Sentencia CIVIL Nº 280/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 162/2019 de 06 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 280/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100225

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11409

Núm. Roj: SAP B 11409:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120178062962

Recurso de apelación 162/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 401/2017

Parte recurrente/Solicitante: GABRIEL BENMAYOR, S.A.

Procurador/a: RICARD FERNANDEZ RIBAS

Abogado/a: EVA FERNANDEZ GONZALEZ

Parte recurrida: Modesto

Procurador/a: LAURA GONZALEZ GABRIEL

Abogado/a: LAURA CARRASQUER BALLESTE

SENTENCIA Nº 280/2020

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Ana Maria Ninot Martinez Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 6 de noviembre de 2020

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

Primero. En fecha 18 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 401/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RICARD FERNANDEZ RIBAS, en nombre y representación de GABRIEL BENMAYOR, S.A. contra Sentencia de 19/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora LAURA GONZALEZ GABRIEL, en nombre y representación de Modesto.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que, con estimación total de la demanda interpuesta por la representación de Don Modesto dirigida contra GABRIEL BENMAYOR S.A.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a GABRIEL BENMAYOR S.A: a abonar a Don Modesto la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS ON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (7309,22 E) con más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago.

DEBO IMPONER E IMPONGO las costas del presente procedimiento a GABRIEL BENMAYOR S.A.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Modesto contra la sociedad GABRIEL BENMAYOR SA en reclamación de la cantidad de 7.309,22 €, más el interés legal.

Aduce el actor que fue contratado por la demandada en enero de 2016 como recurso externo para dar apoyo a la programación de una máquina que incorporaba un robot. Para ello tuvo que desplazarse en los meses de abril y mayo a la empresa Grapphics PLC situada en Inglaterra, habiendo abonado la demandada los billetes de avión pero no los gastos de alojamiento. El demandante afirma que enviaba semanalmente el parte de trabajo a la demandada y posteriormente entregaba la factura. La demandada no ha abonado las facturas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2016, por importes de 4.024,82 € y 2.798,40 €, cuyo importe se reclama más los gastos de alojamiento.

A la pretensión deducida se opone la entidad demandada GABRIEL BENMAYOR SA alegando la falta de acreditación por parte del actor de los trabajos que pretende cobrar y la defectuosa prestación de los servicios.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès, estimando íntegramente la demanda, condena a GABRIEL BENMAYOR SA a abonar al actor la cantidad de 7.309,22 €, con más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada GABRIEL BENMAYOR SA que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. El actor, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-La demandada funda su recurso en la valoración errónea de la prueba en relación a los dos motivos de oposición que esgrimió en su escrito de contestación. Según la recurrente, la sentencia infringe las más elementales reglas de valoración de la carga de la prueba dando por buenas las cantidades recogidas en las facturas y partes elaborados unilateralmente por el actor a la vez que ha negado eficacia probatoria al conjunto de mails que la demandada aportó en apoyo de la exceptio non rite adimpleti contractusque invocó.

Por lo que se refiere a la acreditación de los trabajos cupo pago se reclama, la apelante sostiene que la simple aportación de las facturas y partes de trabajo no constituye prueba suficiente de la corrección de los trabajos, habida cuenta que tales documentos fueron impugnados por la demandada y no han sido objeto de prueba complementaria. Según la recurrente, basándose la reclamación en su totalidad en documentos elaborados unilateralmente por la actora no sustentados por ningún otro medio de prueba que permita afirmar la corrección y veracidad de los hechos que se contienen en ellos, la demanda debe ser desestimada.

La sentencia de instancia, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas, concluye que ' en el acto de la audiencia previa se aportaron los correspondientes partes de trabajo, admitiéndose como prueba, siendo que las facturas pese a no hallarse firmadas se emiten con la consiguiente numeración, nif etc. No siendo, por tanto, un mero documento inocuo, el cual, con el debido respaldo de los partes de trabajo, la existencia real de la relación de colaboración entre las fechas en que se emiten conducen a estimar como acreditados los trabajos que se reclaman'.

