Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1097/2018 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 280/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100015
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:426
Núm. Roj: SAP AL 426:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20140007079
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1097/2018
Asunto: 101203/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 928/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALMERIA
Negociado: C4
Apelante: COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ
Procurador: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ
Abogado: CRISTINA SALVADOR LOZANO
Apelado: Eugenia, Fátima y Felisa
Procurador: FLOR GALLARDO LAYNEZ, DIEGO RAMOS HERNANDEZ y MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: FRANCISCO MOYA MARTINEZ, PEDRO MIGUEL ALIAS FELICES
ILMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLAD. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
SENTENCIA Nº 280/2020
En la Ciudad de Almería a 28 de Abril de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1097/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 928/2014, entre partes, de una, como parte apelante COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ y dirigida por la Letrada Dª CRISTINA SALVADOR LOZANO y de otra, como partes apeladas Eugenia, Fátima y Felisa, representadas respectivamente por los Procuradores Dª. FLOR GALLARDO LAYNEZ, D. DIEGO RAMOS HERNANDEZ y Dª MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ y dirigidas respectivamente por los Letrados D. FRANCISCO MOYA MARTINEZ y PEDRO MIGUEL ALIAS FELICES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 06 de Junio de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Felisa, frente a la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (12.555,86 €), mas los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; todo ello, sin expresa imposición de costas procesales.
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Eugenia, frente a la entidad NEXT CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U. y la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (5.384,10 €),más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, respecto de la entidad aseguradora demandada; todo ello, sin expresa imposición de costas procesales.
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Fátima, frente a la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (8.888,28 €), más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; todo ello, sin expresa imposición de costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROSse interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Allianz compañía de Seguros y Reaseguros interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba documental y testifical-pericial y testifical practicada en el acto del Juicio, con infracción de los artºs 347, 348, y 376 de la Lec. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
Las representaciones procesales de las actoras, Felisa y Fátima interesaron la inadmisión del recurso, y en cuanto al fondo solicitaron la confirmación de la sentencia. En el mismo sentido se opuso Eugenia a través de su representación procesal.
El procedimiento que nos ocupa se inició en virtud de demanda interpuesta por Felisa contra la Compañía de seguros Allianz, en reclamación de 16.759,48€ más los intereses del artº 20 de la LCS.
Se fundamentaba en el accidente de tráfico que tuvo lugar el 21 de agosto de 2013, cuando viajaba como ocupante del autobús urbano, matrícula ....-WSJ de la Línea 7, asegurado en la entidad demandada, y circulaba por la Avenida Federico García Lorca de esta ciudad. Al llegar a la altura de la Rambla Obispo Orberá, el conductor dio un frenazo brusco, siendo tan violento que provocó la caída de varios pasajeros, entre ellos la actora, que cayó al suelo de forma violenta y se produjo lesiones. A consecuencia de ello, y en virtud del informe pericial que adjuntaba, reclamaba la cantidad consignada en la demanda, 16.759,48€ en concepto de indemnización por las lesiones, secuelas y gastos.
La demanda fue admitida a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, alegando que el frenazo del conductor se produjo porque tuvo lugar la caída de un ciclomotor que le antecedía en la marcha, al derrapar en una mancha de aceite que había en la calzada.
Mostraba su disconformidad con la demanda, en relación a la cuantía de las indemnizaciones que reclamaba, impugnando el informe pericial que se adjuntaba con el escrito inicial. También cuestionó la aplicación de los intereses del artº 20 de la LCS.
A este procedimiento se acumularon otros dos, el Juicio Ordinario nº 1421 de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, promovido por Eugenia contra Nexcontinental Holdings S.L.U 'Surbus' y la entidad Allianz. En este caso la demanda se fundamentaba en el mismo accidente, señalando que a consecuencia del frenazo del autobús, la actora que viajaba como pasajera en el autobús referido, se cayó de su asiento y se golpeó sufriendo lesiones corporales, lesiones y gastos, reclamando por ello, 6.245,52€, conforme al informe pericial que adjuntaba.
