Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 580/2015 de 23 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 30030470022019100255
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:3690
Núm. Roj: SJM MU 3690:2019
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: EMS
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000580 /2015
D/ña. MINISTERIO FISCAL, CASH LEVANTE S.L. , T.G.S.S. , A.E.A.T. A.E.A.T. , FOGASA , BANCO SABADELL S.A , EL POZO ALIMENTACION , AYUNTAMIENTO DE MURCIA (CONCEJALIA DE JUVENTUD Y DEPORTE)
Procurador/a Sr/a. , FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ , , , , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT ,
Abogado/a Sr/a. , JOSÉ PABLO MARTÍNEZ TALAVERA , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE FOGASA , , , LETRADO AYUNTAMIENTO
D/ña. SUPERMERCADOS CANGIL S.L, Rogelio , Romualdo
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ, MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado/a Sr/a. , ,
En Murcia, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 580/15, promovidos por la Administración Concursal de Supermercados Cangil, S.L., y por el Ministerio Fiscal, contra Supermercados Cangil, S.L. y don Rogelio, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iniesta Sánchez y con la asistencia letrada del Sr. Ruiz García, y contra don Romualdo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Salmerón Buitrago y con la asistencia letrada del Sr. Palao Yago, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1. La calificación del concurso como CULPABLE al amparo de preceptuado en el articulo 164-1 en relación con el articulo 164.2.1º y 165.2 de la Ley Concursal.
2. Las personas afectadas por la calificación del concurso son Don Rogelio, administrador único de la Sociedad Concursada, que fueron designados al efecto por acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 23 de junio de 2015, elevado a público mediante escritura autorizada por el notario de Molina de Segura (Murcia), Don Santiago Augusto Ruiz Rodríguez, el día 27 de Abril de 2015.
3. Que se inhabilite a D. Rogelio administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el plazo de 4 años.
4. Que al amparo de lo preceptuado en el artículo 172bis1 se condene a don Rogelio a abonar la cantidad de 587.126,37€ en concepto de daños y perjuicios causados.
5. La pérdida de todos los derechos que, en su caso, tengan reconocidos en el concurso, las personas afectadas por la calificación, como acreedores concursales o de la masa.
Que en fecha 31 de mayo de 2018 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la Administración Concursal, ampliándola a don Romualdo.
El 14 de noviembre de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. Iniesta Sánchez, actuando en nombre y representación de don Rogelio, presentó demanda de oposición a la calificación del concurso.
El 28 de noviembre de 2018, el procurador de los Tribunales Sr. Salmerón Buitrago, actuando en nombre y representación de don Romualdo presentó demanda de oposición a la calificación.
Fundamentos
El día 16 de mayo de 2018 Administración Concursal presentó informe de calificación (acontecimiento 35). Interesaba que se dicta sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1. La calificación del concurso como CULPABLE al amparo de preceptuado en el articulo 164-1 en relación con el articulo 164.2.1º y 165.2 de la Ley Concursal.
2. Las personas afectadas por la calificación del concurso son Don Rogelio, administrador único de la Sociedad Concursada, que fueron designados al efecto por acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 23 de junio de 2015, elevado a público mediante escritura autorizada por el notario de Molina de Segura (Murcia), Don Santiago Augusto Ruiz Rodríguez, el día 27 de Abril de 2015.
3. Que se inhabilite a D. Rogelio administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el plazo de 4 años.
4. Que al amparo de lo preceptuado en el artículo 172bis1 se condene a Dº. Rogelio a abonar la cantidad de 587.126,37€ en concepto de daños y perjuicios causados.
5. La pérdida de todos los derechos que, en su caso, tengan reconocidos en el concurso, las personas afectadas por la calificación, como acreedores concursales o de la masa.
Funda su pretensión en los siguientes hechos.
Considera la Administración Concursal que concurre una irregularidad contable relevante, ya que en los ejercicios 2013 y 2014, la concursada incrementó el saldo de la partida de existencias, para ocultar las pérdidas reales que estaba obteniendo la compañía en su actividad económica, o bien el saldo de esta partida es como consecuencia de la ocultación de ventas, cómo vendría apuntando la inspección de la Agencia Tributaria respecto del ejercicio de 2013.
Las existencias en los ejercicios 2013 y 2014, son valoradas exactamente igual: 390.001 ,78 €. Se apreció seguidamente un descenso muy importante en el ejercicio 2015 (70.150,30 €). Éstos datos se desprenden de las cuentas anuales aportadas.
Considera también que concurre una falta de colaboración por parte de la administración social. Si bien parte de que la colaboración ha sido razonable, a la fecha de preparación del informe del artículo 74 de la LC y a la hora de la elaboración del informe de calificación no ha entregado los documentos peticionados en el acta de intervención de fecha 30 de mayo de 2017, así como otros documentos solicitados desde dicha acta de intervención:
-Libro de participaciones sociales, libro de actas, así como los libros diario e inventario y cuentas anuales de los últimos ejercicios.
-Listados de existencias valoradas a 31 de diciembre de 2013, 2014, 2015, de 2016 y a fecha de auto.
-Nota simple del Registro Mercantil de Murcia de la sociedad concursada.
