Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 835/2018 de 20 de Octubre de 2020
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 280/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100258
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10097
Núm. Roj: SAP B 10097:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120168238232
Recurso de apelación 835/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 704/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA (antes BANCO MARE NOSTRUM, S.A.)
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: Miquel Masramon Ordis
Parte recurrida: Bernardino
Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri
Abogado/a: JORGE BUXADÉ VILLALBA
SENTENCIA Nº 280/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo
Barcelona, 20 de octubre de 2020
Ponente: Agustín Vigo Morancho
Antecedentes
Primero. En fecha 25 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 704/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de BANKIA (antes BANCO MARE NOSTRUM, S.A.) contra sentencia de fecha 7-2-18 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Pilar Albacar Arazuri, en nombre y representación de Bernardino.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Bernardino representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Daví Navarro y defendida por la Letrada D. Jorge Buxadé Villalba, contra Banco Mare Nostrum, S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Castel y defendida por el Letrado D. Miquel Masramon Ordis.
Debo declarar y declaro la nulidad del Contrato de Orden de Compra de Valores y del Contrato de Depósito o Administración de Valores, suscrito entre D. Bernardino y Banco Mare Nostrum, S.A. el 24 de noviembre de 2011, por el que D. Bernardino adquirió una 'Obligación Subordinada Necesariamente Convertible de Banco Mare Nostrum, S.A.', por importe de 150.000 euros.
Debo condenar y condeno a Banco Mare Nostrum, S.A., a abonar a D. Bernardino, la cantidad resultante de descontar a los 150.000 euros invertidos, más los hoy intereses legales devengados desde la fecha de la inversión, hasta la total restitución de su importe, los rendimientos obtenidos por los productos objeto del litigio, valorado en 12.969'86 €.
Se imponen las costas procesales Banco Mare Nostrum, S.A.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/09/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
PRIMERO. -1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad BANKIA, SA (anteriormente BANCO MARE NOSTRUM), se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba: El actor fue debidamente informado; y 2) no concurrió error en la prestación del consentimiento, por lo que el contrato no es anulable.
2.La relación jurídica sustantiva, ventilada en este litigio, deriva del contrato de compra de Obligaciones Subordinadas BANCO MARE NOSTRUM, esencialmente convertibles suscrito entre la entidad BANCO MARE NOSTRUM (antes CAIXA PENEDÈS) y el actor Don Bernardino (docs. 13 y 14 demanda), cuyas características más destacadas fueron las siguientes:
Fecha 24 de noviembre de 2011, a las 13,30 horas.
Mercado: Bolsa de Luxemburgo
Tipo de operación: compra
Número de valores: 1
Precio de adquisición: 150.000 €.
No obstante, transcurrido un tiempo la entidad BMN-CAIXA PENEDÈS remitió una carta al actor, comunicando que en el marco de la reestructuración y capitalización de BMN aprobado por la Comisión Europea, deben convertirse las obligaciones subordinadas por el precio fijo de 2,89 € por acción, previsto en la propia emisión. Y, asimismo, se comunica que se cancela el pago de la remuneración de las Obligaciones, que se haya devengado desde el pago de la remuneración (10 de diciembre de 2012), por lo que no se abonará la remuneración en el momento de la conversión de las Obligaciones (doc. 16 de la demanda). En vista de esta circunstancia el Abogado del actor Don Bernardino el día de 3 de octubre de 2016 remitió un Burofax con una carta, en la que manifestaba a BMN que su cliente deseaba recuperar el importe de la inversión realizada en fecha de 24 de noviembre de 2011.
Debe hacerse constar que el actor era cliente de la entidad CAIXA PENEDÈS desde octubre de 2010, que posteriormente en julio de 2011 pasó a denominarse BANCO MARE NOSTRUM. Hasta esta fecha el actor había contratado varios depósitos bancarios, pero era un inversor conservador, que no buscaba el riesgo; había trabajado en un taller propio como mecánico, si bien al momento de presentar la demanda tenía la condición de prejubilación, en virtud de un Convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, que le permitía seguir trabajando como mecánico. Asimismo, consta que, en la misma fecha de la contratación, sin que conste si se le dejó margen de deliberación y decisión, se practicó el test de conveniencia en la contratación de Obligaciones Subordinadas/Participaciones Preferentes, que dio un resultado de no conveniente.
SEGUNDO. - 1.Las obligaciones subordinadas son un valor negocio de carácter complejo. Las obligaciones subordinadas son productos de renta fija a largo plazo, que se han negociado y suscrito como producto bancario rentable, aunque conllevan un alto riesgo y una baja liquidez.Es un producto híbrido entre la deuda y las acciones. Sirve para que las empresas se financien y puedan, de esa forma, tener dinero para realizar inversiones. De esta forma, cuando llega el vencimiento la empresa que captó el dinero debe devolverlo íntegramente. Además, durante el plazo deberá pagar unos intereses prefijados.