En este caso la entidad aseguradora contestó a la demanda con similares argumentos a los expresados con anterioridad, cuestionando el nexo causal entre las lesiones y el accidente de tráfico. También alegaba que no resultaba aplicable la LRCSCVM, sino el seguro obligatorio de viajeros.
Así mismo se acumuló el Procedimiento Ordinario 192/2014 que se tramitaba en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, que inició Fátima contra la entidad Compañía de Seguros Allianz. En esta ocasión la actora reclamaba 11.242,95€, en concepto de lesiones, secuelas y factor de corrección.
En este supuesto la entidad aseguradora se opuso a la demanda alegando argumentos similares a los expuestos anteriormente, indicando que había realizado respuesta motivada a la actora, conforme al artº 7.2 del Texto Refundido de la LRCSCVM, alegando también el artº 20.8 de la LCS. En todos lo procedimientos la demandada solicitó la desestimación de la demanda.
Los procedimientos que anteceden se acumularon y fueron convocadas las partes a la Audiencia Previa, dónde propusieron las pruebas que estimaron oportuno. En la vista oral se practicaron las declaradas pertinentes y finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando en parte las demandas interpuestas.
Contra esta resolución se interpuso el recuso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-Como queda expuesto el error en la apreciación de las pruebas practicadas, documental, testifical y pericial y la infracción de los preceptos que las regulan, constituyen los motivos del recurso que nos ocupa.
No obstante, como quiera que dos apeladas plantearon la inadmisión del recurso, nos referiremos a esta cuestión en primer lugar, pues de prosperar impediría conocer los motivos de fondo.
El artº 449.3 de la Lec dispone lo siguiente:
' En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada'.
La Jurisprudencia ha mantenido que un término fijado por la ley, y como tal debe hacerse en dicho periodo de tiempo, no cabe plantear su subsanabilidad conforme a lo dispuesto en el art. 231 de la LEC , sino en su caso la subsanación de la acreditación de haber consignado en el referido plazo. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada con los precedentes normativos semejantes a este precepto, debe diferenciarse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su acreditación, siendo posible la subsanación únicamente de la falta de acreditación del cumplimiento de esta obligación de pago, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación del hecho del pago o consignación en sí mismo.la STC 226/1999 de 13 de diciembre , en relación a la obligación de la acreditación de haber constituido el depósito para recurrir por los condenados al pago de indemnización, dice '...el Pleno de este Tribunal declaró, en la STC 84/1992 , que la finalidad del precepto legal 'estriba en conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen sin motivo el abono de las cantidades otorgadas en Sentencia en favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico, de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de una segunda instancia sobre las indemnizaciones concedidas a los supuestos perjudicados. La necesidad de esta agilización es fruto de las actuales tendencias internacionales de protección a la víctima que, como la Declaración 40/34, de 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea General de la ONU o el Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 14 de noviembre de 1983, instan a los Estados signatarios a la adopción de medidas tendentes a obtener una rápida reparación a las víctimas y a evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o Sentencias que concedan indemnizaciones a los perjudicados ... De lo que se trata con la consignación previa es de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada, tanto en la exigencia de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la indemnización, como en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del responsable civil, que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito de la víctima a ser resarcido, una vez que este derecho ha sido reconocido en una Sentencia de condena' (fundamento jurídico 3º).' El incumplimiento de esta obligación, en el término de la preparación del recurso implica la inadmisión del recurso en cuestión, pudiendo subsanarse sólo la falta de acreditación de tal circunstancia (la STS, Sala Primera, 908/2011, de 30 de noviembre ).
En este caso la sentencia consta notificada el 12 de junio de 2018. La consignación para recurrir tuvo lugar el 21 de junio de 2018 por importe de 26.828,24€, que equivale a la suma del principal concedido a las perjudicadas en la sentencia de instancia, sin que se haga mención a los intereses a los que también fue condenada la aseguradora.