-Contabilidad de la sociedad concursada a fecha de auto, es decir, 8 de mayo de 2017, de los ejercicios 2017 y 2018, así como del ejercicio 2015 en el formato solicitado.
-Relación de las cuentas bancarias con las que ha trabajado la entidad en los ejercicios 2015, 2016 y 2017, así como extractos de las mimas. Habiendo recibido a fecha actual únicamente el extracto de una cuenta corriente aperturada en la entidad BBVA desde enero de 2016.
Conferido traslado, el Ministerio Fiscal presentó informe el 31 de mayo de 2018 (acontecimiento 56). Mantiene la misma línea que la Administración Concursal, pero extendiendo el carácter de afectado a don Romualdo.
El 20 de junio de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. Iniesta Sánchez, actuando en nombre y representación de Supermercados Cangil, S.L., presentó demanda de oposición a la calificación del concurso (acontecimiento 2 de la pieza de calificación).
Niega la irregularidad contable, por cuanto la reducción de las existencias se produce al vender las mismas, así como al final del ejercicio por pérdidas o caducidad de los alimentos, siendo corriente provisionar el deterioro de existencias, y además es fiscalmente deducible.
En cuanto a la falta de colaboración, pone de manifiesto que no se acredita que esa conducta genere o agrave la situación de insolvencia.
En cualquier caso, considera que ha colaborado con Administración Concursal, a cuyo efecto presenta diversos correos electrónicos (documentos 2 a 8 de la demanda).
El 14 de noviembre de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. Iniesta Sánchez, actuando en nombre y representación de don Rogelio, presentó demanda de oposición a la calificación del concurso (acontecimiento 18 de la pieza de calificación), con similares argumentos que los manifestados por la concursada.
El 28 de noviembre de 2018, el procurador de los Tribunales Sr. Salmerón Buitrago, actuando en nombre y representación de don Romualdo presentó demandad de oposición a la calificación, poniendo de manifiesto que don Romualdo dejó de ser administrador de la sociedad el 23 de febrero de 2015, por lo que no puede ser afectado por la calificación según lo preceptuado en el artículo 164.1 de la LC.
El concurso fue declarado por auto de 8 de mayo de 2017 (acont. 68, s1c).
La sección 6ª se abrió por auto de 23 de enero de 2018.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
A la presente calificación debe aplicarse la citada reforma, que entró en vigor el 27 de mayo de 2015, antes por tanto de abrir la pieza de calificación.
Establece el artículo 25 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio:
1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.
2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.
El artículo 28 del mismo texto legal, dice así:
1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.
2. El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.
Como observa la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 esta obligación del empresario no queda limitada a la elaboración de las cuentas anuales, aunque éstas alcancen su máxima expresión, pues lo impone la tutela de los plurales intereses protegidos por la exigencia contenida en el mencionado artículo 25 del Código de Comercio de una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permite un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios.
En cuanto a los presupuestos de la causa de culpabilidad que ocupa este fundamento, dice así la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, de fecha 31 de julio de 2017:
Dice por su parte lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, SAP de Barcelona, del 27 de enero de 2016:
En el presente caso, se constata que la partida de existencias las cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014 no pueden considerarse datos reales, y la explicación dada por la concursada y el posible afectado no se corrobora con ningún documento.
Ahora bien, constatada una irregularidad, debe acreditarse su relevancia, en cuanto que impida el conocimiento de la situación patrimonial de la concursada. Este presupuesto no se constata en la causa. Y, de hecho, la Administración Concursal realiza una valoración de estos datos, con referencia incluso a un informe de la Agencia Tributaria, y los efectos en la situación económica de la empresa. Como no se acredita la relevancia en el sentido expuesto no puede estimarse acreditada que concurra la causa de culpabilidad del artículo 164.2.2º de la LC.
Expone lo siguiente la sentencia del Tribunal Supremo del 1 de diciembre de 2017:
la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal ofrecen un relato claro de la falta de colaboración que ponen de manifiesto.
La concursada y el posible afectado deben acreditar que no concurre dolo o culpa grave en la no aportación de los documentos, o que en todo caso no se agravó la situación de insolvencia.
La Administración Concursal, considera que, en general, la colaboración razonable pero que no se entregaron determinados.
En el acto de juicio, en su declaración manifestó que en efecto hubo una razonable colaboración, que no se aportaron determinados documentos pero que el administrador social colaboró incluso a la hora de hacer un nuevo inventario. Incide en la no entrega del listado de existencias, que debe haberlo. Pero en todo caso de su relato se deduce el administrador social contestó a sus requerimientos. Si el administrador social le manifestó que no existían determinados documentos, quizá esta conducta pudiera encontrarse en una irregularidad contable. Pero en la no aportación de los documentos, y en este caso concreto, debe excluirse el dolo o culpa grave.
No concurre tampoco la causa contenida en el artículo 165.1 de la LC.
El concurso debe declararse fortuito con absolución de los posibles afectados.
En cuanto a las costas, se aprecian dudas de hecho, derivadas esencialmente de la valoración de existencias en las cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014, y por ello no se imponen costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debo declarar FORTUITO el concurso de la mercantil Supermercados Cangil, S.L.
Que debo absolver suelo a don Rogelio y a don Romualdo de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

