Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1585/2019 de 11 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 280/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100219
Núm. Ecli: ES:APA:2020:465
Núm. Roj: SAP A 465/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1585-CL1530/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 572/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-1
SENTENCIA NÚM. 280/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 572/19, sobre nulidad de préstamo por interés usurario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada, WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins, con la
dirección del Letrado Don David Castillejo Río y; como apelada, la parte actora, Doña Flor , representada por
la Procuradora Doña Irene Córdoba Benimeli, con la dirección de la Letrada Doña María Jesús Sanz Cardona.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 572/19 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por DOÑA Flor , representada por el Procurador Sra. Córdoba Benimeli y asistido del Letrado Sra. Sanz Cardona, contra WIZINK BANK S.A, representado por el Procurador Sr. Gómez Molins y asistido del Letrado Sr. Castillejo Rio, debo declarar la nulidad del contrato Tarjeta de fecha 14/12/2007 suscrito entre las partes, de forma que el actor tan solo debe devolver el saldo pendiente de abonar del que haya dispuesto efectivamente, una vez descontadas las cantidades que haya abonado con ocasión del citado contrato por cualquier concepto, siendo que únicamente procederá por parte de Winzink Bank, S.A. el reintegro de cantidad si resultara que la parte actora ha abonado ya un importe superior al nominal del que ha dispuesto por virtud de la tarjeta de crédito y por el importe de tal exceso a determinar en ejecución de sentencia con arreglo a las citadas bases.
Todo ello con imposición a la demandada de las costas de este proceso.'·
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a esta Sección, donde se formó el Rollo número 1585-CL1530/19, en el que se acordó señalar para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto: 1) con carácter principal, la declaración de nulidad radical y absoluta del contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado (tarjeta revolving) cuya fecha de suscripción no consta, fundada en su carácter usurario, al haberse pactado como T.A.E. en caso de aplazamiento de pago en compras y/o utilización de servicios en establecimientos adheridos al Sistema Visa del 26,5% y del 27,5% para el aplazamiento de disposiciones de efectivo en cajero automáticos y transferencias de fondos, con los efectos inherentes a esta declaración previstos en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurario (LRU), a determinar en ejecución de Sentencia; 2) con carácter subsidiario, la declaración de nulidad por su carácter abusivo de las cláusulas de intereses remuneratorios, seguro de protección de pagos y posiciones deudoras, con los efectos inherentes a esa declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 1.303 del Código civil; 3) en cualquiera de los supuestos anteriores, una pretensión de condena frente a la demandada con el fin de que reintegre a la actora cuantas cantidades haya abonado durante la vida del crédito y excedan del capital prestado, a determinar en ejecución de Sentencia.
La Sentencia de instancia estimó la pretensión principal de la demanda relegando a la ejecución la liquidación de la eventual cuantía a restituir a la actora.
Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada, la cual formula las siguientes alegaciones: i) error en la valoración de la prueba porque la tarjeta de crédito de pago aplazado ( revolving) litigiosa no es un crédito ni un préstamo al consumo por lo que la comparativa para determinar si el interés de la tarjeta de crédito es notablemente superior al normal del dinero ha de hacerse con los tipos de interés de operaciones de idéntica naturaleza, esto es, con los tipos de interés medios para las tarjetas revolving, aportando distintas resoluciones de Tribunales que estiman su argumentación; ii) la actora contradice sus actos propios.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso hemos de destacar los siguientes hechos que resultan de los documentos aportados por las partes: 1.- La solicitud de la tarjeta de crédito con pago aplazado (inicialmente, emitida por Barclaycard y transmitida después a la entidad demandada) fue suscrita por la actora el día 14 de diciembre de 2007 según el documento número 2 de la contestación. En el reverso del referido documento se contienen las condiciones generales de difícil lectura ante su reducido tamaño. La condición 7.7 indica ' La TAE de la Tarjeta es de 24,9% en el caso de aplazamiento de pago de compras, transferencias de fondos, o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema y del 25,5% para el aplazamiento de disposiciones de efectivo en cajeros.' 2.- En el mes de marzo de 2011 le fue comunicada a la actora un cambio de condiciones de su tarjeta (documento número 1 de la demanda) y, en la condición 7.5 declara: ' La T.A.E. en el caso de aplazamiento de pago en compras y/o utilización de servicios en establecimientos adheridos al Sistema VISA será del 26,5% y será del 27,5% para el aplazamiento de disposiciones de efectivo en cajeros automáticos y transferencias de fondos.' 3.- En la liquidación mensual correspondiente al período 12/02/2018-11/03/2018 (documento número 5 de la demanda) se indica que el Coste efectivo remanente (C.E.R.) aplicado es del 29,20%.