En este sentido, la jurisprudencia es unánime ;la cantidad que como indemnización sea fijada en sentencia definitiva, más los intereses y recargos. Respecto de los intereses, cabe decir que engloban tanto los intereses legales, los procesales del art. 576 LEC como los del art. 20 LCS.Así lo exige la Sentencia de AP Lleida, sec. 2ª, nº 354/2007, de 31 de octubre ), o la de AP Asturias, sec. 1ª, nº 279/2009, de 16 de julio'...el hecho de no haber consignado cantidad alguna en concepto de intereses, supone el incumplimiento en el tiempo legalmente fijado del art. 449.3 LEC de la consignación de todo lo que es preciso y que claramente se señala en dicho precepto al decir no solo el importe de la condena sino también 'intereses y recargos exigibles'.
Así en Sentencia de AP Lleida, sec. 2ª, nº 359/2014, de 1 de septiembre que:'La parte demandada, ahora apelante, fue condenada en la sentencia de primera instancia a abonar la suma de 3.251,95 euros en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial (el 21-2-2011), habiendo procedido a consignar únicamente el principal, pero no los intereses, siendo esta una cuestión sobre la que igualmente se ha pronunciado la Sala -por todas, sentencia de 7 de marzo de 2007 - en el sentido que los intereses también deben ser objeto de consignación, según establece el art. 449.3 LEC que expresamente se refiere al importe de la condena 'más los intereses y recargos exigibles'.
En definitiva, la consignación sólo del principal y no de los intereses determinará la inadmisibilidad del recurso. Esta es la conclusión a la que llega entre otras muchas, la Sentencia de AP Toledo, sec. 1ª, nº 280/2004, de 21 de octubre: '...partiendo de la claridad de dicha proposición normativa, si analizamos el escrito de preparación del recurso presentado por la representación de la entidad Banco Vitalicio de España, podemos observar que, sin motivo aparente que lo justifique, únicamente se consignó la suma equivalente al principal objeto de condena, omitiendo el depósito de las cantidades fijadas en concepto de intereses. Cabe concluir, por tanto, que en el supuesto que nos ocupa no debió tenerse por preparado el recurso de apelación, al no concurrir uno de los presupuestos esenciales para que esta posibilidad tuviera lugar...'.
Que, además, puntualiza algo interesante relativo a la condición de la parte recurrente: '...atendiendo especialmente a las circunstancias subjetivas del recurrente (nos hallamos ante una Compañía aseguradora, siendo razonable presumir que se encuentra familiarizada con la propia dinámica del procedimiento) es difícil creer que la falta de consignación o depósito de la totalidad de las cantidades correspondientes a los conceptos legalmente exigibles pudiera obedecer a un olvido involuntario, por lo que entendemos cualquier posible indefensión que la recta aplicación de la norma examinada haya podido pararle es únicamente imputable a la ausencia de la diligencia procesal que le era exigible...'.
De cualquier forma, en la práctica judicial se aprecian pronunciamientos que mitigan el rigor en materia de intereses, pero siempre que se trate de meros errores aritméticos o cantidades insignificantes, siempre que obre consignada la partida como tal, lo que no ocurre en el presente caso . Tal es el caso de la Sentencia de AP A Coruña, sec. 5ª, nº 361/2010, de 19 de octubre , que declaró lo siguiente:'...en el presente caso, no podemos apreciar la falta de cumplimiento del requisito previsto en el art. 449.3 LEC, puesto que, si bien en el momento de presentar el escrito de preparación del recurso, el 11 de mayo de 2009, no se acredita la consignación a los efectos expresados, el propio Juzgado tuvo por ingresada por la aseguradora demandada y ahora recurrente en la cuenta de depósitos y consignaciones la cantidad de 44.111,93 euros con fecha 12 de mayo de 2009, dentro del plazo previsto en el art. 457.1 LEC para preparar la apelación, computado con arreglo al art. 135.1 LEC. Por otra parte, la suma depositada cubre todo el principal objeto de condena más una cantidad en concepto de intereses, que la apelada considera insuficiente. Por ello, con independencia de que la cantidad consignada sea insuficiente para cubrir todos los intereses devengados, teniendo en cuenta que la iliquidez de esta suma permite suscitar una duda razonable sobre la cantidad exacta que ha de ser depositada, debemos considerar que se ha manifestado la voluntad efectiva de cumplir el expresado requisito por la entidad apelante, de manera que el posible defecto cometido tiene carácter subsanable y no debe producir la inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el citado art. 449.6 , en relación con el art. 231 LEC...'.La equivocación de escasa cuantía -como entendió la Sentencia de AP A Coruña, sec. 1ª, de 16 de enero de 2002 -, no puede justificar la inadmisión de la apelación, por ser desproporcionada la entidad del defecto y la finalidad perseguida por la ley. También la Sentencia de AP Pontevedra, sec. 1ª, de 23 de noviembre de 2006 se refiere a la necesidad de que la consignación o el pago se sustancie en cuantía no desproporcionadamente insuficiente.