Revisada la documentación aportada, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar, respecto al valor probatorio de las facturas, la jurisprudencia viene manteniendo que la falta de reconocimiento de las mismas no les priva absolutamente de valor probatorio, sino que se admite su toma de consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes ( SSTS de 8 de 23 de noviembre de 1990, 22 de octubre de 1002 y 7 de febrero de 1995). Por eso, la impugnación de un documento privado como es la factura no le sustrae por completo de valor probatorio, debiendo el juzgador atender a la razón o motivo de la impugnación. La STS de 26 de mayo de 2003 señala que las facturas pueden ser tomadas en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso y que esto es así porque, en caso contrario, determinaría dejar al arbitrio de una de las partes la eficacia probatoria de un documento, sin que la mera impugnación de un documento privado por una de las partes, prive a dicho documento de valor.

Según es de ver en el correo electrónico de 29 de enero de 2016 dirigido por el actor a la demandada relativo a las condiciones del contrato de colaboración, se distingue entre los trabajos desde casa, con un precio mensual de 960 € más IVA y una previsión de 48 horas al mes, y los trabajos fuera de casa, en que las horas se contabilizan aparte, fijando el precio por kilómetro en 0,40 € brutos y el precio hora en 20 € brutos, además del pago de las dietas.

En el caso enjuiciado, el actor aporta, además de las facturas objeto de reclamación, los partes de trabajo a que se refieren dichas facturas, documentos que también han sido impugnados por la parte demandada.

Dos de esos partes de trabajo no fueron acompañados al escrito de demanda, sino que fueron aportados en el acto de la audiencia previa, oponiéndose la demandada a su admisión, recurriendo en reposición y formulando la correspondiente protesta. La Sala avala la decisión del Juez de instancia de admitir esos dos partes por cuanto su presentación en el acto de la audiencia previa no puede tacharse de extemporánea habida cuenta que el actor ya había aportado todos los demás, obedeciendo claramente a un descuido o error la falta de los dos traídos en la audiencia previa.

Dice la recurrente que del examen de las facturas y los partes de trabajo ' se desprende claramente cómo el actor maneja los importes a facturar a su antojo, sin que se encuentren justificadas las horas en que dice haber incurrido', afirmación que no podemos compartir.

Es verdad que ninguno de los partes de trabajo aportados aparece firmado por la demandada, pese a que el modelo contempla el conforme del cliente con un recuadro destinado a la firma. Pero no es menos cierto que los ocho partes de trabajo se corresponden con desplazamientos del demandante a Barcelona o a Inglaterra, de modo que resulta difícil pensar que las horas facturadas no se corresponden con las efectivamente trabajadas en la sede de la demandada o en la empresa inglesa Graphics donde estaban instaladas las máquinas a programar. A este respecto en el correo electrónico antes mencionado, el actor manifiesta que las horas realizadas fuera de casa se contabilizan aparte 'ya que se puede tener un control porque alguien de la empresa esté conmigo y lo cerciore o porque el cliente me firme el parte de horas'. La demandada se ha limitado a afirmar que el actor no ha justificado los trabajos, pero no ha alegado ningún motivo concreto. No ha negado que en las fechas mencionadas en los partes de trabajo el Sr. Modesto no estuviera en Barcelona o en Inglaterra, ni ha discutido las concretas horas facturadas, no bastando una alegación genérica de disconformidad. Ello nos lleva a desestimar este primer motivo de apelación.

Por lo que se refiere a la exceptio non rite adimpleti contractus, la recurrente afirma que se encuentra debidamente acreditada a través de los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda y que no fueron impugnados por la parte actora, por lo que producen plena eficacia probatoria al amparo de lo previsto en el art. 326.1 LEC.