2.La actividad de las entidades comercializadores de las obligaciones subordinadas está sujete a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 1 define su objeto como la regulación del sistema de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, así como las normas relativas a los instrumentos financieros y a los emisores de estos instrumentos. En el artículo 2-1 considera que quedan comprendidos en dicha Ley los valores negociables emitidas por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones. Tendrá la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial (como son las obligaciones subordinadas), cualquiera que sea su denominación, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero. Por otro lado, el artículo 2.1, letra a) considera como valores negociables a los efectos de la normativa del Mercado de Valores 'las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, pro su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren'; y en la letra h) se extiende dicha consideración a las participaciones preferentes, que tienen una entidad similar, aunque no coincidente, a las obligaciones subordinadas. La finalidad de la ley también abarca la regulación de la conducta de quienes operan en el mercado prestando los servicios de inversión y velar por la transparencia, mediante la imposición de obligaciones, así como de los códigos de conducta que puede aprobar el Gobierno o el Ministerio de Economía y Competitividad o, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
3.El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación de los mercados de valores y registros obligatorios, vigente hasta el 17 de febrero de 2008, que fue derogado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tuvo la finalidad de concretar los deberes de diligencia e información transparente a facilitar a los clientes por las personas públicas o privadas que realizasen cualquier actividad relacionada con el Mercado de Valores. Para cumplir sus objetivos, añadía un código general de conducta de obligado cumplimiento en interés de los inversores y el buen funcionamiento y transparencia de los mercados. Imponía el deber de proporcionar toda la información relevante para que los inversores conformasen su voluntad con pleno conocimiento. Además, los operadores del mercado debían hacer hincapié en los riesgos que toda operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo.
4.Esta Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones desde la Sentencia de 8 de mayo de 2014 (Rollo 848/2012) sobre el concepto, la naturaleza jurídica, las características y la problemática de las participaciones preferentes y la deuda subordinada, especialmente sobre la circunstancia de que son productos de riesgo, que depende de la oferta y aceptación en el mercado secundario. También desde la referida Sentencia de 8 de mayo de 2014 nos hemos referido a la problemática de la caducidad de la acción de anulabilidad al considerar que se tratan de contractos de tracto sucesivo; y de forma reiterada también nos hemos pronunciado respecto del deber de información de las entidades financieras hacia los consumidores cuando contraten este tipo de productos financieros, deber de información exigible tanto a los supuestos que se encuadran en la orbitan de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros MiFID, Markets in Financial Instruments Directive, como en aquellos contratos regidos por la Legislación anterior a la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley del Mercado de Valores,, pues este deber de información se exigió expresamente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2013 a exigir a las entidades financieras la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligenciaa los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensiónpara los mismos. Pues bien, nos remitimos a estas cuestiones, expuestas por esta Sala en las Sentencia de 8 de mayo de 2014 (Rollo 848/2012), de 2 de octubre de 2015 ( Rollo 681/2013), de 22 de octubre de 2015 ( 700/2013), 24 de octubre de 2015 ( Rollo 801/2013), 17 de marzo de 2016 ( Rollo 2816/014), 17 de marzo de 2016 ( Rollo 335/2014), 15 de julio de 2016 ( Rollo 644/2014), 27 de julio de 2016 ( Rollo 798/2014) y 27 de julio de 2016 ( Rollo 800/2014), entre otras, en lo relativo a las participaciones preferentes; y a las Sentencias de 12 de mayo 2016 ( Rollo 572/2014), 26 de mayo de 2016 ( Rollo 646/2014), 30 de junio de 2016 ( Rollo 720/2014), 27 de julio de 2016 ( Rollo 798/2014) y también de 27 de julio de 2016 ( Rollo 800/2014), entre otras, respecto a las obligaciones subordinas. Nos remitimos al contenido de estas resoluciones en los extremos aplicados al caso enjuiciado.
5.Por otra parte, el artículo 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores incluye entre los servicios de inversión el asesoramiento, y entiende por tal 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de este o por iniciativa de los servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Por el contrario, no considera asesoramiento las recomendaciones genéricas y no personalizadas que tienen el valor de comunicaciones de carácter comercial.
6.Según el artículo 74 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, se impone a las entidades la obligación de contrastar la información recibida del cliente sobre su capacidad para entender las inversiones, si bien las entidades tienen derecho a confiar en la información suministrada por sus clientes, salvo cuando sepan, o deban saber, que la misma está manifiestamente desfasada, o bien es inexacta o incompleta. No desplegar esta actividad supone una falta de diligencia por parte de la entidad no excusada por la norma.