Ahora bien, sí interesa destacar que, una cosa es un error de escasa cuantía y otra muy distinta es la ausencia de alguna partida por pequeña que sea; esto suele ocurrir en los supuestos de los intereses: de faltar esta partida no se podrá tener por preparado el recurso. Tal fue el caso del que conoció la Sentencia de AP Alicante, sec. 8ª, nº 272/2009, de 30 de junio, según la cual:'...sin que conste ingreso alguno por intereses. Es evidente que no se ha cumplido con la obligación de consignación que imperativamente impone la norma ya transcrita, falta de observancia del mencionado requisito debió conllevar la inadmisión a trámite del mismo pues si es subsanable el defecto de la acreditación, no lo es el de la propia consignación dentro del plazo de preparación del recurso...'.
En este sentido, cabe citar reciente SAP de Barcelona de 29/11/2018 en que era parte la propia recurrente, Allianz y en un supuesto de consignación extemporánea de los intereses- aquí no existe consignación de cantidad alguna de esa partida, ni en tiempo, ni de forma extemporánea- o reciente SAP de Cuenca de 14/11/2018 que cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 16 de febrero de 2018 , dicha extemporaneidad ha de predicarse igualmente sobre el ingreso de una cantidad deficiente, como en el este caso que ya obraba consignada la cantidad que la aseguradora entendía procedente en octubre de 2010. Así señalaba aquella resolución, con argumentos que asume este Tribunal que'Es decir, la Ley, a efectos de considerar válidamente realizado el depósito y de otorgar la posibilidad de subsanación, no hace distinciones entre una consignación defectuosa y una ausencia de consignación y la posibilidad de subsanación sólo la vincula a la justificación documental como ya se ha expuesto, sin que proceda realizar distinciones allí donde el legislador no las ha previsto. Depositado sólo el principal y parte de los intereses por la entidad recurrente, no cabe sino considerar como no realizada la consignación de manera que se está ante el caso de que lisa y llanamente se incumplió el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 449.4 de la LEC por lo que es evidente la carencia de fundamento del recurso. A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a las alegaciones vertidas por el recurrente en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la Constitución Española , no puede concluirse la fundamentación de esta resolución sin añadir, en punto a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en particular, al derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, que, como hasta la saciedad ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe, fuera del ámbito penal, un derecho en la Constitución a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ), si bien, eso sí, una vez establecidos en la Ley, pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (cfr. SSTC 37/95 , 58/95 , 149/95 , 211/96 , 216/98 y 10/99 , entre otras muchas );(...)
A la vista de lo expuesto es obvio que se incumple lo preceptuado en el artº 449.3 de la Lec, y el recurso no debió admitirse a trámite, siendo esta una cuestión que la Sala ha de controlar de oficio, aunque no lo hubieran alegado las apeladas.
Es por ello que, conforme a reiterada jurisprudencia, la causa de inadmisión del recurso de apelación se convierte por sí misma en su desestimación, que es lo procedente en este caso. Así lo proclama entre otras muchas la S.T.S de 29 de octubre de 2019 ROJ 3379/2019.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso, quedando excusada esta Sala de conocer de los motivos de fondo.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec)
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSOde apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 928/2014, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

