Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 801/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 280/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100286
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1364
Núm. Roj: SAP IB 1364/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00280/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 412/2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de
Mallorca .
Rollo de Sala nº 801/2.019.
S E N T E N C I A nº 280/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña Joana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 25 de junio de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de
Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante DOÑA Aurora , representada
por la procuradora Doña Catalina Juan Femenía y asistida por el letrado Don Juan Camacho Peña. Como
demandante-apelado DON Bernabe , representado por el procurador Don Antonio Sebastián Company-
Chacopino Alemany y dirigido por el letrado Don Pedro Munar Rosselló.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Bernabe , representado por el Procurador Don Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany, contra DOÑA Aurora , representada por la Procuradora Doña Catalina Juan Femenía, adoptándose los siguientes pronunciamientos: 1.- Procede acordar el cese del uso exclusivo de la finca reseñada en el fundamento jurídico primero y otorgar el primer periodo de tiempo de uso a favor del Sr. Bernabe durante un primer periodo de un año, a partir de un mes de dictarse la presente resolución, y, posteriormente, de manera rotativa entre ambos comuneros por periodos anuales.
2.- Se ABSUELVE a la demandada del resto de peticiones ejercitadas en su contra.
3.- Sin hacer expresa condena en costas a ninguna parte'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Aurora , representada por la procuradora Doña Catalina Juan Femenía, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DON Bernabe , representado por el procurador Don Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2.020.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Insiste la recurrente en la existencia de un defecto de legitimación activa ad causam y en la excepción de litisconsorcio activo necesario. Pone de relieve que los litigantes extinguieron la titularidad proindiviso que tenían sobre el inmueble litigioso, de acuerdo con sentencia dictada el 11 de diciembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, de manera que dejó de existir la comunidad romana sobre el bien para nacer otra de tipo germánico o en mano común. Es por esta razón que insiste en que para el ejercicio de la acción se precisa el concurso de todos los comuneros en esta tipo de comunidad germánica. Rechaza la apelante en este punto el razonamiento del juzgador, porque considera que el dictado de la sentencia es el que produce automáticamente la extinción de la comunidad romana.
La alegación no puede prosperar. El art. 406 del Código Civil prescribe que son aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas que conciernen a la división de la herencia (arts. 1.051 a 1.081 del mismo texto normativo). En este sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que hasta el momento en que no se efectúe la partición de la herencia por alguno de los medios admitidos en Derecho, no adquieren los herederos la propiedad exclusiva (cf. S.S. T.S. de 14 de mayo de 1.960, 6 de abril de 1.961, 8 de mayo de 1.989 y 31 de enero de 1.994, entre otras), ya que el testamento por sí mismo no es bastante para justificar la adquisición de bienes determinados de la herencia mientras no se haga la liquidación de la misma y, en consecuencia, la partición y adjudicación a cada interesado de su parte correspondiente, viniendo a constituir hasta ese momento el patrimonio del causante una especie de comunidad de bienes mientras permanece indiviso que cesa al llevarse a término la partición y que confiere a los herederos la propiedad exclusiva de los bienes que se les haya adjudicado (cf. S.T.S. de 5 de noviembre de 1.992).
Pues bien, en el caso de la acción de división de la cosa común se producen los mismos efectos, de manera que la situación de indivisión del inmueble litigioso no cesará hasta que se ejecute la sentencia que ha dado lugar a la división. Pero no podemos admitir que en el ínterin entre que se dictó aquella sentencia, en el año 2.012, y hasta que se produzca su ejecución, la comunidad de tipo romano y, por tanto, su regulación, haya desaparecido dando lugar a otra de tipo germánico. La indivisión sigue existiendo tras el dictado de aquella sentencia, sin embargo ésta no trastorna su naturaleza jurídica de tipo romano para pasar a otra indivisión de clase germánica por efecto de esa resolución, efecto que no puede hacerse derivar de la sentencia que dio lugar a la división; por el contrario, la situación de titularidad compartida sobre los bienes como comunidad de tipo romano que ha tenido desde su origen permanece hasta la partición, que es cuando los propietarios pasan a ser dueños exclusivos de lo que se les adjudique. Como indica la S.T.S. de 6 de julio de 1.993, 'La tesis de que antes de ese momento la comunidad se ha disuelto es totalmente peregrina y no puede sustentarse en el art. 400 CC , pues este precepto lo que hace es reconocer a cada comunero la facultad de pedir la división, no preceptúa que desde entonces se ha producido la extinción de la comunidad', efecto que, como hemos dicho, no puede obtener la sentencia que da lugar a la acción de división, porque trascendería los efectos asignados por el propio precepto.
Por lo tanto, ni existe ausencia de legitimación activa ni estamos en presencia de una ausencia de litisconsorcio activo necesario, por lo que rechazamos los dos primeros motivos del recurso.
Otra alegación de la recurrente estriba en la incongruencia omisiva de la sentencia, en relación con la vulneración de los actos propios por el Sr. Bernabe .
