) Concurso culpable. El artículo 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del artículo 164 LC . Establece una presunción iuris tantum que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. ; 255/2012, de 26 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-04-2012 (rec. 961/2009) ; 298/2012, de 21 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-05-2012 (rec. 1157/2009) ; 459/2012, de 19 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-07-2012 (rec. 1542/2009) , 122/2014, de 1 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-04-2014 (rec. 541/2012) , 275/2015, de 7 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/05/2015 (rec. 1563/2013)Concurso culpable. El artículo 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del artículo 164 LC . Establece una presunción iuris tantum que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. , y 327/2015, de 1 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/06/2015 (rec. 1449/2013)Concurso culpable. El artículo 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del artículo 164 LC . Establece una presunción iuris tantum que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. , que supera la contenida en sentencias anteriores citadas por el recurrente para fundar su recurso.

La nueva redacción del precepto, realizada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, elimina cualquier resquicio de duda que pudiera existir sobre esta cuestión, al prever que cuando concurran las conductas descritas, «el concurso se presume culpable».

4.- En el caso de la conducta prevista en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley ConcursalLegislación citadaLC art. 165.2 , al tratarse necesariamente de una conducta posterior a la declaración de concurso, esta incidencia causal no puede referirse a la insolvencia previa, la que determina la declaración de concurso, sino a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia. Agravación que traiga como consecuencia que la solución del concurso sea menos favorable para los acreedores, porque no pueda alcanzarse un convenio, porque el convenio que se apruebe sea más gravoso para ellos o porque la falta de colaboración o de información por parte del concursado dificulte o falsee la liquidación de su patrimonio y se alcance, en definitiva, una menor satisfacción de los créditos.

5.- Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley ConcursalLegislación citadaLC art. 165.2 , para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada.

Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley ConcursalLegislación citadaLC art. 165.2 , que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal.

Si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso'.

la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal ofrecen un relato claro de la falta de colaboración que ponen de manifiesto.

La concursada y el posible afectado deben acreditar que no concurre dolo o culpa grave en la no aportación de los documentos, o que en todo caso no se agravó la situación de insolvencia.

La Administración Concursal, considera que, en general, la colaboración razonable pero que no se entregaron determinados.

En el acto de juicio, en su declaración manifestó que en efecto hubo una razonable colaboración, que no se aportaron determinados documentos pero que el administrador social colaboró incluso a la hora de hacer un nuevo inventario. Incide en la no entrega del listado de existencias, que debe haberlo. Pero en todo caso de su relato se deduce el administrador social contestó a sus requerimientos. Si el administrador social le manifestó que no existían determinados documentos, quizá esta conducta pudiera encontrarse en una irregularidad contable. Pero en la no aportación de los documentos, y en este caso concreto, debe excluirse el dolo o culpa grave.

No concurre tampoco la causa contenida en el artículo 165.1 de la LC.

El concurso debe declararse fortuito con absolución de los posibles afectados.

QUINTO:Costas

En cuanto a las costas, se aprecian dudas de hecho, derivadas esencialmente de la valoración de existencias en las cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014, y por ello no se imponen costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debo declarar FORTUITO el concurso de la mercantil Supermercados Cangil, S.L.

Que debo absolver suelo a don Rogelio y a don Romualdo de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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