4.- Según la información oficial facilitada por el Banco de España: i) la T.A.E. media de en España de los créditos al consumo en el mes de diciembre de 2007 era de 10,07% (no se facilitaba información sobre el tipo de interés medio de tarjetas de crédito con pago aplazado); ii) la T.A.E. media en España de los créditos al consumo en el mes de marzo de 2011 era del 8,49% (tampoco se facilitaba información sobre el tipo de interés medio de tarjetas de crédito con pago aplazado): iii) el tipo de interés medio de las tarjetas revolving en España correspondiente al mes de marzo de 2018 era del 20,78%.
TERCERO.- De los hechos anteriores se desprende que no procede más que la desestimación del recurso de apelación en atención a la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020.
En primer lugar, cuando el Banco de España no publicaba de forma separada el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito, la STS de 25 de noviembre de 2015 consideró que una T.A.E. del 24,6% aplicada una tarjeta de crédito de iguales características que la litigiosa era un interés usurario al compararlo con el interés medio de los créditos al consumo. Con más razón debemos llegar a la misma conclusión cuando en el presente caso nos consta que en el año 2007 la T.A.E. aplicada era de 25% y, en el año 2011 del 27%.
En segundo lugar, cuando el Banco de España ya publicaba el tipo de interés medio de las tarjetas revolving de forma separada respecto de los créditos al consumo, la reciente STS de 4 de marzo de 2020 ha calificado como usurario un T.A.E. del 26,82% teniendo en cuenta que el tipo medio de T.A.E. para esa misma tarjeta de crédito era algo superior al 20%. Con más razón hemos de llegar a la misma conclusión cuando el C.E.R. (coste de un préstamo teniendo en cuenta exclusivamente el plazo pendiente hasta su vencimiento e incluyendo los costes que resten por pagar considerando que la operación sigue su curso normal) aplicado en nuestro caso es del 29,20% en el mes de marzo de 2018 mientras que el tipo de interés medio aplicado a las tarjetas revolving en esa fecha era del 20,78%.
En conclusión, el tipo de interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero.
CUARTO.- Además, no queremos dejar de traer a colación lo que esta Sala ya tuvo ocasión de declarar en su Sentencia de 20 de abril de 2018, rollo 660/2018, a propósito de lo que debe considerarse como un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Y ello con el fin de dar respuesta a las alegaciones del recurso que tratan de abundar - con el fin de justificar la aplicación de un mayor tipo de interés - en las diferencias existentes entre las tarjetas de crédito y los préstamos personales al consumo, y que consisten, según se afirma en el recurso, en la mayor flexibilidad que aquéllas ofrecen a su usuario tanto en cuanto a disponibilidad de cantidades como a su devolución; así como en la facilidad de su concesión, pues no se exigen garantías reales; y en las ventajas que ofrecen (no hay necesidad de justificar el destino de las sumas dispuestas; descuentos en determinados establecimientos...); así como por último, y muy especialmente, por los mayores riesgos (de impago, operacional y de liquidez) que su emisión supone para la entidad.
Pues bien, exponíamos allí que, conforme a la STS, del Pleno, de 25 de noviembre del 2015, y respecto del segundo requisito legal para que el interés pueda ser calificado como usuario (que dicho interés sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'), es la entidad financiera la que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando 'el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo', puesto que entonces, la entidad que lo financia, 'al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal'; 'cuando se den los dos requisitos indicados (interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado), se habrá producido una infracción del artículo 1 de la Ley de Represion de la Usura que acarreará la nulidad del préstamo, 'radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva', con la consecuencia ( artículo 3 de la Ley de Represion de la Usura) de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
Que la concesión de crédito mediante este tipo de tarjetas se efectúe habitualmente sin exigencia de garantías, o que produzcan morosidad, o que los costes de persecución de la deuda sean altos, o que haya 'escaso incentivo para la devolución del préstamo', no son 'circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal' sino, más bien, circunstancias que se tildan por la parte como habituales en este ámbito de contratación.
En palabras del Supremo, '... no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento'.
En conclusión, no se ha probado tampoco que el interés notablemente superior al normal del dinero fuera proporcionado a las circunstancias del caso.
QUINTO.- Por último, en cuanto a la alegación sobre la infracción de la doctrina de los actos propios, hemos de recordar que, de conformidad con los artículos 1309 y 1310 del Código Civil, sólo los contratos en los que concurran los requisitos del artículo 1261 del mismo texto legal pueden ser válidamente confirmados y/o convalidados por la actuación posterior de quien tuviese derecho a invocar la nulidad. Es decir, en casos como en el que nos ocupa, donde lo que se plantea es la nulidad del contrato por violación de una norma imperativa (LRU) ( artículos 1255 y 1275 del Código civil), no resulta jurídicamente viable su convalidación por aquellos actos posteriores de la demandante que se aducen en el recurso.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido desestimado según dispone la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