La demandada adujo en su escrito de contestación que el Sr. Modesto no cumplió con lo acordado realizando el trabajo de modo defectuoso, lo que ocasionó graves problemas al proyecto y concluye por ello que no procede el abono íntegro de los honorarios estipulados. La sentencia de instancia, después de explicar las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) y de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus) descarta la primera, porque no se ha acreditado ' la absoluta falta de correspondencia de los trabajos realizados y si los mismos han devenido absolutamente incumplidos' y rechaza también la segunda razonando que 'únicamente los mails acreditan la existencia de dificultades en el proceso de realización de una determinada actividad (inicialmente de colaboración y no precisamente definida), no habiéndose aportado otros elementos de prueba tales como declaraciones de testigos o periciales que determinen que tales dificultades son a) de envergadura suficiente para suponer una rebaja en el precio en atención al resultado (pues como se ha dicho se ha descartado la exceptio non adimpleti contractus) b directamente atribuibles a la acción del demandante y no a otras causas de origen técnico, siendo para acreditar tal fin los meros mails acompañados'.

Según la recurrente, la sentencia desestima la exceptio non adimpleti contractuscuando no la había alegado, sino que la opuesta era la non rite. Ello no es cierto, pues la sentencia rechaza ambas como se ha expuesto en el párrafo anterior.

La recurrente sostiene que como los correos electrónicos no han sido impugnados por el actor, producen plena eficacia probatoria al amparo de lo previsto en el art. 326.1 LEC, no siendo necesaria ninguna otra prueba más. A propósito de la valoración de los documentos no impugnados, la STS de 14 de diciembre de 2015 señala que 'También constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre ).'

La apelante reprocha a la sentencia de instancia que otorgue un tratamiento distinto a los documentos aportados por una y otra parte, afirmando que a las facturas y partes sin firmar, elaborados unilateralmente por la adversa e impugnados por la demandada, les concede pleno valor probatorio, mientras que a los correos electrónicos aportados por la demandada, que no han sido impugnados de contrario, no les atribuye ninguna eficacia por no ser corroborados por prueba complementaria. Pero tal reproche es injustificado, porque lo que hace el Juez de instancia es valorar conjuntamente toda la prueba obrante en las actuaciones. Cuestión distinta es que esa valoración haya sido o no acertada.

Los correos electrónicos aportados por la demandada con su escrito de contestación evidencian, efectivamente, la existencia de problemas en el funcionamiento de las máquinas programadas por el actor. En concreto, constan cuatro incidencias en fechas 13 de abril (folio 44 y folios 50 a 52), 28 de abril (folios 53 a 57), 27 de mayo (folios 58 a 61) y 8 de junio (folios 64 a 67), pero no se ha acreditado que tales incidencias sean imputables al Sr. Modesto. La recurrente, después de señalar que estos correos demuestran las continuas quejas del cliente sobre el mal funcionamiento e instalación de los robots, afirma que ' finalmente fueron los ingenieros de NACHI (fabricante) quienes hubieron de desplazarse hasta Bristol -donde estaban los robots- para terminar con la programación (vide documento nº 17 y traducción del mimo, doc. 17b), debiendo asumir BENMAYOR lógicamente el coste de tal actuación'. Ahora bien, según resulta del documento nº 17 la visita de los ingenieros de NACHI a GRAPHICS se produce en el mes de marzo, concretamente el día 20, con anterioridad, por tanto, a las incidencias que aparecen documentadas en los correos aportados, por lo que difícilmente podían acudir a solucionarlas. Por otra parte, tampoco consta a qué importes ascendieron los costes que la demandada afirma haber tenido que asumir, ni si las deficiencias mencionadas comportaron para GABRIEL BENMAYOR SA algún gasto o perjuicio económico o de otro tipo, que, en su caso, podrían rebajarse de la cantidad reclamada. En definitiva, aunque sí ha quedado acreditada la existencia de incidencias o deficiencias en los trabajos realizados por el Sr. Modesto, no ha quedado probado que tales incidencias fueran de entidad suficiente para justificar no abonar los honorarios pactados, ni que fueran imputables al actor, ni que la demandada incurriera en gastos para solventarlas.

Así pues, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por GABRIEL BENMAYOR contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por GABRIEL BENMAYOR SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès en fecha 19 de julio de 2018 en Juicio Ordinario núm. 401/2017, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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