7.El Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de Reestructuración y resolución de entidades de crédito, posteriormente tramitado y aprobado como Ley 9/2012, de 14 de noviembre, además del tratamiento de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada aplicable a las entidades que se encuentren intervenidas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, FROB, introduce una serie de medidas de carácter heterogéneo, exigidas por el Memorando de Entendimiento, para la mejora del mercado financiero. Sonmedidas de protección del inversor minoristacon el fin de evitar que se reproduzcan en el futuro las prácticas irregulares ocurridas en los últimos años, señalando concretamente la comercialización de participaciones preferentes. En esta línea obliga al intermediario a destacar las diferencias con los depósitos bancarios y a incluir en la antefirma de la orden de compra la manifestación de no conveniencia, cuando ese sea el resultado del test. También intensifica la ley los poderes de control que tiene la CNMV en relación con la comercialización de productos de inversión por parte de las entidades.
8.La Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyos arts. 10 a 12 exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Las normas de Derecho interno han de ser interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, como establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
8.En la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013, después de examinar la citada Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, la Directiva 2004/39/CE, de 2 de abril, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995 y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de octubre de 1999, se declara: 'el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligenciaa los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensiónpara los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criteriosde conductabasados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientescomo si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios'.
9.Por otro lado, para solventar el problema general de las inversiones en participaciones preferentes y deuda subordinada, a la vista de la generalidad de personas afectadas, por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Bancaria (FROB) se dictó la Resolución de 7 de junio de 2013, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobador el 27 de noviembre d 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre por la Comisión Europea. Mediante esta resolución se perseguían varios fines, pero a los efectos que interesan en este proceso se acordó que la entidad BANKIA SA debía canjear las participaciones preferentes por acciones, lo que efectivamente se realizó, aunque posteriormente los actores no vendieron las acciones, pese a lo que se afirma en la Sentencia apelada.
TERCERO. - Cuestiones sobre la acreditación del vicio del consentimiento.
1.En el presente caso, durante el juicio se observó que existe cierta discordancia entre las manifestaciones del actor Sr. Bernardino y el testigo Don Gines, aunque en realidad del contenido de las mismas se llega a la conclusión de que no se ha acreditado que al actor se le explicara con detenimiento el tipo de producto contratado, su alcance y la posibilidad de pérdida parcial y elevada de la inversión realizada. En concreto, el actor Don Bernardino manifestó que " Adquirí una obligación necesariamente convertible en el año 2011. Conocía al director, le llevé 100.000 € para un plazo fijo; después 60.000 €, pero cuando esto se extinguió me hizo la oferta obligaciones subordinadas, que se convertirían en acciones. Pero yo me pensaba que era un plazo fijo hasta diciembre de 2014, después me di cuenta que iba a perder algo. Le dijo que era un plazo fijo hasta 2014, es lo que entendí; y que después de diciembre de 2014 ya serían acciones y tendría que estar pendiente de la bolsa. Tenía dinero en otra entidad y lo pasé allí, invirtiendo 150.000 €. Sabía que, después sería accionista del BMN, pero nada más. Lo que me dijo el director lo acepté, confié en lo que me dijeron, firmé todo lo que me dieron, incluido el test de conveniencia, que ni reparé en lo que decía. Siempre estaba en Caixa Terrassa, después pase a Banco Bilbao y más tarde a Caixa Penedés, siempre he firmado lo que me han dicho; tenía otros 60.000 € invertidos en otro depósito. Sabía que me iba a prejubilar en 2012, por lo que pensé que me convenía invertir más dinero". Más adelante, al referirse a la forma de realizar la inversión, indicó '60.000 € los tenía en CAIXA PENEDÉS; luego efectué un traspaso de Caixa Terrassa a BMN de 90.000 €; en realidad lo hizo el mismo empleado del BNM. El propio Gines me recomendó invertir en el producto'. En cuanto a su profesión y conocimientos financieros y económicos señaló que "Yo he trabajado de mecánico, no tengo estudios superiores; mi mujer trabaja en casa; firmé los papeles que me dieron; sé que la bolsa sube y baja, pero nada más. Siempre pensé que la inversión era hasta 2014, pero no me explicaron el precio de la conversión; en realidad no entiendo ni lo que significa. Si llego a saberlo no habría invertido nada".