En relación con la incongruencia omisiva denunciada, debemos descartar su existencia. Si se observa la demanda del Sr. Bernabe , se comprueba que su pretensión fundamental es que cese el uso exclusivo por parte de la Sra. Aurora y que sea establecido un turno rotatorio de utilización del inmueble de titularidad común, de acuerdo con las diferentes propuestas que ofrece, y solicita también la condena al pago a la demandada de la cantidad de 750 € como indemnización en los términos señalados en la propia demanda. La sentencia de primera instancia acoge la acción principal relativa al uso del inmueble adoptando la primera propuesta de uso alternativo ofrecida por el actor. Es decir, en relación con el cese del uso exclusivo del inmueble y su aprovechamiento por ambos comuneros, la demanda se acoge íntegramente, o al menos de forma sustancial.
Por esta razón, debe aplicarse el criterio seguido por la S.T.S. nº 238/2.009, de 1 de abril, de acuerdo con la cual no es incongruente una sentencia que acoge la demanda en su integridad frente a la posición de la demandada, que solicitó su desestimación, pues en tal sentido cumple la resolución con las exigencias del art. 218.1 de la Lec. porque decide sobre todos los puntos litigiosos que son objeto de debate según las pretensiones de las partes, no debiéndose confundir dichas pretensiones, materializadas en el 'suplico' de cada uno de los escritos rectores del proceso, con las alegaciones de hecho o de derecho que puedan realizar los litigantes, sobre las cuales no está obligado a pronunciarse de forma concreta el Juzgado. Por estas razones, no se da aquí la incongruencia omisiva aducida por la recurrente.
En cualquier caso y con el fin de agotar la respuesta a las cuestiones suscitadas, cabe recordar que la doctrina sobre la vulneración de los actos propios ha sido desarrollada y mantenida por una reiteradísima jurisprudencia que, en definitiva, establece que para su aplicación es preciso que estos actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecta a su autor, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho. Sobre dicha base, no es posible acoger el motivo, porque la pretensión del Sr. Bernabe de utilizar el inmueble que le pertenece en común con la Sra. Aurora no contradice su conducta anterior, que se concreta en haber instado y obtenido la división del mismo entre los copropietarios y es que dicha acción de división, instada ante el deseo del Sr. Bernabe de poner fin a la comunidad, es perfectamente compatible con el uso que corresponde mientras perdure la indivisión a ambos partícipes del bien común hasta que se ejecute la primera sentencia, dictada el año 2.012, que dio lugar a la división.
Rechazamos, en consecuencia este motivo del recurso.
Lo mismo sucede con la restante alegación, que se formula con carácter subsidiario a la anterior y que entraña la pretendida lesión de los arts. 7.2 del Código Civil y 11.2 de la L.O.P.J., insistiendo además en la incongruencia omisiva, la cual no asumimos por los mismos motivos ya expuestos.
Como es conocido y la propia recurrente reconoce, son factores necesarios para que pueda calificarse una conducta como abusiva de derecho, los consistentes en la intención de perjudicar, la ausencia de interés serio y legítimo, así como el exceso o anormalidad de un perjuicio con producción de un daño injustificado. Pero en nuestro caso no puede asumirse el abuso de derecho en un comunero que pretende acceder al uso de la cosa común, en una situación en la que, además, la Sra. Aurora viene utilizando exclusivamente el inmueble desde hace ocho años. El hecho de que durante este tiempo instara el Sr. Bernabe la acción de división, obteniendo sentencia estimatoria que no llegó a ejecutar, no convierte su pretensión de uso del inmueble como copropietario en abusiva, ni siquiera acudiendo al hecho de que de la cantidad que obtenga por el inmueble deba devolver a la apelada la cantidad de 31.496, 13 €, lo cual a juicio de la apelada explica la causa de no haber ejecutado la sentencia que dio lugar a la ejecución, afirmación que no resulta probada pero que tampoco convertiría en abusiva su pretensión de uso del inmueble, como tampoco lo consigue la circunstancia de no haber requerido el uso a la Sra. Aurora durante años ni el resultado del procedimiento de modificación de medidas, debiendo subrayar que la observación de la sentencia que se entrecomilla procede del juzgador. Por lo demás, aunque se indica una intención de dañar, no se concreta por la apelante en qué puede consistir ese perjuicio que, obviamente, no puede ser el ejercicio legítimo del derecho de propiedad que como condueño corresponde al Sr. Bernabe .
Por lo que respecta al enriquecimiento injusto, la denuncia de incongruencia omisiva y de ausencia de motivación decaen por las razones ya indicadas antes. No se da tal enriquecimiento cuando en otra sentencia se tienen en cuenta las inversiones realizadas con los efectos que en su momento se determinen en ejecución de aquella resolución.
En consecuencia rechazamos el recurso de apelación.
CUARTO.- Respecto de las costas de segunda instancia, conforme a los arts. 398.1 y 394.1 de la Lec., se imponen a la recurrente.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Aurora , representada por la procuradora Doña Catalina Juan Femenía, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2.019 por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, confirmamos en su integridad dicha resolución.
Respecto de las costas de esta alzada, se imponen a la apelante.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
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