Última revisión
06/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 181/2017 de 22 de Mayo de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100268
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1627
Núm. Roj: STS 1627:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 181/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma, Sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 181/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca. El recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado en la representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Autos en los que también ha sido parte la entidad Palauferr S.L.U. y la administración concursal, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'[...] acuerde la modificación de la lista de acreedores declarando que:
'a) Que el crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º LECO que afecta a los créditos número de orden 1 y 2 del certificado de deudas acompañado como documento número (sic) debe comprender los recargos garantizados con hipoteca sin desplazamiento por importe de 7.469,12 euros.
'Con carácter simultáneo debe ser incluido en la clase de 'acreedores públicos' del art. 94.2.2º LECO (RDL 11/2014 ) en la parte de crédito con privilegio especial del art. 90.1 LECO.
'b) Con carácter simultáneo, incluya el crédito insinuado a través de la presente demanda (documento número 2) del siguiente modo:
'1. Con carácter principal:
'Crédito con privilegio general (art. 91.2 LECO) ... 3.647,15 €.
'Con carácter simultáneo, al amparo del art. 94.2.2º LECO, se interesa su inclusión en la clase de 'acreedores públicos', conforme al RDL 11/2014 , del crédito privilegiado general titularidad del Erario.
'2. Con carácter eventual, de reputar intempestiva la insinuación del mencionado crédito:
'Crédito subordinado (art. 92.1 LECO) ... 3.647,12 €.
'c) En todo caso, con expresa imposición de costas'.
'[...] por la que, se estime la demanda en los términos solicitados en los apartados a) y b).2 del suplico del escrito rector de adverso'.
'Fallo.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Letrado del Estado, en nombre y representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la Administración Concursal y contra Palauferr S.L:
'1. Declarando que el crédito con privilegio especial que afecta a los créditos 1 y 2 del certificado de deudas, debe comprender los recargos garantizados con hipoteca sin desplazamiento en importe de 7.469,12 euros, y dentro de la clase de acreedores públicos:
'2. Debiendo reconocerse a la parte actora dentro de la clase de acreedores públicos crédito en importe de 3.647,15 euros con la calificación de subordinado ( art. 92.1º LC );
'3. Sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas'.
'Fallamos: 1º) Desestimar el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la 'Agencia Estatal de la Administración Tributaria', contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esa Capital, en el Incidente nº 16/2015, del Concurso Ordinario nº 693/2014, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
'2º) Confirmar los pronunciamientos que la sentencia nº 128 de fecha 16 de junio de 2015 y el Auto de 30 de junio contienen.
'3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada, y derivadas del presente incidente concursal'
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción del art. 92.1 LECO'.
'1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la representación procesal de Administración Tributaria (AEAT) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) de fecha 13 de octubre de 2016, en el rollo de apelación núm. 211/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 693/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca'.
Fundamentos
La concursada se allanó respecto de esta pretensión, que fue estimada por la sentencia de primera instancia. Al no ser recurrida, esta decisión devino firme.
La concursada se avino a que el crédito fuera reconocido, pero con la clasificación de crédito subordinado del art. 92.1 LC .
La sentencia dictada en primera instancia, después de dejar constancia de que el crédito había sido comunicado tardíamente, lo reconoció con la clasificación de crédito concursal subordinado del art. 92.1 LC .
La Audiencia desestima el recurso porque el crédito, según reconoció la propia AEAT al comunicarlo con la impugnación de la lista de acreedores, no fue insinuado en el plazo legalmente establecido, sin que se hubiera acreditado la imposibilidad de haber certificado este crédito con anterioridad, ni baste que el crédito conste en la documentación concursal.
El recurso invoca la interpretación que de este precepto hizo esta sala en su sentencia 10/2011, de 31 de enero , y en la posterior sentencia 173/2016, de 17 de marzo .
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
'Son créditos subordinados:
'1.º Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, así como los que, no habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los créditos del artículo 86.3, los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas'.
La AEAT comunicó su crédito de forma tardía, pero a tiempo de ser reconocido, aprovechando la impugnación de la lista de acreedores, conforme a lo prescrito en el citado art. 92.1 LC y la interpretación que al respecto hizo la sala en su sentencia 10/2011, de 31 de enero :
'(A)unque el artículo 92.1 LC niega que los créditos que resultan de la documentación del deudor tengan la consideración de subordinados, incluso cuando sean objeto de comunicación tardía, el artículo 96.3 LC obliga a que la disconformidad con la clasificación hecha por la administración concursal se haga patente mediante la oportuna impugnación de la lista de acreedores en los diez días siguientes a la notificación efectuada al acreedor interesado, de forma que la falta de impugnación en plazo determina la pérdida del derecho a plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos'.
Este deber de los acreedores de comunicar sus créditos a la administración concursal para que puedan ser reconocidos en la lista de acreedores, no obsta a que la administración concursal pueda incluirlos porque su existencia resulte 'de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso' ( art. 86.1 LC ).
Dependiendo de la extensión que demos a esta mención ('créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor'), podemos vaciar de contenido este primer grupo de créditos subordinados. Por eso resulta necesaria alguna precisión. En primer lugar, la excepción se refiere a que realmente hubiera constancia de la existencia del crédito en la documentación del deudor, no a que debiera haberla. En segundo lugar, por existencia hay que entender también que, tal y como quedaba constancia del crédito en dicha documentación, era evidente que estaba pendiente de pago y resultaba exigible. En tercer lugar, es necesario que la constancia de la existencia y exigibilidad del crédito sea indubitada, de forma que si hubiera dudas razonables al respecto, su reconocimiento final tras el incidente de impugnación de créditos conllevaría la subordinación del crédito. Y, finalmente, la constancia del crédito en la documentación del deudor debe ser tal que, en atención a las circunstancias del caso (número de acreedores, características, documentación en la que constare...), fuera claro que no podía pasar inadvertido a la administración concursal al elaborar la lista de acreedores.
En nuestro caso, partimos de una circunstancia hábilmente resaltada por el recurso de casación: la sentencia de apelación admite expresamente que el crédito comunicado tardíamente constaba en la documentación concursal, pero razona que esto no basta para eludir la subordinación del crédito al no haberse comunicado en plazo.
Con ello, la Audiencia confirma la subordinación del crédito de la AEAT, comunicado tardíamente, con arreglo a una interpretación errónea del art. 92.1 LC , pues entiende que resulta irrelevante que quedara constancia de la existencia del crédito en la documentación concursal, y obvia la excepción legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