Por otro lado, las declaraciones del testigo Sr. Gines no acreditan en modo alguno que el actor tuviera un conocimiento exacto de lo que contrataba, tampoco de ellas se desprende que se exhibiera al cliente el folleto informativo y se le explicara el tipo de inversión que realizaba. En concreto, este testigo especificó que "antes comercialice con el Sr. Bernardino algún depósito o tipo de producto clásico. Inicialmente le recomendé adquirir obligaciones subordinadas. Podría ser que tramitara la transferencia de Caixa Terrassa. El test de conveniencia creo que se realizó, el de idoneidad no lo recuerdo. No recuerdo si la idea de él era contratar un depósito a plazo, ignoro su apreciación. Yo ofrecí el producto, pero quien lo contrato fue otra persona de Banca Privada, que conocía el producto con detalle. En todo caso, estuve presente en las reuniones. Seguramente se le explicó el folleto informativo, pero no lo recuerdo. Yo no dominaba el producto, era el encargado de Banca Privada, con quien se concertaban esas reuniones. No recuerdo muy bien de dónde venían los fondos. El Sr. Bernardino era un cliente con potencial e intentamos aumentar las posiciones con él. No expliqué el producto, fue la persona que venía de Banca Privada; debieron ser tres o cuatro reuniones. Supongo que el Sr. Bernardino hizo preguntas".
2.Respecto al tema del error como vicio del consentimiento, si bien es cierto que el error constituye una causa invalidatoria del consentimiento, conforme se dispone en el artículo 1.266 del Código Civil, no lo es menos que, para que tal efecto se produzca es indispensable que el mismo sea sustancial, no imputable al que lo alega en su favor, que se derive de hechos desconocidos para quien lo prestó; sin que sea suficiente el que pudo evitarse mediante el empleo de una regular diligencia y que se acredite suficientemente en las actuaciones. En cuanto a los requisitos del error invalidante del consentimiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 declaró: 'El error, como vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable... como así lo define la sentencia de 21 mayo 2007. Así, para que el error sea relevante para causar la invalidez (rectius, anulabilidad) del contrato son precisos los dos requisitos que enumera la sentencia mencionada y que se reitera en otras muchas, como las anteriores de 28 de septiembre 1993, 21 mayo 1997, 30 septiembre 1999: la esencialidad y la inexcusabilidad. El error esencial implica una creencia inexacta que recae sobre un elemento fundamental del contrato. Y el error inexcusable significa que no pudo ser evitado empleando una diligencia media. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 precisó: 'Debe recordarse que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado ( art. 1266 del Código Civil) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece ( Sentencia de 29 de marzo de 1994 en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 3 de marzo de 1994 no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella,en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 )'. Es obvio que, en este caso, al ser la entidad financiera la oferente de unos productos, apenas conocidos por los consumidores que acudían al mercado secundario, corresponde a la entidad encargada de la comercialización y venta de las obligaciones subordinadas, acreditar que se dio la información suficiente y relevante de estos productos, sin que la circunstancia que se practicar el test de conveniencia, aunque no el de idoneidad, sea determinante para apreciar que el cliente conociera el producto contratado.
3.Por otro lado, la la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014, en su fundamento jurídico cuarto, declaró: los "juicios de valor son particularmente necesarios para declarar existente el error, como vicio del consentimiento; esto es, para afirmar que la voluntad de una de las partes contratantes se formó sobre la base de una creencia inexacta. La sentencia 26/1996, de 25 de enero - con cita de otras - recordó, al respecto, que 'es cuestión de hecho, reservada a la libre apreciación del Tribunal de instancia, la concurrencia o no de consentimiento viciado, que ha de entenderse respecto a los hechos, pero no a su valoración jurídica para poder alcanzar si de los mismos se deduce la existencia de error, por integrar propia función juzgadora casacional, que esta Sala reserva apreciar y decidir'"; agregando seguidamente la Sentencia de 17 de febrero de 2014 que 'respecto del error puso de manifiesto la sentencia de 29 de diciembre de 1978 que la voluntad, base esencial del contrato, ha de ser libre, racional y consciente, sin vicios o circunstancias que excluyan o limiten dichas condiciones, por lo que la Ley considera un obstáculo para la validez del consentimiento el prestado con error, porque desviándolo del verdadero conocimiento, el que se halla conforme con la realidad y la naturaleza de las cosas y las circunstancias esenciales que lo integran, recae sobre algo distinto de lo querido, rompiendo así, en unos casos, la unidad del mutuo consentimiento y variando, en otros o siempre, el verdadero objeto del contrato o sus circunstancias, en contradicción con el concepto fundamental del mismo, al no responder a lo que quisieron o hubieran querido los contratantes'".
4.En consecuencia, no se ha acreditado que la entidad bancaria facilitara una información completa y detallada del producto, ni menos que se informara de los posibles efectos negativos en caso de falta de amortización de los títulos como acaeció en el presente caso, al producirse una pérdida del valor de la deuda subordinada necesariamente convertible en acciones en diciembre de 2014, expectativa que se truncó. Por lo tanto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANKIA, SA (antes BANCO MARE NOSTRUM, SA) contra la sentencia de 7 de febrero de 2018, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mollet del Vallès, confirmándose íntegramente la misma.
SEPTÍMO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad BANKIA, SA (antes BANCO MARE NOSTRUM, SA) contra la sentencia de 7 de febrero de 2018, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mollet del Vallès, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.
Se condenaa la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
